TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) junio de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8839.-

DEMANDANTE: NORA MAHARLEY MARQUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.039.361, teléfono N° 0412-4493888, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.499.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.734, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: ANIBAL ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.519.063, domiciliado en la Avenida las Américas Residencias los Samanes, torre D, piso 5, apartamento PH- 2, frente al centro comercial Rodeo Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano ANIBAL ALTUVE, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 09 con su vuelto).
Este Tribunal, en la misma fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2.023), libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. (Folio 09).
A través de constancia de fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) (folio 12 con su vuelto), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia. La Secretaria Temporal del tribunal dejo constancia de dicha actuación.
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
A través de constancia de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2.023) (Folio 15), el ciudadano alguacil de este Tribunal expuso: “consignó recaudos de citación sin firmar, junto con su auto de comparecencia, correspondiente al Exp. N° 8839, librados al ciudadano ANIBAL ALTUVE, titular de la cedula de identidad número V- 4.519.063, por cuanto consta en el folio (14) de fecha jueves veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), constancia de traslado de citación a la Av. Las Américas, Residencias los Samanes, torre D, piso 5, apartamento PH-2, de esta ciudad de Mérida, donde fue atendido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES, titular de la cedular de identidad número V- 12.780.298, quien le manifestó que el ciudadano antes mencionado no se encontraba en ese momento”. La Secretaria Temporal del tribunal dejo constancia de dicha actuación (folio 15 con su vuelto).
Se evidencia mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la ciudadana NORA MAHARLEY MARQUEZ UZCATEGUI, debidamente identificada, en su carácter de demandante, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NELSON JESÚS PINEDA SULVARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 16.445.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.085, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, solicitando a este Tribunal la notificación de la parte demandada plenamente identificada en autos, según lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de la Legislación Venezolana (folio 21).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, visto lo solicitado por la parte demandante en su diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), acordó conforme a lo solicitado, y en tal sentido, ordeno la notificación del demandado, ciudadano ANIVAL ALTUVE antes identificado, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, (folio 22).
A través de constancia de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2.023) (Folio 24), el ciudadano alguacil de este Tribunal expone: “Hice entrega de la boleta de notificación, correspondiente al Exp. N°8839, librada al ciudadano ALTUVE ANIVAL titular de la C.I. V- 4.519.063, por cuanto el día miércoles siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), me traslade a la Av. Las Américas, Residencias los Samanes, torre D, Piso 5, apartamento N° PH-2, de esta ciudad de Mérida, siendo recibida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES, titular de la cedular de identidad número V- 12.780.298”, la Secretaria Temporal del tribunal dejo constancia de dicha actuación (Folio 24).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante la ciudadana NORA MAHARLEY MARQUEZ UZCATEGUI, antes identificada, señala en su escrito libelar, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANIBAL ALTUVE, anteriormente identificado, inserta ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 24, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1988), que acompaña junto a su escrito de solicitud. La ciudadana NORA MAHARLEY MARQUEZ UZCATEGUI, ya identificada, manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida los Próceres, sector pie del tiro, loma de la virgen, parte alta, casa sin número, cerca de la segunda capilla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente señaló que de esta unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles. Manifestó la demandante la ciudadana NORA MAHARLEY MARQUEZ UZCATEGUI identificada anteriormente, que se separaron de hecho desde más de veinticinco (25) años por desavenencias. Finalmente indica que, por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio con fundamento en el Artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la solicitante si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo la demandante agrega la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA SOLICITANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NORA MAHARLEY MARQUEZ UZCATEGUI y ANIBAL ALTUVE, inserta ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) (folios 03 y 04 con sus vueltos). Según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 24, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1988). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NORA MAHARLEY MARQUEZ UZCATEGUI y ANIBAL ALTUVE, (folios 05 y 06) Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos NORA MAHARLEY MARQUEZ UZCATEGUI y ANIBAL ALTUVE, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 24, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1988) (folios 03 y 04 con sus vueltos). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Asimismo, se desprende de la declaración de la requirente la ciudadana NORA MAHARLEY MARQUEZ UZCATEGUI antes identificada, que se separaron de hecho desde más de veinticinco (25) años por desavenencias, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el requirente conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los ciudadanos NORA MAHARLEY MARQUEZ UZCATEGUI y ANIBAL ALTUVE, antes identificados y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana NORA MAHARLEY MARQUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.039.361, teléfono N° 0412-4493888, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.499.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.734, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 24, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1988). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERRA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIA.