REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
213º y 164º



SOLICITANTE(S):ELIANA BEATRIZ ZAMBRANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-19.422.566, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº 8400
CAPITULO I

La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO se inició mediante formal escrito libelar con sus respectivos anexos, interpuesta por la ciudadanaELIANA BEATRIZ ZAMBRANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.422.566, domiciliada en la ciudad de Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.106.658, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.451, domiciliado en el sector Santa Anita, punto de referencia al lado de la cancha de Futbol, calle principal, casa Nº 0-9, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico pelv@gmail.com, teléfono móvil 0426-5748338, teléfono con whatsapp 0414-1708752 y teléfono fijo 0274-2445506. Correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal mediante nota de recibo de fecha 12 de mayo del 2023, que riela al folio 11.
Posteriormente se admite mediante auto de fecha 17 de mayo del 2023 y se le da entrada bajo el Nro. 8400 (véase f. 12).
Siendo este el historial de la presente causa y a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud pasa este Tribunal a revisar la competencia, y a tales efectos considera:

CAPITULO II

La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como lo comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', pág. 120-133.
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).

El Tribunal observa que la acción ejercida, corresponde a un procedimiento de SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, sobre las mejoras y bienhechurías realizadas de su propio peculio, de una parcela de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) sin declaración de adjudicación, garantía de permanencia y registro agrario a mi favor ya que lo adquirí por un documento privado. Dicho terreno tiene las presentes medidas y linderos: NORTE:Terreno ocupado porel ciudadano LORENZO ALI CONTRERAS, con una extensión de 18,43 metros. SUR:Terreno ocupadopor el ciudadano JOSÉ SAÚL RANGEL SULBARAN, en una extensión de 12 metros por una parte, y por la otra 23,77 metros. ESTE:Carretera panamericana vía jaji, en una extensión de 13,42 metros, por una parte y por la otra 07,81 metros.OESTE:terreno ocupado por el ciudadano LORENZO ALI CONTRERAS MOLINA en forma irregular, por una parte en una extensión de 09,05 metros, por otra parte 12,72 y por otra parte 10,29 metros.
Dentro de este contexto, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 40.382 de fecha 28 de Marzo de 2014; la cual establece:

“Los juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…omisis…)
15.En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero del 2015, en sentencia Nº 19, expediente 2013-000246, magistrada Ponente: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, instituyo lo siguiente:
“En lo atinente a la vocación agraria de un bien inmueble, esta Sala Plena en anteriores decisiones (ver sentencias N° -32 publicada el 15 de mayo de 2012, N° 58 publicada el 14 de agosto de 2013, entre otras), ha establecido que no se encuentra definida exclusivamente por una declaratoria administrativa formal, sino por el uso tradicional que se haya desarrollado sobre la tierra, es decir, la vocación real del terreno; de manera que, junto con la actividad productiva agraria, la vocación agraria se erige como elemento atributivo de competencia de la jurisdicción especial agraria.
El análisis de las actas cursantes en el expediente, lleva a que esta Sala Plena concluya que existen elementos suficientes para determinar el carácter agrario del lote de terreno a que se refiere el documento privado objeto de reconocimiento del contenido y firma pretendido, cuya solicitud, si bien es cierto constituye, en principio, un asunto de naturaleza civil, recae sobre un bien inmueble con vocación agraria, es decir, un terreno susceptible de explotación agrícola, que por tanto, incide positiva o negativamente en el desarrollo y seguridad de la producción agroalimentaria de la Nación.
En consecuencia, dada la vocación agraria del lote de terreno objeto del documento privado respecto al cual se solicitó el reconocimiento del contenido y firma, y en atención a lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por ser el competente para tramitar la pretensión incoada en el caso sub iudice. Así se decide”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
En consecuencia, este Jurisdicente en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 197de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 40.382 de fecha 28 de Marzo de 2014; acogiendo el criterio jurisprudencial citado up supra, se declaraIncompetentepor la Materia para conocer la presente causa y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, original del presente expediente, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadanaELIANA BEATRIZ ZAMBRANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.422.566, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.106.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.451, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 19, expediente 2013-000246, magistrada Ponente: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA,de fecha 20 de enero del 2015.Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO:En consecuencia del pronunciamiento anterior se DECLINALA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes indicado, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competenciauna vez quede firme la presente decisión Ofíciese.Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, al primer día del mes de junio del año Dos Mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. VÍCTOR D. PALENCIA C.
LA SECRETARIA.

ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se dictó sentencia a las once y cuarenta y uno (11:41 am) de la mañana y se dejó en el copiador digital del Tribunal.

LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.

En la misma fecha publicóla presente decisión siendo las once y cuarenta y uno de la mañana (11:41 a.m.) Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste. 01/06/2023.

LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.