TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023)

213° y 164°

Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa y celebrada la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a FIJAR LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Que suscribió contrato de arrendamiento con la Entidad Mercantil SUPER REPUESTOS CHIPY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 9 de marzo de 2005, bajo el Nº 45, Tomo A-6 Mérida, quien la representa el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, identificado en autos.
• Que dicho contrato está identificado con fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
• Que el contrato se estableció conforme a las siguientes cláusulas: “PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento un local comercial ubicado en la avenida 16 de septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº 51-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual es propiedad de los hermanos Alarcón Zambrano, según documentos de propiedad de fecha 18 de octubre de 1963, bajo el Nº 33, folio 51 del Protocolo Primero, Tomo 2 del Cuarto Trimestre y otro en fecha 7 de octubre de 1981, anotados bajo el Nº 5 Folio 26, Protocolo Primero, Tomo 5 del Cuarto Trimestre. SEGUNDA: El tiempo de duración es de un año fijo que comenzara a regir a partir del 20 de febrero de 2018, al 20 de febrero de 2019. TERCERA: El canon de arrendamiento es por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) al mes, más IVA, pagaderos los días 20 de cada mes…. QUINTA: LA FALTA DE PAGO DE DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS SERA CAUSA SUFICIENTE PARA LA RESOLUCION DE ESTE CONTRATO, QUEDANDO EN ESTE ACTO NOTIFICADO Y DEBERA REALIZAR LA ENTREGA DEL INMUEBLE EN PERFECTO ESTADO DE FUNCIONAMIENTO Y AL DÍA EN EL ALQUILER DE SERVICIOS PÚBLICOS Y PAGANDO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. DÉCIMA CUARTA: En caso de prórroga legal, EL ARRENDADOR mantendrá las misma condiciones del presente contrato, salvo el canon de arrendamiento, que será indexado según el índice de precios al consumidor (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela, y será renovado cada vez que venza la prórroga legal, el tiempo de prórroga legal, es por seis (6) meses contados a partir del vencimiento del presente contrato”. (el subrayado y las mayúsculas del abogado).
• Que siendo así el referido contrato de mantiene en vigor, pagando LA ARRENDATARIA la cantidad mensual de ochenta dólares americanos ($ 80.00).
• Que LA ARRENDATARIA se encuentra insolvente en el pago del arrendamiento pues pago solamente hasta el mes de marzo de 2022, debiendo hasta la presente fecha lo equivalente a tres (3) mensualidades, que serian los meses de abril, mayo y junio de dos mil veintidós (2022), es decir, doscientos cuarenta dólares americanos ($ 240) que a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela de 5,46 Bolívares por dólar para el 20/06/2022, equivaldría a UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.310,40) por dando incumplimiento a la ley y al Contrato de Arrendamiento.
• Que fundamenta la presente demanda en el artículo 40, literal “a”, igualmente señala el procedimiento aplicable el artículo 43 ejeusdem, concatenado con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por las razones anteriormente expuestas demanda a la Compañía Anónima SUPER REPUESTOS CHIPY, C.A., anteriormente identificada, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLÉN, anteriormente identificado para que convenga o en su defecto sea condenado en los siguientes pedimentos: 1. En el desalojo del inmueble local comercial ubicado en la avenida 16 de septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº. 51-31, Municipio Libertador del estado Mérida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Alqwuileres de Locales Comerciales. 3. En entregar sin plazo alguno, el inmueble arrendado. En pagar las costas del presente juicio.
• Que de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto LA ARRENDATARIA adeuda doscientos cuarenta dólares americanos ($ 240), que a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela de 5,46 Bolívares por dólar para el 20/06/2022, estima la presente demanda en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.310,40), equivalente a 3.276 UNIDADES TRIBUTARIAS, calculada a 0,40 cada UT, mas las costas y costos calculados prudencialmente por este tribunal.

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Que su poderdante ya identificado, inicio un contrato de arrendamiento de local comercial con el ciudadano ANTONIO HENRY ALARCON ZAMBRANO, quien le manifestó tener la cualidad de ADMINISTRADOR y ARRENDADOR, ya que poseía un poder.
• Que en el contrato de arrendamiento el ciudadano ANTONIO HENRY ALRCON ZAMBRANO, dio en arrendamiento a su poderdante, un local comercial ubicado en la avenida 16 de septiembre, sector Campo de Oro, casa Nº 51-31 del municipio Libertador del estado Mérida y que es propiedad de los hermanos ALRCON ZAMBRANO.
• Que su poderdante anteriormente identificado, realizó un contrato de arrendamiento, con quien es el Administrador y posee la cualidad de arrendador.
• Que su poderdante posee la cualidad de Arrendatario.
• Que niega rechaza y contradice, que su poderdante ya identificado plenamente, este insolvente, en los pagos de los cánones de arrendamientos por los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO de 2022.
• Que niega, rechaza y contradice que el pago establecido para los cánones de arrendamiento sea en dólares.

Seguidamente, este Juzgador procede a abrir un lapso probatorio de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO para promover las pruebas al mérito de la causa, pasado dicho lapso el Tribunal admitirá las mismas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Tribunal, tomando en cuenta su complejidad. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG.ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
SRIA.