REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
EXP. Nº 8.650
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante (s): ABEL ZERPA PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.204.445 y civilmente hábil.
Abogados Asistentes: EGLIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ GALEA Y EDUARDO MANUEL DEL VALLE ISTOC RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.191.519 y 26.778.781, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 159.411 y 313.125 y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Urbanización Don Perucho, avenida 2, casa 105, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada(s): JEAN CARLOS ZERPA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.550 y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Urbanización Don Perucho, Avenida 5, Casa 280-B, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la causa: Nulidad de Titulo Supletorio.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 13 de Junio del 2023, se recibió por distribución, escrito presentado por el ciudadano Abel Zerpa Puente, a través del cual incoa demanda por Nulidad de Titulo Supletorio.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda con sus respectivos recaudos por ante este Tribunal, por el ciudadano ABEL ZERPA PUENTE, asistido por los abogados en ejercicio EGLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ GALEA Y EDUARDO MANUEL DEL VALLE ISTOC RODRÍGUEZ, por Nulidad de Titulo Supletorio.

CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
OBJETO DE LA PRETENCIÓN
Sostiene el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas: Con la interposición de esta demanda de nulidad, se persigue me sea restituida la posesión legal del bien inmueble ubicado Urbanización Don Perucho, Avenida 5, Casa 280-C, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, terreno este que aparece registrado a nombre de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, denominado como parcela 15, zona verde, con el número catastral 14120204131501, del cual soy poseedor pacífico e ininterrumpido por más de veinte (20) años y en donde construí unas bienhechurías, las cuales el demandado bajo engaño obtuvo el título supletorio del cual pido NULIDAD.
Así mismo, alega:

El día, 14 de Noviembre de 2022, es recibido y distribuido, la solicitud de título supletorio suficiente de propiedad presentada, por el ciudadano JEAN CARLOS ZERPA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.550, quien es asistido, por el abogado, EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.014.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.390, sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre un terreno, propiedad municipal ubicado en: la Urbanización Don Perucho, Avenida 5, Casa 280, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiendo conocer por distribución, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertados y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiendo, signado con el número de expediente 8369, documento copia simple contentivo de 49 folios, anexo a la presente solicitud bajo la letra (A), cabe señalar que oportunamente se realizó la solicitud de copia certificada, de la totalidad del expediente signado con el número 8369, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien en fecha 16 de Mayo de 2023.
Sostiene el actor que, la conducta desplegada del ciudadano JEAN CARLOS ZERPA ANGULO, constituye un típico caso de FRAUDE ORDINARIO CIVIL Y FALSA ATESTACIÓN DE TESTIGOS, al solicitar bajo engaño el titulo supletorio de las mejoras que fueron construidas por mi persona es por lo cual, esta propiedad deber ser protegida a tenor de lo pautado en el Código Civil en vigor. Fundamentamos la presente demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 338, 341, 588 y 600 de Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En la parte del final petitum, alega y sostiene: Ciudadano Juez (a), por todas las consideraciones que proceden y el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito, respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para solicitar formalmente, como en efecto solicito, LA NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, en contra del ciudadano JEAN CARLOS ZERPA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.550, y domiciliado en la Urbanización Don Perucho, Avenida 5, Casa 280-B, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que el Tribunal a su cargo acuerde lo solicitado objeto de esta demanda, por cuanto la propiedad de esas bienhechurías fueron asignadas bajo engaño por parte del demandado, a nombre propio y a nombre de mis otros dos hijos, quienes en ningún momento, ni tuvieron conocimiento, ni están de acuerdo con ello, es por lo que solicito se deje sin efecto lo acordado por el Tribunal, donde fue acordado el Titulo Supletorio de Propiedad sobre las bienhechurías existes a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS ZERPA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.550; RUBEN DARIO ZERPA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.548 y JONATHAN ABEL ZERPA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.432.
PUNTO PREVIO
El Tribunal antes de resolver el fondo del asunto, considera pertinente y necesario hacer las siguientes consideraciones:
Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
De la misma manera, en relación a la valoración, del el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez, decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En este orden de ideas, este juzgador observa que la presente demanda está enfocada a obtener la anulación del mencionado título supletorio en razón de que el ciudadano JEAN CARLOS ZERPA ANGULO, pretende por vía graciosa, burlando derechos de propiedad del actor, hacerse de una titularidad sobre mejoras y bienhechurías que son de única y exclusiva propiedad del demandante.
De lo anteriormente expuesto, se infiere, que la intención del demandante en el caso de análisis es obtener mediante su acción, una declaración de la validez o no del referido título y su consecuente anulación, cuando dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial.
En el caso sub-examine, tal y como se expresó anteriormente, el título supletorio en cuestión redargüido de nulidad con fundamento en que las bienhechurías sobre que deja constancia, pertenecen en plena propiedad del demandante, tal pretensión le impide la ley su admisión, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa que no es una resolución de condena (entrega del inmueble), cuando en este caso, ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos, en este aspecto este juzgador se permite resaltar y traer a colación el criterio sostenido en la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003 (Caso: María Tomasa Mendoza en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero).
En este orden de ideas, a criterio de este juzgador lo sostenido por la parte actora, en el sentido de que la acción de nulidad del referido título supletorio y su asiento registral, está perfectamente delineada por mandato del artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado, cual estipula que ‘la inscripción no convalida actos o negocio jurídicos inscritos que sean nulos anulables conforme a la ley, al respecto cabe resaltar que , los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, sobre el particular, considera el Tribunal que la ley permite ese tipo de acciones que corresponden a los Tribunales de la Jurisdicción Civil, pero en este caso el demandante como titular de la acción debe tener interés legítimo, dado que para interponerla de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y sin que desde luego, el demandante este (sic) inferido de falta de cualidad e interés o legitimación ad causan
En este sentido, al revisar cuidadosamente el contenido del artículo 16 ejusden, se colige que dicha norma procedimental exige que el demandante al proponer la demanda deba tener interés jurídico actual; y este interés puede estar limitado a la merca (sic) declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, pero la pretensión de mera declaración no es admisible, cuando el demandante, y tal como ocurre en el presente caso, pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente..
Vale destacar, que el demandante con fundamento en ser propietario legítimo de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del referido título supletorio y de su inscripción en el Registro (sic) Público (sic) Inmobiliario (sic), pero esta pretensión no está encaminada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente al accionado, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio y su registro, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la demanda de análisis.
En este orden de ideas, vale recordar que el artículo 549 del Código Civil que dispone:
La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.
A la letra de esta norma legal, se puede colegir que siendo el Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Merida, el legitimo propietario del lote de terreno donde están fundadas las mencionadas bienhechurías, es el único que tiene potestad legal para reconocer cualquier propiedad que se cimenta sobre la respectiva parcela, y que en principio y hasta prueba en contrario, debe tenerse como propietario al demandado del referido lote de terreno, cuyos linderos y medidas fueron suficientemente descritas en los autos.
Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos que la pretensión del demandante es la mera declaración de la validez o no del referido título supletorio y la impugnación de su asiento registral, cuando la ley le da otra acción más consistente con la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una pretensión diferente a la dilucidada, forzoso es concluir, que la presente demanda resulta inadmisible en derecho de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil..
Como colorarlo, en el caso de análisis, es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”.
Tomando en consideración lo anterior, es evidente el hecho cierto que quien demanda, basa su acción la nulidad del título supletorio, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual.

