TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164°
DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.753.268, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.129.966, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.422, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO (S): OMAR ANTONIO VIELMA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.202.313, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL).
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.753.268, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.129.966, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.422, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL), al ciudadano OMAR ANTONIO VIELMA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.202.313, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 13 con su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que les asisten. Se evidencia al folio 15, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el ciudadano OMAR ANTONIO VIELMA, anteriormente identificado, asistido por la abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.408, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual se da por citado en el presente juicio. Se lee al folio dieciséis (16), escrito suscrito por el ciudadano OMAR ANTONIO VIELMA, anteriormente identificado, asistido por la abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, anteriormente identificada, mediante el cual da contestación de la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, renunciando al lapso de comparecencia, conviene en la presente causa reconoce tanto en su contenido como en la firma el documento de venta que por vía de excepción o privado celebrado en la fecha menciona en la presente causa, estando su representado conforme con el precio establecido para la venta, el cual fue pagado en su totalidad en la forma ya descrita en la presente demanda. Al folio 17 de fecha primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria Temporal del Tribunal dejo constancia que el ciudadano OMAR ANTONIO VIELMA, anteriormente identificado, asistido por la abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, anteriormente identificada, consignó ante la secretaría del Tribunal escrito de contestación a la demanda. Al folio 18 de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria Temporal del Tribunal dejo constancia que el lapso de contestación a la demanda en la presente causa transcurrió desde el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) de despacho, hasta el día veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que en fecha 26 de junio del 2019, suscribió documento privado de venta con el ciudadano OMAR ANTONIO VIELMA, anteriormente identificado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por tres (3) lotes de terreno, que forman un solo cuerpo, con mejoras de una casa para habitación , construida con paredes de bareque, techo de tejas y su anexo, con pastos de Aragua y kukuyo en la aldea Mucucharani, Jurisdicción del Municipio Mucutuy Distrito Arzobispo Chacón Mérida estado Bolivariano de Mérida con los siguientes linderos: PIE: La confluencia de los dos costados y terrenos que son o fueron de Leoncio Sosa y Eladio Peña, separa cerca de alambre y la quebrada El Cambur en línea quebrada, COSTADO IZQUIERDO: Terrenos de los sucesores de Pablo Sosa y Leoncio Sosa, divide cerca de alambre y una parte la nombrada quebrada “EL CAMBUR” en línea quebrada CABECERA: Linderado terrenos de Ramón Dugarte, separa cerca de alambre en línea recta de travesía y OTRO LOTE DE TERRENO útil para la cría nombrado “ LA PLAZUELA” ubicado, aldea Mucucharani, Jurisdicción del Municipio Mucutuy Distrito Arzobispo Chacon, Mérida estado Bolivariano de Mérida, con mejoras de potrero de pastos de Aragua con linderos generales: PIE: Liderado con lote de terreno de los sucesores de Benjamín Vielma, separa cerca de alambre, COSTADO DERECHO: Liderado con lote de terreno de los sucesores de Pedro María Florencia Rivas, separa cerca de alambre: COSTADO IZQUIERDO: Liderado con lote de terreno de los sucesores de Daniel Vielma separa cerca de alambre y un callejón CABECERA: Liderado con lote de terreno de los sucesores de Amando Rivas, separa cerca de alambre. Dichos lotes están plenamente descritos y alinderados en el referido documento privado. Dicha propiedad fue adquirida por el vendedor mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Mérida de fecha quince (15) de junio de 1993, bajo el Nº 27, Tomo 49, de los libros de autenticaciones de la respectiva Notaría. La venta realizada con el prenombrado ciudadano la realizó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable reservándose el mismo el derecho de usufructo. El precio establecido para la venta fue por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Los cuales fueron pagados en dinero en efectivo y en moneda de curso legal, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea reconocido por el vendedor el ciudadano OMAR ANTONIO VIELMA, anteriormente identificado, para que reconozca la venta celebrada entre las partes. Que fundamenta la demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de los artículos 444 a 448, en concordancia con los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que de conformidad con el articulo 358 y 359 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, renuncia al lapso de comparecencia, conviene en la presente causa, reconociendo tanto en su contenido como en la firma el documento de venta que por vía de excepción o privado celebrado en la fecha mencionada en la presente causa estando conforme con el precio establecido para la venta, el cual fue pagado en su totalidad en la forma ya descrita en la presente demanda el cual se observa dentro del contenido del documento sometido a reconocimiento ante este Tribunal.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la actora intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil diecinueve (2019) y que riela en su original al folio tres (03) y su vuelto, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, al folio dieciséis (16) obra escrito suscrito en fecha primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano OMAR ANTONIO VIELMA, anteriormente identificado, asistido por la abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, anteriormente identificada, por medio de la cual procede formalmente a dar contestación a la demanda, renunciando al lapso de comparecencia, conviniendo en la presente causa, reconociendo tanto en su contenido como en la firma el documento de venta que por vía de excepción o privado celebrado en la fecha mencionada en la presente causa estando conforme con el precio establecido para la venta, el cual fue pagado en su totalidad en la forma ya descrita en la presente demanda el cual se observa dentro del contenido del documento sometido a reconocimiento ante este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión de las diligencias donde la parte demandada da contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGANSE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento privado de compra - venta de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), suscrito entre el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.753.268, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandante (comprador) y el ciudadano OMAR ANTONIO VIELMA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.202.313, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de vendedor, parte demandada, consistente en un inmueble de su propiedad constituido por tres (3) lotes de terreno, que forman un solo cuerpo, con mejoras de una casa para habitación , construida con paredes de bareque, techo de tejas y su anexo, con pastos de Aragua y kukuyo en la aldea Mucucharani, Jurisdicción del Municipio Mucutuy Distrito Arzobispo Chacón Mérida estado Bolivariano de Mérida con los siguientes linderos: PIE: La confluencia de los dos costados y terrenos que son o fueron de Leoncio Sosa y Eladio Peña, separa cerca de alambre y la quebrada El Cambur en línea quebrada, COSTADO IZQUIERDO: Terrenos de los sucesores de Pablo Sosa y Leoncio Sosa, divide cerca de alambre y una parte la nombrada quebrada “EL CAMBUR” en línea quebrada CABECERA: Linderado terrenos de Ramón Dugarte, separa cerca de alambre en línea recta de travesía y OTRO LOTE DE TERRENO útil para la cría nombrado “ LA PLAZUELA” ubicado, aldea Mucucharani, Jurisdicción del Municipio Mucutuy Distrito Arzobispo Chacon, Mérida estado Bolivariano de Mérida, con mejoras de potrero de pastos de Aragua con linderos generales: PIE: Liderado con lote de terreno de los sucesores de Benjamín Vielma, separa cerca de alambre, COSTADO DERECHO: Liderado con lote de terreno de los sucesores de Pedro María Florencia Rivas, separa cerca de alambre: COSTADO IZQUIERDO: Liderado con lote de terreno de los sucesores de Daniel Vielma separa cerca de alambre y un callejón CABECERA: Liderado con lote de terreno de los sucesores de Amando Rivas, separa cerca de alambre. Dichos lotes están plenamente descritos y alinderados en el referido documento privado. Dicha propiedad fue adquirida por el vendedor mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Mérida de fecha quince (15) de junio de 1993, bajo el Nº 27, Tomo 49, de los libros de autenticaciones de la respectiva Notaría. La venta realizada con el prenombrado ciudadano la realizó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable reservándose el mismo el derecho de usufructo. El precio establecido para la venta fue por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Los cuales fueron pagados en dinero en efectivo y en moneda de curso legal. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.GÉNESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.
|