TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164°
EXPEDIENTE N° 8889
SOLICITANTE: ANIELLO RIZZO D`AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.265.089, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio ANIELLA PAOLA RIZZO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.328.827, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 315.997, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
CAPÍTULO IDE LA NARRATIVA
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés(2023), se recibió escrito de solicitud presentado por el ciudadano ANIELLO RIZZO D`AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.265.089, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio ANIELLA PAOLA RIZZO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.328.827, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 315.997, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, ordenó librar cartel para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este juzgado, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. EDDYLEYBA BALZA (folio 16).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que consta en la partida de nacimiento N° 3414, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1967), de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual anexa en copia fotostatica, perteneciente al ciudadano ANIELLO RIZZO D`AUGUSTO, antes identificado. A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación de la partida de nacimiento anteriormente citada, debido al error de fondo que tiene la misma, por cuanto en la misma se colocó el nombre y apellido de su progenitora como MARÍA D`AQUISTO DE RIZZO, siendo lo correcto: MARÍA GRAZIA D`ACQUISTO DE RIZZO, lo que afecto su nombre siendo lo correcto ANIELLO RIZZO D`ACQUISTO y no como erróneamente colocaron ANIELLO RIZZO D`AQUISTO, según se puede evidenciar en la copia fotostática del certificado de matrimonio de los ciudadanos RAFFAELE RIZZO y MARÍA GRAZIA D`ACQUISTO, inserto en la Parroquia de Santa María Delle Grazie, Vallo, Nápoles Italia, en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), con legalización en idioma italiano, expedida por la Curia Episcopal de Vallo Della Lucania en fecha 5-9-1966 y legalización en idioma castellano, expedida por el Consulado General de Venezuela en Nápoles Italia, en fecha 6-9-1966, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANIELLO RIZZO D´AUGUSTO y MARÍA D`ACQUISTO DE RIZZO, copia fotostatica del acta de defunción Nº 27 de la ciudadana MARIA D`ACQUISTO DE RIZZO, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997). En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha partida, pues le crea problema al solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano ANIELLO RIZZO D`AQUISTO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 3414, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1967). (Folios 05). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia fotostática del certificado de matrimonio de los ciudadanos RAFFAELE RIZZO y MARÍA GRAZIA D`ACQUISTO, inserta en la Parroquia de Santa María Delle Grazie, Vallo, Nápoles Italia, en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), con legalización en idioma italiano, expedida por la Curia Episcopal de Vallo Della Lucania en fecha 5-9-1966 y legalización en idioma castellano, expedida por el Consulado General de Venezuela en Nápoles Italia, en fecha 6-9-1966, (folio 06). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANIELLO RIZZO D´AUGUSTO y MARIA D`ACQUISTO DE RIZZO (folios 04 y 07). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana MARÍA GRAZIA D`ACQUISTO DE RIZZO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 27, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997). (Folio 08). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, este juzgador evidencia que efectivamente debido al error de fondo que tiene la misma, en cuanto se coloco el nombre y el apellido de su progenitora como MARÍA D`AQUISTO DE RIZZO, siendo lo correcto: MARÍA GRAZIA D`ACQUISTO DE RIZZO, lo que afecto su nombre siendo lo correcto ANIELLO RIZZO D`ACQUISTO, y no como erróneamente colocaron ANIELLO RIZZO D`AQUISTO, según se puede evidenciar de los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento del solicitante. Siendo de este modo lo correcto. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente debido al error de fondo que tiene la misma, en cuanto se coloco nombre y el apellido de su progenitora como MARÍA D`AQUISTO DE RIZZO, siendo lo correcto: MARÍA GRAZIA D`ACQUISTO DE RIZZO, lo que afecto su nombre siendo lo correcto ANIELLO RIZZO D`ACQUISTO, y no como erróneamente colocaron ANIELLO RIZZO D`AQUISTO, según se puede evidenciar de los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento del solicitante. Siendo de este modo lo correcto, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Juzgador ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada partida de nacimiento, en los términos que quede asentada en dicha partida expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 3414, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1967).Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano ANIELLO RIZZO D`AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.265.089, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio ANIELLA PAOLA RIZZO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.328.827, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 315.997, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 3414, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1967); en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese el nombre y apellido de su progenitora como MARÍA GRAZIA D`ACQUISTO DE RIZZO y en consecuencia el nombre y el apellido correcto del solicitante es ANIELLO RIZZO D`ACQUISTO, y no como erróneamente colocaron ANIELLO RIZZO D`AQUISTO, según se puede evidenciar de los documentos probatorios que acompañan la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIA.
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