TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2.023).-
213º y 164°
DEMANDANTE (S): ALISAIDE COROMOTO TORRES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.097.544, domiciliada en la Urbanización Don Luís, Calle 4, Tercera Etapa, Casa N° 01, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861, de este domicilio y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO (S): SERGIO ANTONIO SERRANO ROJO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.310.783, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JULIO CÉSAR PÉREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.968.034, domiciliado en El Callao, estado Bolívar y civilmente hábil, según poder especial otorgado ante el Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar en fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 33, Tomo II, folios 137 hasta 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, AURA CRISTINA PÉREZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.968.033, domiciliada en la ciudad Porlamar estado Nueva Esparta y civilmente hábil, según Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 41, Tomo II, folios 126 hasta el 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y CLAUDIA JOSEFINA PÉREZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.865.506, domiciliada en Macuto estado La Guaira, y civilmente hábil, según Poder Especial otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Vargas, estado La Guaira, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno(2021), inserto bajo el N° 17, Tomo 9, folios 69817 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro, en su carácter de vendedores.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL).
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ALISAIDE COROMOTO TORRES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.097.544, domiciliada en la Urbanización Don Luís, Calle 4, Tercera Etapa, Casa N° 01, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL), al ciudadano SERGIO ANTONIO SERRANO ROJO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.310.783, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JULIO CÉSAR PÉREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.968.034, domiciliado en El Callao, estado Bolívar y civilmente hábil, según poder especial otorgado ante el Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar en fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 33, Tomo II, folios 137 hasta 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, AURA CRISTINA PÉREZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.968.033, domiciliada en la ciudad Porlamar estado Nueva Esparta y civilmente hábil, según Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 41, Tomo II, folios 126 hasta el 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y CLAUDIA JOSEFINA PÉREZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.865.506, domiciliada en Macuto estado La Guaira, y civilmente hábil, según Poder Especial otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Vargas, estado La Guaira, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno(2021), inserto bajo el N° 17, Tomo 9, folios 69817 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro, en su carácter de vendedores.
Al folio 36 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte demandada ciudadano SERGIO ANTONIO SERRANO ROJO, anteriormente identificado, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JULIO CÉSAR PÉREZ LOBO y AURA CRISTINA PÉREZ LOBO, anteriormente identificados, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que le asisten.
Se lee al folio treinta y siete (37), constancia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano SERGIO ANTONIO SERRANO ROJO, antes identificado, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JULIO CÉSAR PÉREZ LOBO y AURA CRISTINA PÉREZ LOBO, anteriormente identificados, obrante al folio 38.
Al folio 39, obra escrito de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), suscrito por el ciudadano SERGIO ANTONIO SERRANO ROJO, anteriormente identificado, actuando en nombre de los ciudadanos JULIO CÉSAR PÉREZ LOBO y AURA CRISTINA PÉREZ LOBO, ya identificados, asistido por los ciudadanos abogados JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ y JOSÉ JOHNNY ROJAS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.499.682, V- 12.348.981, respectivamente, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros 89.734 y 282.429 en su orden, mediante el cual OPONE CUESTIONES PREVIAS, igualmente en la misma fecha el ciudadano SERGIO ANTONIO SERRANO ROJO, antes identificado, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ JOHNNY ROJAS SOTO, antes identificado, otorgó APUD ACTA, a los abogados en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ y JOSÉ JOHNNY ROJAS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.499.682 y V- 12.348.981, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.734 y 282.429, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles. La Secretaria Temporal deja constancia.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), la Secretaria Temporal dejó constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2.023) de despacho, hasta el día catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2.023) de despacho, ambas fechas inclusive (folio 44).
A los folios 45 y su vuelto y folio 46 obra escrito de oposición a las cuestiones previas de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), suscrito por la ciudadana ALISAIDE COROMOTO TORRES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.544, de éste domicilio y civilmente hábil, en su carácter de parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861, de éste domicilio y jurídicamente hábil.
Al folio 48 obra escrito de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), suscrito por la ciudadana ALISAIDE COROMOTO TORRES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.544, de éste domicilio y civilmente hábil, en su carácter de parte demandante, otorgó PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861, de éste domicilio y jurídicamente hábil. La Secretaria Temporal deja constancia.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria Temporal dejó constancia que el lapso de la SUBSANACIÓN O CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS, opuesta por la parte demandada en la presente causa transcurrió desde el día quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023), hasta el día veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), ambas fechas inclusive. Folio 50.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés(2023), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 51 y 52).
