REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213ºy 164º
EXP. Nº 6.409
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Partes actora: Gerceca S.R.L., inscrita en el registro de comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha 30 de julio de 1.980, bajo el Nº 1.091 Tomo II.
Apoderado Judicial:María Andreina Orta de Celis, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-8.007.346, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.745 y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal:Avenida 4 Bolívar, entre Calles 35 y 36, Nº 35-51, planta baja de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandado:Barrios Rodríguez Miraida Josefina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.506.225 en su orden y civilmente hábil.
Domicilio: apartamento signado con el Nº 03, del edificio Eleo Rey, Ubicado en la Calle 21, entre Avenidas 4 y 5, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal escrito de demanda, incoado por Gerceca S.R.L, a través de suapoderada judicialMaria Andreina Orta de Celis, por Resolucion de Contrato de Arrendamiento, contra la ciudadanaBarrios RodriguezMiraida Josefina (fs. 01 - 02 con sus respectivos vueltos).
Riela a los folios (3 al 08) recaudos de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrita por GERCECA S.R.L, a través de su apoderada judicial Maria Andreina Orta de Celis.
Por auto de fecha 14 DE JULIO DE 2009, folio 10, se admite la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y se emplaza ala ciudadanaMiraida Josefina Barrios Rodríguez y a dar contestación de la demandada.
Obra al folio 12, diligencia suscrita por el Alguacil de esta Tribunal dando fe que recibió por la apoderada judicial Maria Andreina Orta de Celis los medios necesarios para la Práctica de la Citación.
Obra al folio 13, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignado Boleta de Citación Dirigida a la ciudadana Miraida Josefina Barrios Rodríguez, a quien busco en tres oportunidades y no se encontró, por tal motivo devolvió sin firmar la boleta de Citación
Obra al folio 19 en su respectivo vuelto, diligencia suscrita por la apoderada Judicial Aboga Maria Andreina Orta de Celis solicitando se expida el Cartel de citación.
Obra al folio 20, auto de este Tribunal se acuerda conforme a lo solicitado y se libra el cartel de la citación Dirigido a la Ciudadana Barrios RodriguezMiraida Josefina.
Obra al folio 21 en su respetivo vuelto, en fecha 06 de mayo de 2010, diligencia suscrita por la apoderada Judicial María Andreina Orta de Celis, retirando el Cartel de Citacion Dirigido a la ciudadana Barrios Rodríguez Miraida Josefina; y en fecha 01 de junio de 2010, consignado Diarios Pico Bolívar y los Andes, obran a los folios (22, 23) en donde aparece el Cartel de Citación Dirigido a la ciudadana Barrios RodríguezMiraida Josefina.
Obra al folio 25 en el vuelto, diligencia suscrita por la apoderada judicial Maria Andreina Orta de Celis, en fecha 11 de agosto de 2010, solicitando se sirva decdretar la medida de secuestro, por cuanto la demandada abandono el Inmueble y no cancelo los canoles de arrendamientos. En ese mismos folio (25 y 26) diligencia la apoderada Judicial Maria Andreina Orta de Celis, en fecha 23 de septiembre de 2010, ratificando la Diligencia anterior en todas y cada una de sus partes.
Obra al folio 26 en su respectivo vuelto diligencia suscrita por la apoderada Judicial Abogada Maria Andreina Orta de Celis, solicitando se decrete el secuestro del inmueble objeto de la demanda.
Obra al folio 27, auto de este Tribunal, de fecha 31 de enero de 2011, dejando constancia que se fijó cartel de citación de la demandada Miraida Josefina Barrios Rodríguez, en ese mismo folio obra diligencia suscrita de fecha 02 de marzo de 2011, de la apoderada judicial Abogada Maria Andreina Orta de Celis, solicitando que se designe Defensor Judicial, en el presente procedimiento.
Obra al folio 28, de fecha 14 de marzo de 2011, auto de este Tribunal acordando con lo solicitado se designó defensor judicial a la abogada Reyna Vera, a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante este Tribunal a los fines de aceptación o excusa del presente Caso.
Obra al folio 29, de fecha 24 de marzo 2011, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignado boleta de notificación dirigida ala ciudadana Reyna Vera, la cual fue notificada en fecha 24 de marzo de 2011.
Obra al folio 31 diligencia suscrita por la abogada Reyna Vera, aceptando el cargo de Defensora Judicial, de la ciudadana Miraida Josefina Barrios Rodríguez.
Obra al folio 31en su vuelto, diligencia suscrita por la apoderada Judicial Aboga María Andreina Orta de Celis, consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la Defensora Judicial.
Obra al folio 32, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal dando fe que recibió los emolumentos de la apoderada Judicial Maria Andreina Orta de Celis.
Obra al folio 33, auto de este Tribunal de fecha 14 de abril de 2011, se acordó con lo solicitado se libró boleta de citación dirigida a la abogada Reyna Vera, defensora judicial para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda.
Obra al folio 34, de fecha 26 de abril de 2011, diligencia del alguacil de este Tribunal consignado boleta de citación dirigida a la abogada Reyna Vera, la cual fue citada en fecha 26 de abril de 2011.
Obra al folio 36, escrito de fecha 28 de abril de 2011, suscrito por la apodera judicial Reyna Vera, de contestación de la demanda.
Obra al folio 37, escrito suscrito por la apoderada Judicial, de fecha 05 de mayo de 2011, de promoción de pruebas.
Obra al folio 38, auto de este Tribunal, de fecha 06 de mayo de 2011, admitiendo las pruebas promovidas.
Obra al folio 39, auto de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, promulgada el 05-05-2011, donde se suspende la sustanciación decisión e inclusive la ejecución de la sentencia proferida en la presente causa.
Obra al folio 40, auto de fecha 21 de noviembre de 2011, reanudación de la presente causa, en la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
Obra a los folios 43 y 45, diligencias de fecha 03 de agosto de 2015 suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal devolviendo boletas de notificación dirigida a las ciudadanas María Andreina Orta de Celis y Reyna Vera.
Obra al folio 47 diligencia suscrita por la abogada Reyna Vera, en sus carácter de Defensora Judicial, de la ciudadana Miraida Josefina Barrios Rodriguez,
Obra al folio 48, auto de abocamiento de la presente causa de fecha 15 de marzo de 2023, en la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
Obra al folio 51, diligencia de fecha 24 de mayo de 2023, suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal fijando en la cartelera de este Tribunal boleta de notificación dirigida a las partes.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 24 de enero de 2012 (f. 44), toda vez que desde dicha fecha la parte actora no efectuó ninguna actuación tendente a la práctica de la Intimación personal de la parte demandada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)” (SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.)

La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar RilloCanale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...) (Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano PascalucciSindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, recaída en el expediente 2006-0001089, del 10 agosto de 2007, dejó sentado:

“…(sic) La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:…”. (Negrillas de la Sala).

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Por lo que, en la presente causa, desde el 24 de enero de 2012 (f. 44), hasta la presente fecha no habido ningún acto de impulso procesal por la parte actora, efectivamente ha transcurrido un lapso de más de (11) AÑOS, Y CUATRO MESES CON VEINTE DIAS (20)SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VÁLIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem. Así se decide.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se archivará el expediente. Así se decide.
TERCERO No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,

Abg. Emelly Rodríguez