REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
Exp Nº 5.776
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Nelson Eduardo Dugarte Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.040.770, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Abg. Santiago Alexander Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr° V-8.030.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.489 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: sector 7, vereda 2 casa 08, detrás del Liceo Rómulo Betancourt, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).

Capítulo II
BREVE RESEÑA

En fecha 02 de junio de 2023 (f. 25), se le dio entrada y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, presentado por el ciudadanoNelson Eduardo Dugarte Uzcategui, actuando en su propio nombre y de su madre María de las Mercedes Uzcategui de Dugarte y de sus hermanos ciudadanos Nestor Enrique, JesusRomauro, JoseJavier, y Maira del Valle DugarteUzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-8.001.843, V-8.024.089, V-8.024.123, y V-8.049.356,asistidos por el abogado en ejercicio Santiago Alexander Morales.



Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que el Solicitante Nelson Eduardo Dugarte Uzcategui,actuando en su propio nombre y de su madre María de las Mercedes Uzcategui de Dugarte y de sus hermanos ciudadanos Nestor Enrique, JesúsRomauro, Jose Javier, y Maira del Valle DugarteUzcategui, plenamente identificados, en cabeza de actuaciones,el primero en su condicion de hijo, la segunda en su condicion de conyuge y los demas hijos del del causante Pablo Ignacio Dugarte Rangel, quien falleció ab-intestato, en fecha tres (03) de enero del año dos mil dieciocho (2018), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: Maria de las Mercedes Uzcategui de Dugarte, Nelson Eduardo DugarteUzcategui, Nestor Enrique, JesusRomauro, Jose Javier y Maria del Valle DugarteUzcateguivenezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros°V-8.007.284, V-8.040.770, V-8.001.843, V-8.024.089, V-8.024.123 y V-8.049.356, la primera en su condición de esposa del causante y los demas hijos del citado causante.
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

De igual manera los articulos 822, 824, 1.357, 1.360 del Codigo Civil, normas estas que establecen todo lo relacionado con el orden de suceder, las cuales se citan como ilustracion juridica, en aras de una motivacion del fallo a proferir.


Por su parte, el Artículo 936 y 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones ydiligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio delinteresado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en quese promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán alsolicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal competente como lo es por la materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:

…Omissis…
“…Artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
Cabe resaltar lo establecido en los Artículos 02, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que contienen todo lo relacionado con los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido proceso, la Conducción Judicial y la Tutela Jurídica efectiva, y que han sido y son para este juzgador de estricto cumplimiento en todas y cada una de sus actuaciones.
De la revisión minuciosa del escrito consignado por la Solicitante, se observan que la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 02, la cual obra alos folios tres y cuatrocon su vueltos (fs. 03 y 04 vto), expedidapor ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida,de fecha 03 de enero de 2018, correspondiente alcausante Pablo Ignacio Dugarte Rangel,quien fue venezolano, titular de la cédula de Identidad V-688.155, de la cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 03 de enero de 2018, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 35de fecha 11 de octubre de 1957, por ante el Registro Civil Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada en los libros respectivos al año 1957, entre los ciudadanos Pablo Ignacio Dugarte Rangel(de cujus) y María de las Mercedes Uzcategui Zambrano, expedida en fecha 28 de noviembre de 1985, de tal instrumento quedó demostrada la unión matrimonial entre los prenombrados ciudadanos conforme al artículo 44 y 137 del Código Civil; por lo que este Tribunal al tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Copia fotostática simple de las cédulas de identidad y Registro Unico de Informacion Fiscal (5, 7, 8, 9, 10 y 11 )que obran agregadas alos folioscinco, siete, ocho, nueve, diez, y once, el primero del causante . el segundo de la conyugue y los demas de los hijos; que al ser documento administrativo de Identidad se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Acta de Nacimiento N° 121que obra agregada alfolio doce (folio12) de las presentes actuaciones, correspondiente al CiudadanoNestor Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.001.843, de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
5) Acta de Nacimiento N° 8que obra agregada alosfoliostrece, catorce con su respectivo vuelto (folio13 y 14 con sus respectivos vtos) de las presentes actuaciones, correspondiente al CiudadanoJesusRomauro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.024.089, de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
6) Acta de Nacimiento N° 54que obra agregada alos foliosquince y dieciseis con su respectivo vuelto (folio15 y 16 con vto) de las presentes actuaciones, correspondiente al CiudadanoJose Javier, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.024.123, de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
7) Acta de Nacimiento N° 42que obra agregada al folio diecisocho con su respectivo vuelto (folio18 con vto) de las presentes actuaciones, correspondiente al CiudadanoNelson Eduardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.040.770, de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
8) Acta de Nacimiento N° 95que obra agregada alos foliosdiecinueve y veinte con su respectivo vuelto (folios19 y 20 con su respectivo vtos) de las presentes actuaciones, correspondiente alaCiudadanaMarina del Valle DugarteUzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.049.356, de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
9) Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los testigos, que obran a los folios (21, 22 y 23 ) que obran agregadas alos foliosveintiuno, veintidos y veintitres, de los ciudadanos Luz Marbella Valero, Jose Edenson Rondon Valero y Leonardo Miguel Rojas Fossi; que al ser documento administrativo de Identidad se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de este Juzgador, la plena convicción que efectivamente del contenido del Acta de Defunción, del Acta de Matrimonio y dela Acta de Nacimiento del ciudadano Pablo Ignacio Dugarte Rangel(cujus), que obran a los autos, se desprende que el era esposo de la ciudadana Maria de las Mercedes Uzcateguiy Padre de los ciudadanos Nelson Eduardo, Nestor Enrique, JesusRomauro, Jose Javier y Maria del Valle DugarteUzcategui, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto, quedo demostrado, la cualidad de esposa la primera e hijos los demas, con Vocación Hereditaria Ab-Intestato.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: Maria de las Mercedes Uzcateguiy Nelson Eduardo, Nestor Enrique, JesusRomauro, Jose Javier y Maria del Valle DugarteUzcategui, en su carácter de conyuge la primera y los demas en su condicion de hijos del hoy de cujus Pablo Ignacio Dugarte Rangel, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo

La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY,tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 508, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO:DECLARA a los Ciudadanos:Maria de las Mercedes Uzcategui, Nelson Eduardo, Nestor Enrique, JesusRomauro, Jose Javier y Maria del Valle DugarteUzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros°V-8.007.284, V-8.040.770, V-8.001.843, V-8.024.089, V-8.024.123 y V-8.049.356, la primera en su condición de esposa del causante y los demas hijos del hoy decujusPablo Ignacio Dugarte Rangel, quien fue venezolano,titular de la Cédula de Identidad Nº V-688.155, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria

Abg. Emelly Rodríguez.