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), vista la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso legal para la Apelación, sin que nadie haya hecho uso de tal derecho, se DECRETA FIRME, dicha sentencia. (Folio 53).
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), la Secretaria Temporal dejó constancia que el lapso de la ARTICULACIÓN PROBATORIA DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil opuesta en la presente causa por la parte demandada, transcurrió desde el día veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) hasta el día nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ambas fechas inclusive. Folio 54.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 55 y 56).
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria Temporal dejó constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) de despacho, hasta el día treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de despacho, ambas fechas inclusive. Igualmente dejó constancia que la parte demandada ciudadano SERGIO ANTONIO SERRANO ROJO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JULIO CÉSAR PÉREZ LOBO, AURA CRISTINA PÉREZ LOBO y CLAUDIA JOSEFINA PÉREZ LOBO, parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Folio 57.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se DECRETA FIRME la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Folio 58.
Se lee al folio (60), constancia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la Secretaria Temporal que el día 24-04-2023, el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ALISAIDE COROMOTO TORRES AGUILAR, consignó ante la Secretaría mediante diligencia escrito contentivo de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en tres (03) folios útiles, quedando el mismo bajo resguardo del Tribunal de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas en el presente juicio.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 26-04-2023. Folio 61.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se dictó sentencia interlocutoria admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante. Folio 69.
En fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), rindieron declaración los testigos ciudadanos JOSÉ DIOMEDES DÁVILA BRICEÑO y JOSÉ GREGORIO MANZANILLA. Folios 70 y 71.
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2.023), la Secretaria Temporal dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa transcurrió desde el día tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), hasta el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2.023). (Folio 72).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:
Que el día seis (06) de marzo de dos mil veinte (2.020), suscribió un documento privado de venta, con el ciudadano SERGIO ANTONIO SERRANO ROJO, ya identificado, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JULIO CÉSAR PÉREZ LOBO, AURA CRISTINA PÉREZ LOBO y CLAUDIA JOSEFINA PÉREZ LOBO, ya identificados, en dicho documento el ciudadano SERGIO ANTONIO SERRANO ROJO, ya identificado, en nombre y representación de los ciudadanos JULIO CÉSAR PÉREZ LOBO, AURA CRISTINA PÉREZ LOBO y CLAUDIA JOSEFINA PÉREZ LOBO, anteriormente identificados le hizo una venta en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ALISAIDE COROMOTO TORRES AGUILAR, ya identificada, de un inmueble consistente en una (01) casa para habitación y la parcela de terreno, ubicada en la Urbanización “Don Luís”, hacienda “La Vega”, Tercera Etapa, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida . Dicha parcela de terreno tiene una superficie de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con veinticinco centímetros y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en longitud de cinco metros con ochenta y un centímetros (5,81 mts), la calle 5; SUR, en longitud igual a la anterior, zona P-12; ESTE, en longitud de veinticinco metros (25 mts), la parcela N° 2- M-18 y OESTE, en longitud igual a la anterior, la Avenida “B”. Este inmueble pertenece a la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MERY DEL CONSUELO LOBO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 2.960.747, quien falleció Ab Intestato en fecha ocho( 08) de julio de dos mil dieciocho (2018), según se desprende del Registro de Defunción N° 47, expedido en fecha nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, progenitora de los mandantes, por haberlo adquirido según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrado bajo el N° 46, folios 248 al 252, Protocolo 1°, Tomo I, 1° Trimestre. El precio convenido para esta venta es la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 27.000,00) , los cuales declara haberlos recibido de la siguiente manera: La entrega de dos (02)vehículos cuyas características y demás especificaciones son las siguientes: Vehículo Nro 1: PLACA: A59AG61; SERIAL DE CARROCERÍA :8YTSW2B63B8A50865; SERIAL DE MOTOR: BA50865; SERIAL N.I.V.: 8YTSW2B63B8A50865, MODELO: F-250 D. CAB/F-250 4x4; MARCA: FORD; COLOR: AZUL; AÑO: 2011; CLASE: CAMIONETA; SERVICIO: PRIVADO; USO: CARGA, el cual le pertenece a la ciudadana ALISAIDE COROMOTO TORRES AGUILAR, ya identificada, según Certificado de Registro de Vehículo N° 170104655072-8YTSW2B63B8A50865-3-1, emitido ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), N° de autorización 007BYD377278. Por un valor de catorce mil Dólares americanos (USD 14.000,00); vehículo N° 2: PLACA: AA963BI; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMFU18588LA07305; SERIAL DE MOTOR: 8LA07305; MODELO: EXPEDITION; MARCA: FORD; COLOR: NEGRO ; AÑO 2008; el cual le pertenece al ciudadano WISTER JOSÉ CORZO BECERRA, según certificado de Registro de Vehículo N° 1FMFU18588LA07305-4-1 (180104919445, emitido ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018), por un valor de Diez mil Dólares Americanos (USD.10.000,00), igualmente la cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos (USD. 1.500,00), en billetes de diferentes dominaciones, cuyos seriales y autenticidad de los mismos fueron verificados por las partes contratantes. El saldo restante será entregado una vez se oficialice la protocolización definitiva del documento compra venta. En consecuencia, le transmite la posesión del inmueble, con sus usos, costumbres y servidumbres que le correspondan y quedando obligado al saneamiento de Ley. Y ella ALISAIDE COROMOTO TORRES AGUILAR, ya identificada, declaró: que acepta la venta privada en los términos expuestos, hasta tanto se realicen los trámites necesarios para su Protocolización ante la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Así lo dijeron y firmaron en presencia de testigos, en la ciudad de Ejido, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veinte (2.020).
