REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213ºy 164º
EXP. Nº 6.907
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: Martha Leonor Rivera De Rios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 23.721.668, y civilmente hábil, en su carácter de Directora Gerente de la “INMOBILIARIA 92 C.A”.
Abogada Asistente: Abg. Marly G. Altuve Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.267.045, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.347 y juridicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 22, entre avenidas 3 y 4, Edificio Sábado, piso 1 del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Doris Milagro Marquez De Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.001.558 y civilmente habil.
Domicilio: Avenida “Andres Bello”, inmueble numero 54-138 del Municipio Libertador del Estado Merida.
Motivo: Resolucion de Contrato de Arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida, mediante formal escrito de demanda con sus recaudos, incoado por la ciudadana Martha Leonor Rivera De Rios, en su carácter de Directora Gerente de la “INMOBILIARIA 92 C.A”, asistida por la abogada Marly G. Altuve Uzcategui, por Resolucion de Contrato de Arrendamiento (fs. 01-20 y vtos).
Obra a los folios 22, auto del Tribunal admitiendo la demanda.
Al folio 23, diligencia del alguacil del Tribunal devolviendo boleta de citacion firmada por la cidadana Dorys Milagro Marquez de Manrique, parte demandada.
Al folio 25, diligencia de convenimientosuscrita por la ciudadana Martha Leonor Rivera De Rios, en su carácter de Directora Gerente de la “INMOBILIARIA 92 C.A”, asistida por la abogada Marly G. Altuve Uzcategui, parte actora y por los ciudadanos Doris Milagro Marquez y Marciano Briceño Corredor, asistidos por las abogadas Alida Del Carmen Rojas Moreno y Lilia Consuelo Hernandez, en su orden, parte demandada.
Al folio 27, auto del Tribunal a la diligencia suscrita anteriormente por las partes, acordando La Homologacion del Convenimiento.
Obra al folio 29, diligencia suscrita por el ciudadano Nelson Manrique Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.234.035, asistido por la abogada Diana Carolina Vergara Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.265.102, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.482, quienes expusieron al Tribunal que el ciudadano antes mencionado ocupa el inmueble objeto de la demanda y por medio de la presente diligencia Apela al Convenimiento Homologado en fecha 25 de octubre de 2010 que riela al folio 27.
Al folio 30, hoja de distribucion efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Merida en fecha 29 de noviembre de 2010, correspondiendo al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado, conocer la causa.
Al folio 31, auto del Tribunal de fecha 02 de Diciembre de 2010, donde la ciudadana Juez Titular de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, librandose boletas de notificacion a las partes, las cuales obran al folio 35 y 39.
Riela al folio 42, diligencia suscrita por el ciudadano Nelson Manrique Muñoz, antes identificado, asistido por el abogado Gustavo Contreras, participando al Tribunal que revoca el Poder otorgado al abg. Francisco Efren Cermeño Zambrano y otorgandole Poder Apud Acta al abogado Gustavo Contreras.
Alos folios 43 al 46, auto del Tribunal en fecha 06 de abril de 2011, donde la Juez hace del conocimiento a la parte demandada que entre el abogado Gustavo Enrique Contreras Chacon y su persona existe una causal de Inhibicion, es por esto que no puede ser admitida su asistencia en la presente causa.
Al folio 47, diligencia suscrita por el ciudadano Nelson Manrique Muñoz, antes identificado, asistido por el abogado Gustavo Contreras, ratificando el Poder Apud Acta otorgado al abogado Gustavo Contreras y apelando a la decisión del Tribunal de fecha 06 de abril de 2011, folio 43 al 46.
Riela alos folios 48 y 49, auto del Tribunal exhortando al ciudadano Nelson Manrique Muñoz a que se haga asistir por otro profesional del derecho dado a la Inhibicion existente entre la Juez y el abogado Gustavo Contreras, antes mencionada.
Al folio 50, obra auto del tribunal suspendiendo por Decreto la sustanciacion decision y la sentencia proferida en la presente causa.
Riela al folio 51, auto del Tribunal de fecha 21 de noviembre de 2011, reanudando la causa por Decreto. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificacion a las partes.
Al folio 52, obra oficio Nº 0480-079-12 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del transito y de Proteccion de niños, niñas y adolescentes de la circunscripcion Judicial del Estado Mérida, informando al Juez Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida que el Tribunal declaró con lugar la inhibicion formulada por la Juez Primera de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida.
A los folios 56 al 58, riela Inhibicion de la abogada Roraima Solange Mendez Vivas, en su condicion de Juez Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida, quien expuso que se le inhibe a la ciudadana Martha Leonor Rivera de Rios, parte actora en la presente causa.
Al folio 63, hoja de distribucion del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida, correspondiendole al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida conocer la causa.
En fecha 18 de Abril de 2012, (folio 65) riela auto donde la ciudadana Juez de este tribunal se aboco nuevamente al conocimiento de la presente causa, librandose boleta de notificacion a las partes, las cuales obran a los folios 58 y 59.
A los folios 66 al 114, riela todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del transito y de Proteccion de niños, niñas y adolescentes de la circunscripcion Judicial del Estado Mérida, informando al Juez Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida, donde se declaro sin Lugar la Inhibicion propuesta por la abogada Roraima Solange Mendez Vivas en fecha 09 de abril de 2012.
A los folios 115 y 116, se oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida y Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida, informando que se declaro Sin Lugar la inhibicion formulada por la Juez Roraima Solange Mendez Vivas.
En fecha 23 de abril de 2012, folio 120, se dicto auto de este Tribunal recibiendo las actuaciones relacionadas con el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del transito y de Proteccion de niños, niñas y adolescentes de la circunscripcion Judicial del Estado Mérida.
En fecha 26 de abril de 2012, folios 121 al 128, riela escrito de recusacion suscrito por la ciudadana Martha Leonor Rivera De Rios, antes identificada, asistidas por la abogada Wendy Quintero Alviarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.779.497, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 126.262.
Al folio 133, hoja de distribucion del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida, correspondiendole al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida conocer la causa.
Riela al folio 134, auto del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida, dandole entrada a la presente causa bajo el Nº 7.424 y abocandose a la misma.
Al folio 139, obra oficio Nº 0267-2012 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del transito y de Proteccion de niños, niñas y adolescentes de la circunscripcion Judicial del Estado Mérida solicitando al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida, informar el estado en que se encontraba la causa para la fecha 26 de abril de 2012.
Riela al folio 141, auto del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida dando respuesta de lo solicitado en oficio Nº 0267-2012, folio 139.
A los folios 143 al 201, obran copias certificadas de las resultas de la Inhibicion planteada.
Riela al folio 202 al 248, contentivo de conflicto y regulacion de competencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 250, obra oficio Nº 0480-245-12, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del transito y de Proteccion de niños, niñas y adolescentes de la circunscripcion Judicial del Estado Mérida remitiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida, el expediente Nº5359.
Obra al folio 252, auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida, remitiendo el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida.
Obra al folio 254, oficio Nº 2710/385 proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida, remitiendo el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida.
Riela al folio 259, auto de fecha 25 de Octubre de 2016, del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida ordenando remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida a los fines que siga conociendo la presente causa. En la misma fecha le dio salida al expediente junto conm un cuaderno separado de terceria.
Al folio 261, auto de este Tribunal dando por recibido el expediente y cancelando su asiento de salida.
En fecha 19 de Junio de 2018, obra al folio 265, auto de abocamiento del Juez Provisorio Jesus Alberto Monsalve, librandose en la misma fecha las respectivas boletas de notificacion a las partes.
Obra al folio 269, auto del tribunal ordenando abrir una segunda pieza ya que para el momento se encontraba muy voluminoso.
En la Segunda Pieza del expediente, folio 270, obra diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal dejando constancia que fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificacion dirigida a las ciudadanas Abg. Diana Vergara Briceño, Dorys Marquez y Martha Rivera, esta ultima en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 92, C.A.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 19 de Septiembre de 2013 (f. 258), toda vez que desde dicha fecha la parte actora no efectuó ninguna actuación tendente a la práctica de la Intimación personal de la parte demandada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)” (SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.)
La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...) (Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, recaída en el expediente 2006-0001089, del 10 agosto de 2007, dejó sentado:
“…(sic) La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:…”. (Negrillas de la Sala).
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Por lo que, en la presente causa, desde el 07 de agosto de 2013 (f. 256), hasta la presente fecha no habido ningun acto de impulso procesal por la parte actora, efectivamente ha transcurrido un lapso de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VÁLIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem. Así se decide.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se archivará el expediente. Así se decide.
TERCERO No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiun (21) dias del mes de Junio de dos mil veintitres (2.023) Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jésus Alberto Monsalve.-
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodríguez V.
|