REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
Exp Nº 5.777
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Esmeralda Ramos en representación de Elvis Jhean Peña Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° 10.103.569 y 26.128.156, civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Pablo Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.105.100 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.281 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Motivo: Declaracion de Unicos y Universales Herederos.-
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 31 de Mayo de 2.023 (f. 16), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Esmeralda Ramos en representación de Elvis Jhean Peña Ramos debidamente asistida por el abogado Pablo Valero.-
Por auto de fecha 05 de Junio de 2.023 (f. 17), se le dio entrada, se admitió dicha solicitud y se fijó al tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 09 de Junio de 2.023 (folios 18 y 19), rindieron declaración los ciudadanos Florangel Rivas y Maribel Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nsº 8.693.578 y 8.034.226 en su orden.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la Solicitante, ciudadana Esmeralda Ramos en representación de Elvis Jhean Peña Ramos, plenamente identificada en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de pareja del causante José Ramón Gerardo Peña, quien falleció ab-intestato, en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil veintidos (2.022), solicitó a este Tribunal, que sea declarado como ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO, al citado ciudadano: Elvis Jhean Peña Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.128.156, por ser hijo del citado causante.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por la Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1. Copia Certificada del Poder General de Admiistracion, Disposicion y Representacion otorgado a la ciudadana Esmeralda Ramos del ciudadano Elvis Jhean Peña Ramos, en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece. (folios 03 y 04).
2. Original del Acta de Defunción N° 159, (folio 05 y 06), asentada en fecha 28 de Mayo de 2.022, por ante la Oficina de Registro de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 10 de Junio de 2022, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente al causante José Ramón Gerardo Peña, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.383.673, del cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 28 de Mayo de 2022, en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
3. Copia Certificada de Union Estable de Hecho, de fecha 24 de Octubre de 2011, de los ciudadanos Jose Ramon Gerardo Peña y Esmeralda Ramos ya identificados, al citado documento este tribunal no le otorga el valor probatorio de documento publico solicitado, tomando en cuenta la naturaleza de la presente solicitud por lo que dicho documento resulta inconducente para la providencia de solicitud de Unicos Universales Herederos del causante Jose Ramon Gerardo Peña y asi queda establecido. (folios 08 y 09).
4. Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 268 (f. 11 y 12), correspondiente al Ciudadano Elvis Jhean Peña Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.128.156, de cuyo contenido se evidencia que el citado ciudadano nació en fecha 03-09-1996, de la cual, se evidencia que el Extinto José Ramón Gerardo Peña antes identificado, era padre del citado Ciudadano Elvis Jhean Peña Ramos, con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
5. Copias Fotostáticas Simple de las Cédulas de Identidad, que obra agregada los folios (f. 07, 10, 13, 14 y 15) de las presentes actuaciones, correspondiente, al extinto José Ramón Gerardo Peña, su pareja Esmeralda Ramos, su hijo Elvis Peña, los testigos Florangel Rivas, Maribel Contreras y del abogado asistente Pablo Valero, a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
6. Testimonial de las Ciudadanas: Florangel Rivas y Maribel Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nsº 6.693.578 y 8.034.226 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las referidas Ciudadanas, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus José Ramón Gerardo Peña y al Ciudadano Elvis Jhean Peña Ramos, como hijo del hoy decujus y como su Único y Universal Heredero, quienes fueron constestes al declarar, por lo que, se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR al Ciudadano: Elvis Jhean Peña Ramos, en su carácter de hijo, como su ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA al Ciudadano: ELVIS JHEAN PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.128.156, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de hijo del hoy decujus José Ramón Gerardo Peña, quien fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.383.673, como su ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Titular,
Abg. Emelly N. Rodríguez.
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