Que, celebrado el referido contrato de compra-venta, el ciudadano ut supra le hizo entrega del inmueble y de copia de documentación que estaba tramitando ante el SENIAT referentes a la Sucesión Mery del Consuelo Lobo Quintero R.I.F sucesoral j411967726, documentos que acreditan que los ciudadanos JULIO CÉSAR PÉREZ LOBO, AURA CRISTINA PÉREZ LOBO y CLAUDIA JOSEFINA PÉREZ LOBO, ya identificados, son los únicos herederos de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MERY DEL CONSUELO LOBO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.960.747. Dossier de documentos que en efecto consigno en copias simples con presente escrito constante de diecisiete (17) folios útiles marcado “B” para su verificación y valor en la definitiva.
Que, además asumió el compromiso que en el tercer trimestre del año 2021, se protocolizaba la referida compra-venta ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida dando un tiempo prudencial a que saliera la sucesión. Al respecto presentó con el actual escrito copia del título de propiedad original del inmueble en comento constante de dos (02) folios útiles con sus vueltos marcados con la letra “C” para su verificación y valoración en la definitiva. Por ser útil necesario y pertinente para demostrar que el demandado poseía los documentos de propiedad del inmueble. En sintonía con todo lo expuesto consigna con el presente escrito constancia y ficha catastral del inmueble en cuestión marcado con la letra “D” para su verificación y valoración en la definitiva. Que en efecto es útil, necesario y pertinente para demostrar que el inmueble está debidamente registrado en el departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto es importante significar que la enunciada negociación por documento privado se basó en la confianza que generó el ciudadano: SERGIO ANTONIO SERRANO ROJO, con su persona y su núcleo familiar, por otra parte dice que el ciudadano, antes mencionado , mantiene comunicación con ella, no obstante ha intentado por todos los medios amistosos, se proceda a la protocolización ante el representante de los mandantes se le otorgue documento definitivo que le acredite la titularidad efectiva de los derechos adquiridos sobre el inmueble y que se describe en el precitado documento, siendo hasta la presente fecha nugatorias todas las gestiones extrajudiciales realizadas por ella para obtener RECONOCIMIENTO respecto a la operación realizada ya que se ha ido dilatando en el tiempo, y por otra parte son seres humanos y no tienen la vida comprada, es por lo que le urge aclarar esta situación, ya que si bien es cierto tiene la posesión del inmueble , en estos momento estoy en el aire ante cualquier eventualidad.
Que, no tiene otra alternativa que demandar al mencionado ciudadano por Reconocimiento de Contenido y Firma por Vía Principal del documento de compra- venta que suscribieron de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinte (2020).
En tal sentido, fundamenta la presente demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363, 1364, 1474, 1486, 1487 y 1488 del Código Civil Venezolano, en virtud de ello, formula demanda en contra el ciudadano SERGIO ANTONIO SERRANO LOBO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JULIO CÉSAR PÉREZ LOBO, AURA CRISTINA PÉREZ LOBO y CLAUDIA JOSEFINA PÉREZ LOBO, ya identificados, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y NO PROMOVIÓ NINGÚN MEDIO PROBATORIO A SU FAVOR.
