REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
EXP. Nº 8.647
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante (s): Jesús Armando Vezza Saez y Yexelin Araceliz Acosta Rangel, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros° V- 22.929.628 y V- 21.570.059, en su orden, y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Luis Enrique Rangel Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-20.435.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 310.124, y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 3, Esquina Calle 31; Edificio Mora, Segundo Piso, Apartamento A-2, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada(s): Lesbia Margot Acosta De Montilla, Axel Alfredo Montilla Acosta, Adrian Alfredo Montilla Acosta y Sofía Margot Montilla Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.705.040, V-20.395.925, V-24.374.540 y V-30.108.580 y civilmente hábiles.
Domicilio: Avenida 6, entre calles 23 y 24, edificio Ramicar, piso PB, Local 01 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la causa: Reconocimiento de contenido y firma.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda por ante este Tribunal, por los ciudadanos Jesús Armando Vezza Saez y Yexelin Araceliz Acosta Rangel, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Enrique Rangel Correa, Por Reconocimiento de contenido y Firma. Dicha demanda se le dio entrada en fecha 08 de Junio de 2.023, folio 16.

CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Observa este juzgador:
PRIMERO Los demandantes en su escrito sostienen:
El día ocho (08) de febrero del 2021, el ciudadano Jesús Armando Vezza Saez, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 22.929.628, por medio de documento privado con el ciudadano Alfredo De Jesus Montilla Duran, hoy difunto, quien era venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 8.712.372, me da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble consistente en un lote de terreno cuya superficie es de trescientos metros cuadrados (300 Mts2), ubicado en el sitio denominado Milla, Jurisdicción de San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: En una longitud de diez metros (10mts), linda con terrenos que constituyen el camino que conduce a El Corozo, POR EL FONDO: En una longitud de diez metros (10mts), linda con terrenos que son o fueron de la ciudadana Agustina Hernández, POR EL COSTADO IZQUIERDO: VISTO DESDE EL FRENTE: con una longitud de treinta metros (30mts), linda con terrenos de Héctor José Pérez Hernández. El cual le perteneció conforme consta de documento Propiedad, que consta según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 15 de Agosto de 2013, bajo el número 458, folio 486. Adicional uno, inscrito bajo el Nº 2013.683, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nº. 377.12.18.4.1878 y corresponde al libro de Folio Real del año 2013; Por la cantidad se seiscientos ($.600,00) Dólares Estadounidenses USD SIN CENTIMOS.
…omissis…

SEGUNDO
Así mismo respecto al petitum, el demandante sostiene:
UNICO: procede a demandar a los herederos del extinto ALFREDO DE JESUS MONTILLA DURAN, en las personas de su esposa e hijos Lesbia Margot Acosta De Montilla, Axel Alfredo Montilla Acosta, Adrian Alfredo Montilla Acosta y Sofía Margot Montilla Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.705.040, V-20.395.925, V-24.374.540 y V-30.108.580, en su orden, domiciliados todos en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, para que siendo herederos, declaren el RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, para fines legales que le interesan, como es su debido registro ante la Oficina competente o en su defecto este Tribunal lo declare como reconocido.

Ahora bien, considera este juzgador que en el caso de autos es necesario, útil y procedente además de la revisión del libelo de demanda, los recaudos presentados, tomar en cuenta una serie de incoherencias y desaciertos en el que esta inmerso el escrito libelar, cabeza de actuaciones; en este sentido cabe resaltar que en el capitulo “Questio Facti”, el demandante sostiene que:
El día ocho (08) de febrero del 2021, el ciudadano Jesús Armando Vezza Saez, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 22.929.628, por medio de documento privado con el ciudadano Alfredo De Jesús Montilla Duran, hoy difunto, quien era venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 8.712.372, me da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble consistente en un lote de terreno cuya superficie es de trescientos metros cuadrados (300 Mts2), ubicado en el sitio denominado Milla, Jurisdicción de San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: En una longitud de diez metros (10mts), linda con terrenos que constituyen el camino que conduce a El Corozo, POR EL FONDO: En una longitud de diez metros (10mts), linda con terrenos que son o fueron de la ciudadana Agustina Hernández, POR EL COSTADO IZQUIERDO: VISTO DESDE EL FRENTE: con una longitud de treinta metros (30mts), linda con terrenos de Héctor José Pérez Hernández. El cual le perteneció conforme consta de documento Propiedad, que consta según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 15 de Agosto de 2013, bajo el número 458, folio 486. Adicional uno, inscrito bajo el Nº 2013.683, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nº. 377.12.18.4.1878 y corresponde al libro de Folio Real del año 2013; Por la cantidad se seiscientos ($.600,00) Dólares Estadounidenses USD SIN CENTIMOS.

Por otra parte en el capitulo del petitum, solicita se ordene la comparecencia ante este Tribunal de los ciudadanos Lesbia Margot Acosta De Montilla, Axel Alfredo Montilla Acosta, Adrian Alfredo Montilla Acosta y Sofía Margot Montilla Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.705.040, V-20.395.925, V-24.374.540 y V-30.108.580, en su orden, para que siendo herederos, declaren el RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, para fines legales que me interesan, como es su debido registro ante la Oficina competente o en su defecto este Tribunal lo declare como reconocido.
Así las cosas, del contenido del libelo parcialmente citado, se infiere que el demandante en su escrito libelar incurrió en unas series de omisiones de normas de Orden Publico, como lo son los artículos 1364, del Código Civil, y los artículos 444 al 448 y 450 del Código del Procedimiento Civil. Los autos son las normas aplicables en el orden de suceder y del Reconocimiento de Contenido y Firma de documento firmado, en el aspecto al tratarse de una demanda por la vía ordinaria debe solicitarse, sustanciarse y decidirse teniendo en cuenta las referidas normas adjetivas y sustantivas en referencia.
En este mismo orden de ideas, se permite este juzgador tener las siguientes orientaciones en el sentido de los diversos procedimientos de jurisdicción y ordinarios según sea el caso a saber: en tal sentido, quien juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentado el Documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental Presentado el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgo y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido que se pide dentro el juicio, lo que en caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su Reconocimiento de Contenido y Firma esta siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía jurisdicción voluntaria, por haber pedido que una vez tramitada esta solicitud que le sea devuelta todo original con su resulta: siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción.
Como corolario de lo antes expuesto previa revisión tanto del libelo de demanda y los recaudos presentados, así como también del petitum y su fundamentación legal, considera este Juez lo siguiente:.
la parte demandante fundamenta su acción de Reconocimiento Judicial de Contenido y Firma de un documento privado de conformidad con los artículos 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 Y 450 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este juzgador por considerarlo necesario pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Código de Procedimiento Civil, establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento del instrumento privado, de conformidad a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por lo que se hace impretermitible citar los referidos artículos, siendo que el artículo 1.363 señala:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones y por su parte el artículo 1.364, ejusdem establece:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

En este mismo orden de ideas, de las disposiciones legales anteriores citadas, palmariamente se infiere que, aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso que la parte niegue su firma se procederá como se establece el Código de Procedimiento Civil, así lo dispone Código Civil en el artículo 1365 cuando señala que:

Cuando la parte niegue su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaren no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, vale resaltar que el reconocimiento de los instrumentos privados, debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 450, que establece el reconocimiento de documento privado por vía principal, el 444 que señala el reconocimiento de documento privado por vía incidental y 631, que es el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva. Así tenemos que el reconocimiento de instrumento privado por vía principal en el artículo 450 ibídem señala:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Por lo que a criterio de este jurisdicente, cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo antes citado, se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.

Por su parte el reconocimiento de instrumento privado por vía incidental, en el artículo 444 se estable que:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo antes citado, se produce cuando en un proceso o juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).

Sin embargo, vale resaltar que el reconocimiento el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, también es una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusden, en cual establece que :

Articulo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasaran los autos al que lo sea.

Siendo que el artículo 630 señala:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas por el tribunal, a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el interesado puede presentar ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente), y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva; en tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido, siendo los procedimientos antes señalados procedimentalmente idóneos para el reconocimiento de documentos privado, en conclusión, tenemos tres formas de reconocimiento de instrumentos privados establecidos en el Código Adjetivo: 1- a través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450), 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444) 3.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631).
Así las cosas, observa este juzgador que la parte actora acompaño el original del documento de compra venta de un inmueble, cuyos linderos y medidas fueron suficientemente descritos en el citado documentos y la respectiva tradición legal, no obstante de la documentación presentada por la parte actora se colige que la persona propietaria del mismo falleció ab-intestato en fecha 15/05/2021 y que en modo alguno los herederos y causahabientes del fallecido, han realizado los trámites legales administrativos ante el SENIAT, a objeto de realizar la respectiva declaración sucesoral.

