TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
De la revisión de las actas procesales se observa a los folios 59 al 62, 83, 84, 87 y 88, que mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante procede a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, establecidas en los ordinales 3º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 , o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de la referida subsanación, este Juzgador evidencia que en la misma, la parte demandante ciudadanos ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, NELSON ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, MARISOL ALARCÓN DE SENEPA, ELSI MARÍA ALARCÓN ZAMBRANO, JESÚS EDUARDO ALARCÓN ZAMBRANO, ANYOLINY DEL VALLE ALARCÓN ZAMBRANO, SOLEDY COROMOTO ALARCÓN ZAMBRANO, MAGALY SÁNCHEZ DE ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.492.639, V-4.484.785, V- 4.491.263, V- 8.003.313, V-8.033.335, V- 9.474.042, V- 8.028.194 y V- 5.199.412, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su carácter de parte co-demandante, asistidos por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUIS JOSÉ RAMÍREZ ALARCÓN, así como en las audiencias telemáticas celebradas en fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales, las ciudadanas CRUZ LEIDA ALARCÓN DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.003.314, domiciliada en Maracay estado Aragua y civilmente hábil y ANA KARINA ALARCÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.497.533, domiciliada en los Estados Unidos de América, y civilmente hábil, parte co-demandante otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LUIS JOSÉ RAMÍREZ ALARCÓN, identificados en autos, por lo cual quien aquí Juzga considera que se está dando cumplimiento al requisito previsto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, la parte demandante está subsanando correctamente la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, la parte demandante procedió a subsanar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, especificando los linderos del inmueble objeto de la presente causa, así como los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CORRECTAMENTE SUBSANADAS las cuestiones previa establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva y que fueran opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal por auto separado fijará día y hora para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-. En la Ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
SRIA.
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