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Promovió valor y mérito jurídico como documento público de la Constancia del Comité Local de Alimentación y Producción CLAP, de fecha (05) de abril del año 2023, emitida por los jefes de calle de Sector Don Luís Bajo, donde hacen constar que su poderdante: ALISAIDE COROMOTO TORRES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.544, esta residenciada en la Calle 5, Tercera Etapa, Manzana 18 P-1, del Sector Don Luís Bajo, la cual acompaño con el presente escrito marcada “A” para su verificación y valoración de la definitiva (folio 33). Prueba útil necesaria y pertinente para demostrar: Que en efecto su mandante tiene la posesión y por ende su domicilio en la vivienda objeto del contrato de compra-venta privada objeto de la presente acción. En tal sentido, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico al original del documento privado de compra-venta objeto de la presente demanda, suscrito por el demandado de autos y mi patrocinada en fecha seis (06) de marzo del año dos mil vente (2020) el cual se encuentra inserta en los folios diez (10) al trece (13) con su vuelto del expediente. Prueba útil necesaria y pertinente para demostrar: A) Que en efecto el demandado de autos y sus poderdantes suscribieron el aludido documento de compra-venta privado en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinte (2020).
Así las cosas, este Tribunal observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en consecuencia no habiendo desconocido en la oportunidad legal el documento privado producido con el libelo que obra al folio 10 al 12 con sus vueltos, opuesto como emanado de ella, operó el efecto jurídico previsto en la Ley, en consecuencia queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado, fundamento de la presente demanda, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.-
TERCERO: Promovió el valor y merito jurídico de la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, el cual fue protocolizado en fecha (19) de enero del año 1.999, por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, bajo el N° 46, folios 248 al 252, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.999, y se encuentra inserto a los folios 31 y 32 del expediente con sus respectivos vueltos. Prueba útil, necesaria y pertinente para demostrar: A) Que en efecto el demandado hizo entrega del inmueble en cuestión a su poderdista junto con el documento de propiedad del mismo, sin embargo nunca cumplió con su mandante en cuanto a hacerle la entrega del dinero, vale decir recibió el dinero por parte de su patrocinada quien honro su compromiso, pero él no les hizo la entrega del dinero a sus patrocinados. B) Que el inmueble pertenecía a la causante MERY DEL CONSUELO LOBO QUINTERO, quien dejo como herederos a los poderdantes del demandado de autos: JULIO CÉSAR PÉREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.968.034. AURA CRISTINA PÉREZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.968.033, y CLAUDIA JOSEFINA PÉREZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.865.506. En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-
CUARTO: Promovió el valor y mérito jurídico como documento público, de la copia certificada del acta de Defunción N° 47, de fecha nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018) de la ciudadana MERY DEL CONSUELO LOBO QUINTERO, emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra inserta a los folios 25 y 26 del expediente con sus respectivos vueltos. Prueba útil necesaria y pertinente para demostrar: A) Que en efecto la ciudadana hoy occisa, falleció en fecha (08) de julio del año 2018. B) Que la ciudadana en vida era la propietaria del inmueble objeto del contrato de compra-venta privada que se demanda en este litigio. C) Que como consecuencia de su deceso quedaron como únicos universales herederos sus hijos: JULIO CÉSAR PÉREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.968.034. AURA CRISTINA PÉREZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.968.033, y CLAUDIA JOSEFINA PÉREZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.865.506. En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-
QUINTO: Promovió el valor y merito jurídico como documento público de la Declaración sucesoral de la ciudadana MERY DEL CONSUELO LOBO QUINTERO, la cual corre inserta a los folios 27 y 28 del expediente. Prueba útil, necesaria y pertinente para demostrar: A) Que los ciudadanos: JULIO CÉSAR LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.968.034. AURA CRISTINA PÉREZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.968.033, y CLAUDIA JOSEFINA PÉREZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.865.506, en efecto son herederos de la causante ut supra. B) Que los referidos herederos si tenían cualidad como otorgantes del poder que le confirieron al demandado de autos, quien en virtud del referido instrumento autenticado, suscribió contrato de compra-venta privado con su poderdante, no obstante, no cumplió con lo pautado en dicho contrato, por lo cual su mandante demanda su reconocimiento de contenido y firma, ya que al no recibir los mandatarios el dinero en su totalidad, ahora se niegan a protocolizar la compra-venta con su patrocinada. C) Que los herederos ut supra eran comuneros y Co-propietarios del inmueble objeto del contrato de compra-venta privado que suscribió el demandado de autos con mi patrocinada, en calidad de apoderado de los mismos.
En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-
PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve como testigos para que depongan sobre los hechos a los que se les pregunten en circunstancia de modo, tiempo y lugar a los ciudadanos:
PRIMERO: JOSÉ GREGORIO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.125.476, abogado de profesión, con domicilio en la Avenida Centenario, con Enlace Vial Augusto Rodríguez Aranguren, Conjunto Residencial La Pradera, Torre B, Apartamento 5-3, Parroquia Montalbán, Ejido, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono personal 0414- 7427859, correo electrónico, manzanillajo@yahoo.com.