Ahora bien, en el caso de análisis, se observa que el peticionante pretende que le sea reconocido un instrumento privado de una venta de pura y simple perfecta e irrevocable de un inmueble formado por una parcela de terreno, según lo alegado, no existiendo duda de que el instrumento fue presentado para que este Tribunal le de fe pública, la cual tiene un procedimiento conocido como jurisdicción ordinaria reconocimiento de contenido y firma de documentos privados.
En tal sentido, este juzgador considera pertinente resaltar el contenido del artículo 18, en sus ordinales 1, 2,3, DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS que dice lo siguiente:
Artículo 18: Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:
1. Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud de titulo expedido conforme a la Ley.
2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la Ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos. Cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante.
3. Los bienes enajenados a titulo onerosos por el causante en el año anterior a su fallecimiento, a favor de quienes estén llamados por la Ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, conforme al Codigo Civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros.

En este sentido del estudio realizado de la documentación que obra en los autos, se infiere y permiten a este Juzgador que del contenido del documento objeto del reconocimiento de contenido y firma y en de la aplicación de las normas tributarias antes señaladas, se colige que dicho inmueble forma parte del activo de la herencia a los fines de la citada ley, por lo que mal pudiera este tribunal ordenar la citación de los herederos y/ o causahabiente del extinto ALFREDO DE JESUS MONTILLA DURAN y luego sustanciar y decidir la causa de un reconocimiento de contenido y firma de un bien que no es de libre disposición de los mismos, toda vez que conforme a derecho el aludido bien inmueble debe ser relacionado en la respectiva declaración sucesoral, ante el SENIAT como organismo correspondiente para la tramitación de la respectiva solvencia de impuesto sobre la renta y de esta manera dar cumplimiento al deber tributario conforme a derecho.
En este orden de ideas, siendo que el presente caso el tribunal, observa en el escrito que encabeza la demanda de análisis, la parte actora , peticiona que la misma sea sustanciada conforme a el artículo1364 del Código Civil y 444, . 450 del Código de Procedimiento Civil, es decir como si se tratara de una demanda , para lo cual deberá observar todo lo anteriormente señalado por cuanto la vía de jurisdicción voluntaria no es procedente para el reconocimiento de contenido y firma como se digo anteriormente y si se refiere a la solicitud extralitem para preparar la vía ejecutiva, deberá observar igualmente, si de acuerdo al contenido del documento a reconocer la misma se trate de una obligación liquida y exigible por cuanto los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido (que no es el presente caso),y por cuanto de la presente demanda, se evidencia que la misma sólo está fundamentado en el artículo 1364, de la norma sustantiva del Código civil y 444 y 450 del código de procedimiento civil, pues como se dijo anteriormente, de acuerdo al documento a reconocer la misma no se trata de una obligación del demandado de pagar una suma liquida y exigible, sino de una venta pura y simple e irrevocable de parcela de terreno en los términos expresado en dicho documento privado, aunado al hecho que requirió que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del Procedimiento Ordinario, es decir, por no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un Juicio y no ser una solicitud extraditen, preparatoria de la vía ejecutiva en los términos antes dichos, sin haber cumplido la formalidad de la respectiva declaración sucesoral, por ser dicho bien inmueble parte del activo hereditario, tal y como lo establece la norma tributaria antes indicada, por lo antes expuesto este Juzgador impretermitiblemente debe declararse Improcedente la tramitación de este tipo de demanda por los términos en que fue presentada en estrados, toda vez que a juicio de este Juzgador se viola en primer lugar el derecho al debido proceso, la tutela jurídica efectiva, la confianza y justicia plausible, por cuanto mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y en segundo lugar se estaría incumpliendo con deber y obligación tributaria, por tratarse de un bien que forma parte del activo de la herencia dejada por el extinto ALFREDO DE JESUS MONTILLA DURAN, conforme a la ley de sucesiones antes indicada y de hacerlo de otra forma, se violaría NORMAS DE PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIAS, antes señaladas, las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados y así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de Documento Privado presentada por los ciudadanos Jesús Armando Vezza Saez y Yexelin Araceliz Acosta Rangel, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros° V- 22.929.628 y V- 21.570.059, en su orden, de este domicilio, asistidos por el abogado Luis Enrique Rangel Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-20.435.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 310.124, contra los ciudadanos Lesbia Margot Acosta De Montilla, Axel Alfredo Montilla Acosta, Adrian Alfredo Montilla Acosta y Sofía Margot Montilla Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.705.040, V-20.395.925, V-24.374.540 y V-30.108.580, respectivamente, de este domicilio e igualmente hábiles, por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida a los 13 días del mes de Junio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria

Abg. Emelly N. Rodríguez V.