REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
EXP. Nº 8.641
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Jonas Alfredo Salazar Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.871, domiciliado en la Urbanización Las Cumbres, casa número 3, Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, correo electrónico nichiren2122@gmail.com y número telefónico 0412-1244010.
Abogado Asistente: Abogado Luis Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.404, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.249.
Domicilio procesal: Av. 4, entre calles 14 y 15, Nº 14-17, Sector Milla.
Demandada: Yurainie del Valle Barboza Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.837.497, correo electrónicobellabarriosb@gmail.com y número telefónico 0412-0611480, domiciliada en Maracaibo, Sector Paraíso, calle 72 con 21, edificio COINBRA, apartamento 3-1.
Motivo: Divorcio por Desafecto.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 15 de Mayo de 2023 (f. 08), se recibió por distribución, escrito presentado por el ciudadano Jonas Alfredo Salazar Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.871, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio Luis Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.404 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.249, a través del cual incoó demanda de Divorcio en contra la ciudadana Yurainie del Valle Barboza Barrios, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2023 (f. 09 y 10), se admitió la demanda incoada por la parte interesada, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público; a tales efectos, se libró la respectiva Boleta de Notificación.
Obra al folio 12, diligencia suscrita por el Abogado Luis Sosa, asistiendo al ciudadano Jonas Alfredo Salazar Monsalve, mediante la cuál solicita se fije hora y fecha, para que se realice la notificación de la parte demandada, mediante llamada vía telemática al número telefónico 0412-0611480 perteneciente a la ciudadana Yurainie del Valle Barboza Barrios.
Obra al folio 13, certificación de secretaría en la cual se deja constancia que el día 09 de Junio del presente año se realizo una llamada via WhatsApp, a la ciudadana Yurainie del Valle Barboza Barrios, al número telefónico 0412-0611480, mediante el número de teléfono 0412-1244010, perteneciente al ciudadano Jonas Alfredo Salazar Monsalve parte actora de la presente causa, a los fines de ponerla en conocimiento que fue fijada audiencia telemática solicitada por su cónyuge.
Obra a los folios 14 y 15, documentos presentados por la parte demandada en la llamada vía WhatsApp, así mismo capture de la video llamada realizada a la parte demandada, el día 09 de Junio de 2023.
Al folio 16 y vuelto, obra el contenido de la audiencia telemática realizada en fecha 14 de Junio de 2023, mediante una video llamada vía WhatsApp a través del número telefónico 0412-1244010 perteneciente al ciudadano Jonas Alfredo Salazar Monsalve, en su carácter de parte actora en la presente causa, al número 0412-0611480, perteneciente a la ciudadana Yurainie del Valle Barboza Barrios,, parte demandada, el cual se da por reproducido.
A los folios 17 y 18, diligencia del Abogado Luis Sosa, mediante la cual consigna fotografía donde se evidencia la constitución del Tribunal y el inicio de la audiencia y a la vez la presencia del ciudadano Juez, la Secretaria, el Alguacil del Tribunal, el ciudadano Jonas Salazar y su Abogado Asistente Luis Sosa, realizando la Audiencia Telemática, las mismas fueron tomadas por el teléfono numero 0412-1244010 perteneciente al ciudadano Jonas Alfredo Salazar Monsalve, en su carácter de parte actora.
Obra al folio 19, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 15 de Junio de 2023, practicó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 20, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).

En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el N° 446-2014, cuyo criterio este juzgador acoge conforme en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la demanda de DIVORCIO incoada por la parte actora, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- El ciudadano Jonas Salazar, alego en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadana Yurainie del Valle Barboza Barrios, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de Noviembre de 2022, según acta Nº 38; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil veintidós (2022), anexada a la presente solicitud; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Alego así mismo el demandante, manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Urbanización Las Cumbres, casa número 3, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3º.- Consta al folio 20, Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia, y de los autos no se evidencio que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano Jonas Alfredo Salazar Monsalve.
4º.- No consta en auto escrito o diligencia alguna por parte de la cónyuge mediante el cual haga oposición o no a la demanda de divorcio interpuesta por su cónyuge Jonas Alfredo Salazar Monsalve.
5º.- Por cuanto el cónyuge manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos el Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto, y en cuanto a sus bienes liquídense.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda y una vez analizada la demanda presentada por la ciudadana Miladys Sanabria, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por los referidos ciudadanos. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio 185, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 emanada de la Sala Constitucional (Carácter Vinculante), interpuesta por la ciudadana Miladys Sanabria, plenamente identificada en autos y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos Jonas Alfredo Salazar Monsalve y Yurainie del Valle Barboza Barrios, que los unía y que contrajeron por ante por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de Noviembre de 2022, según acta Nº 38. Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. ANA K. MELEAN B.

LA SECRETARIA,


ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.