SEGUNDO: JOSÉ DIOMEDES DÁVILA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.911.024, abogado de profesión con domicilio en La Avenida Urdaneta, Edificio La Huaca, Apartamento 5-1, Piso 5, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono personal 0412-9627613, correo electrónico, josedabriceño@gmail.com. Anexa copia de Cédula marcada “2” para su verificación. Testimoniales que son útiles necesarias y pertinentes por cuanto los prenombrados ciudadanos fueron los testigos de Ley que estuvieron presentes y estamparon su firma en el documento privado objeto de la presente demanda. Por consiguiente ratificaran con su testimonio el contenido y firma del mencionado documento, de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
Obra a los folios 70 y 71 declaración de los testigos JOSÉ GREGORIO MANZANILLA y JOSÉ DIOMEDES DÁVILA BRICEÑO.
Este Juzgador considera que la declaración de dichos testigos se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra este juzgador a verificar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de alguien causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento
En este mismo sentido el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido (…)”
SEGUNDO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda ni por sí misma ni por medio de apoderado, tal y como se desprende de constancia suscrita por la Secretaria Temporal de éste Tribunal de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), agregada al folio cincuenta y siete (57) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la parte demandada en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
A los efectos, nos indica el artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada se encuentra a derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis. En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este juzgador se ve forzado a declarar la CONFESIÓN FICTA del ciudadano SERGIO ANTONIO SERRANO ROJO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.310.783, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos JULIO CÉSAR PÉREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.968.034, domiciliado en el Callao, estado Bolívar y civilmente hábil, según poder especial otorgado ante el Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar en fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 33, Tomo II, folios 137 hasta 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, AURA CRISTINA PÉREZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.968.033, domiciliada en la ciudad Porlamar estado Nueva Esparta y civilmente hábil, según Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 41, Tomo II, folios 126 hasta el 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y CLAUDIA JOSEFINA PÉREZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.865.506, domiciliada en Macuto estado La Guaira, y civilmente hábil, según Poder Especial otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Vargas, estado La Guaira, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno(2021), inserto bajo el N° 17, Tomo 9, folios 69817 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro, en su carácter de vendedores. Por reconocimiento de Contenido y firma del documento privado de compraventa suscrito entre los justiciables en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinte (2020). ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONFESIÓN FICTA Y EN CONSECUENCIA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana ALISAIDE COROMOTO TORRES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.097.544, domiciliada en la Urbanización Don Luís, Calle 4, Tercera Etapa, Casa N° 01, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra el ciudadano SERGIO ANTONIO SERRANO ROJO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.310.783, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos JULIO CÉSAR PÉREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.968.034, domiciliado en el Callao, estado Bolívar y civilmente hábil, según poder especial otorgado ante el Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar en fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 33, Tomo II, folios 137 hasta 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, AURA CRISTINA PÉREZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.968.033, domiciliada en la ciudad Porlamar estado Nueva Esparta y civilmente hábil, según Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 41, Tomo II, folios 126 hasta el 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y CLAUDIA JOSEFINA PÉREZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.865.506, domiciliada en Macuto estado La Guaira, y civilmente hábil, según Poder Especial otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Vargas, estado La Guaira, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 17, Tomo 9, folios 69817 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro, en su carácter de vendedores, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el documento privado de compra-venta de fecha seis (06) de marzo de dos mil veinte (2020) que riela a los folios 10 al 12 del presente expediente, suscrito entre el ciudadano SERGIO ANTONIO SERRANO ROJO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.310.783, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos JULIO CÉSAR PÉREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.968.034, domiciliado en el Callao, estado Bolívar y civilmente hábil, según poder especial otorgado ante el Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, en fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 33, Tomo II, folios 137 hasta 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, AURA CRISTINA PÉREZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.968.033, domiciliada en la ciudad Porlamar estado Nueva Esparta y civilmente hábil, según Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 41, Tomo II, folios 126 hasta el 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y CLAUDIA JOSEFINA PÉREZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.865.506, domiciliada en Macuto estado La Guaira, y civilmente hábil, según Poder Especial otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Vargas, estado La Guaira, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno(2021), inserto bajo el N° 17, Tomo 9, folios 69817 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro, en su carácter de vendedores, y la ciudadana ALISAIDE COROMOTO TORRES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.097.544, domiciliada en la Urbanización Don Luís, Calle 4, Tercera Etapa, Casa N° 01, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de compradora. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 362 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.
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