En efecto, como se señaló anteriormente, el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código Procedimiento, se trata de justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición y que en tal caso el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de que se patentiza que no acredita propiedad, sólo posesión y esta (sic) es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; asimismo señala la recurrida pero en este caso es primordial señalar que la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, en reivindicación o restitución por una interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, esto es, un presupuesto procesal de admisibilidad, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Como se colige, el petitorio del demandante, contiene afirmaciones referidas a que el título supletorio por tratarse de justificaciones o diligencias para perpetua memoria, son impugnables por aquellos terceros interesados en impugnar tal declaratoria (que es precisamente lo que pretende realizar el demandante en relación al título supletorio que detenta el demandado) al igual asienta la recurrida, que la única acción a interponer por tener un fin procesal tangible es la que tienda a establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; cuya conclusión resulta harta contradictoria en sus propios argumentos, siendo que condicionar la posibilidad de atacar el título supletorio sólo con una acción de reivindicación o por vía interdictal, cierra todo camino tendente a precisar o someter al crisol del debate judicial (contradicotrio) la veracidad de los testimonios apreciados por el juez al conceder el título supletorio, máxime cuando en el atacado de nulidad en su formación intervino el demandado como solicitante.
Esta contradicción en los motivos, paladina e inocultablemente, conduce a la inadmisión de la demanda por no haberse ejercido el derecho, conforme a la acción tangible adecuada, vale decir, la reivindicación y/o interdictal, omitiendo y desaplicando la norma del Artículo 937 de la Ley Adjetiva Civil, que autoriza a los terceros afectados en sus derechos, para impugnarlos o enervarlos en la declaración material allí contenida por vía de Justificación para perpetua memoria y así queda establecido.
Constata este despacho judicial, que el decir del demandante, no combate en sentido alguno, los argumentos de derechos relativos a la falta de cualidad declarados por el superior para sostener la inadmisibilidad de la demanda.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la demanda de, NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano ABEL ZERPA PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.445, de este domicilio e igualmente hábiles, asistido por los abogados en ejercicio EGLIS DEL CARMEN RODRIGUEZ y EDUARDO MANUEL DEL VALLE ISTOC RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 159.411 y 313.125, contra el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.499.550, de esta domicilio y hábil, por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida a los 16 días del mes de Junio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE.
LA SECRETARIA

ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.