TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).-
213° y 164°
Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a FIJAR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS, en los siguientes términos:
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Que por cuanto se emano de la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Despacho de la Superintendente Coordinación de SUNAVI ESTADO MÉRIDA, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DDE-CR00818 207º, 158º Y 18º de fecha dos (02) de noviembre de 2017, Asunto: 030128675-011885, providencia de las actuaciones administrativas ante ese organismo, donde sus representados haciendo el uso de su derecho de propiedad acudieron ante ese organismo todo con la finalidad de recuperar el apartamento propiedad de la Sucesiones: ARAUJO de TORRES y TORRES JEREZ, de un apartamento ubicado en la avenida Las Américas, Conjunto Residencial Las Marías, edificio María Carolina, distinguido con el Nº 4-17, Municipio Libertador del estado Mérida, tal como consta en CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES: ARAUJO DE TORRES CONSUELO DEL CARMEN y TORRES JEREZ LUIS ALFONSO Nº 120-2005 y 183-2011.
• Que dicho inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURÁN MENA, antes identificado, sin aun haber logrado la entrega de dicho inmueble a pesar de las múltiples gestiones amistosas y administrativas, sin canon de arrendamiento establecido desde el último contrato de 2010, a pesar de haber acudido a las Oficinas de SUNAVI.
• Que se realizo un primer contrato en fecha 23 de marzo de 2010 a nombre de LUIS ALFONSO TORRES JERÉZ y debidamente notariado ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida y anotado bajo el Nº 20, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Que en dicho contrato se fijo un canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) mensuales, para posteriormente hacerse a nombre de MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, de fecha 16de octubre de 2010, por muerte del padre de sus representados, con un nuevo canon por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), canon que nunca llego actualizarse hasta la presente fecha.
• Que la insolvencia data desde 2021.
• Que en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento previo a la demanda que se inicio en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), no llegaron a ningún acuerdo entre las partes, así como tampoco la nivelación de los cánones de arrendamiento a pesar del goce de un inmueble disfrutado a gratuidad por parte del arrendatario, por lo que se les hace necesaria la entrega inmediata del inmueble del mismo por cuanto es sabido el alto costo de la vida, agregado a esta el incumplimiento de dichos pagos y la necesidad inminente de recuperarlo por razones económicas y de salud de sus representados.
• Que habiendo sido infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a lograr que el ciudadano FRANCISCO DURÁN MENA, antes identificado, hiciera entrega del inmueble es por lo que proceden a demandar para que cumpla voluntariamente con la entrega del inmueble, es por lo que proceden a demandar como efecto lo hacen para que cumpla voluntariamente con la entrega del inmueble, de conformidad al artículo 91 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, que establece las causales para el desalojo, fundamentando su acción en el numeral 1 y 2, en virtud de que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAN MENA, plenamente identificado en autos ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el 01/01/2021, hasta la presente fecha y que es una de las causas de recisión inmediata de contrato y 2, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
• Que proceden a argumentar esta necesidad inmediata del inmueble ya que sus representados tienen una hermana, bajo su tutela, ciudadana MARÍA ELENA TORRES ARAUJO, con diagnostico de crisis convulsivas postmeningitis, epilepsia, retardo mental severo e insuficiencia vascular, razón por la cual sus representados se ven en la necesidad continua de estar viajando desde Valera, estado Trujillo hasta esta ciudad de Mérida, para los controles regulares que amerita la hermana por su condición especial y de la cual el arrendatario tiene conocimiento de la enfermedad de uno de los propietarios del inmueble que el ocupa y que de manera inconsciente e irresponsable no a buscado salida a su problema habitacional, teniendo posesión del mismo desde 2010, es decir ya tiene ocupando el inmueble once (11) años de inconsciencia. Irrespeto y descaro de dicho inmueble hacia la necesidad y vulnerabilidad de la ciudadana MARÍA ELENA TORRES, tal como consta en documento emanado del Registro Público de los Municipios Valera-Motatán y San Rafael de Carvajal, Valera estado Trujillo y que hace necesaria la entrega inmediata en vista de todo lo aquí planteado, entendiendo el alto costo que se requiere para el tratamiento continuo de la ciudadana MARÍA ELENA TORRES, así como sus consultas son causales de fuerza mayor.
• Que por estas circunstancias y motivos anteriormente narrados es que acuden para que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAN MENA, antes identificado, convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto sea obligado a ello por este tribunal mediante el desalojo el inmueble.
• Que estima el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENNTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00), equivalente a CATORCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (14.000 U.T).
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de desalojo estando dentro del lapso establecido en el artículo107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.713.506,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.163, Defensora Pública Provisoria Segunda (2da) con Competencia en materia Civil y Administrativa, Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, en su carácter de Defensora Pública designada para asistir al ciudadano FRANCISCO DURAN MENA, antes identificado, lo hace en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el petitorio de la demanda interpuesta por los ciudadanos TORRES ARAUJO YASMELI DEL CARMEN, MIRLA SOLYS TORRES ARAUJO, LUIS ALBERTO TORRES ARAUJO, MIREYA DEL CARMEN TORRES ARAUJO, MARÍA CAROLINA TORRES ARAUJO Y CARLOS ALFREDO TORRES ARAUJO, identificados en autos, a través de sus Apoderadas Especiales abogadas ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ de AMPUEDA y CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, identificadas en autos, de demanda de desalojo, basado en el artículo 91, ordinales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, falta de pago y en la necesidad que tienen los propietarios de ocupar el inmueble, ya que en el escrito de libelo de la demanda se observa que la parte actora al fundamentar en el ordinal 2 del artículo 91 ejundem, en la necesidad de ocupar el inmueble.
• Que efectivamente no consta de las actas del expediente prueba fehaciente en la cual se determine que requieren el inmueble los demandantes para ocuparlo, ya que se limito a consignar contrato de arrendamiento suscrito, vía privada entre ambas partes.
• Que en cuanto a la primera causal de desalojo es decir la falta de pago , no consta de las actas del expediente los estados de cuenta del banco en la cual se observe que ciertamente existe una falta de pago.
• Que por lo antes expuesto es que solicita a este Tribunal desestime y en la definitiva declare sin lugar la presente demanda.
Quedan así establecidos los PUNTOS CONTROVERTIDOS en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal ORDENA abrir un lapso de ocho (08) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; vencido el mismo, pueden los intervinientes dentro del lapso de tres (03) días, oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, pronunciándose este Despacho respecto a su admisión dentro de los tres (03) días siguientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
SRIA.
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