REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ODINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nro. 00792
SOLICITANTE: RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.349, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, y civilmente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ y MORELVA JOSEFINA PORTILLO DE QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.472.957 y V-3.766.250, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente habiles.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
II
ANTECEDENTES
La Presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.683.
El solicitante ya identificado, requiere el traslado y constitución de este Tribunal en un local destinado para uso comercial, identificado bajo la nomenclatura Municipal con el Nº 26-52 y el cual se encuentra ubicado en la Avenida 3 Independencia entre las calles 26 Viaducto Campo Elías y 27 diagonal al Edificio “Valero”, jurisdicción de la Parroquia Civil “El Llano” de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para dejar constancia de los siguientes particulares:
• PRIMERO: Dejar constancia de la Dirección exacta donde se encuentra Trasladado y Constituido el Tribunal a su cargo, en la oportunidad procesal que sea Fijada a tales fines.
• SEGUNDO: Dejar constancia de la forma en que el Tribunal tuvo acceso al referido bien inmueble.
• TERCERO: Dejar constancia que el bien inmueble está actualmente Arrendado por el aquí Solicitante ut supra identificado, al ciudadano WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.655.534, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, tal y como se evidencia fehacientemente del Contrato de Arrendamiento suscrito interpartes por Vía Privada en fecha Diez (10) de Enero de 2023. Ciudadano (a) Juez (a), Contrato de Arrendamiento el cual se acompaña conjuntamente al presente escrito en copia fotostática simple "Ad Efectum Colorandam marcado con la Letra "C"
• CUARTO: Dejar Constancia que en el Local Comercial Arrendado se encuentra funcionando el Fondo de Comercio denominado "LA LLANERADA 2021 de WILFREDO RAMÓN RONDON CONTRERAS", el cual posee el Expediente Mercantil N° 379-46841, y se encuentra Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2022, bajo el N° 44, Tomo 6-B del respectivo año 2022; tal y como consta fehacientemente del Registro Mercantil del referido Fondo de Comercio. Registro de Comercio el cual se acompaña conjuntamente al presente escrito en copia fotostática simple "Ad Efectum Colorandam marcado con la Letra "D".
• QUINTO: Dejar Constancia que la Firma Personal descrita en el Particular anterior es propiedad exclusiva del ciudadano WILFREDO RAMÓN RONDON CONTRERAS, ya antes identificado; quien es el actual "ARRENDATARIO" del Local Comercial objeto de la presente Inspección Judicial, y que tiene como Domicilio Mercantil la misma Dirección que posee el Local Comercial Arrendado, tal y como consta fehacientemente del Registro Mercantil del referido Fondo de Comercio. Registro de Comercio el cual se acompaña conjuntamente al presente escrito en copia fotostática simple "Ad Efectum Colorandam" signada con la Letra "D".
• SEXTO: Dejar constancia del estado actual de Conservación y Funcionamiento de las distintas Áreas y Dependencias que posee el Local Comercial Arrendado, así como del Mobiliario y Enseres que se encuentra dentro del bien inmueble in comento; en virtud a que los mismos igualmente le fueron Alquilados por el aquí Solicitante al mismo ciudadano WILFREDO RAMÓN RONDON CONTRERAS, ya antes identificado. tal y como se evidencia fehacientemente del Contrato de Arrendamiento celebrado interpartes por Vía Privada en fecha Diez (10) de Enero de 2022, Ciudadano (a) Juez (a), Contrato de Arrendamiento el cual se acompaña conjuntamente al presente escrito en copia fotostática simple "Ad Efectum Colorandam" marcado con la Letra "E";
• Solicito se permita las Reproducciones Fotográficas (Fotografías). Y se Designe del ciudadano VICTOR MANUEL PAREDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Electrónico, titular de la cédula de identidad No. V- 11.134.781, debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo matricula No. 157.213, y en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE). bajo matricula No. 2845, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, como Práctico para que este último previo al cumplimiento de las formalidades de Ley: proceda a realizar la toma de Treinta (30) Fotografías de las diversas Áreas y Dependencias del Local Comercial Arrendado; así como del Mobiliario y Enseres que se encuentren dentro del bien inmueble in comento. Reproducciones Fotográficas para las cuales será utilizada la Cámara del Equipo Celular Marca: TECNO POP 5LTE BD4a, propiedad del Práctico Designado.
• Fundamento los Artículos 472, 473, 475 y 502 todos inclusive del vigente Código de Procedimiento Civil, en perfecta concordancia con lo dispuesto por el Articulo 1.428 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En primer lugar y en cuanto a la admisión de la Solicitud de Inspección Extrajudicial Judicial, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
La inspección judicial como prueba auxiliar, a decir del eminente procesalista patrio HUMBERTO BELLO LOZANO (Cf. Derecho Probatorio, Tomo II. Pág.507. 1979) consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
Por otra parte, el artículo 1.428 del Código Civil establece: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Así pues, como regla general, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece: "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
A tenor de esta norma legal no cabe duda alguna de que esta prueba promovida en juicio, lo es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas, que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem.
En tal sentido, el artículo 1.429 eiusdem señala: "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo"
Así las cosas, para la interposición de una acción o solicitud debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a este particular no debemos confundir, los requisitos para la admisión con los requisitos de procedencia de la acción que se está intentando, toda vez que, los presupuestos procesales son indispensables para que una relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente.
En atención a ello, en sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres, dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, lo cual fue indicado en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
… Omisis…
Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica o capacidad civil como es denominada por algunos doctrinarios es la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que la capacidad procesal es la facultad de realizar con eficacia actos procesales de parte.” (subrayado propio de la Sala)
De lo anterior se puede inferir que, los presupuestos procesales están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los mismos, no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, ya que sólo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y en principio toda persona, salvo las excepciones establecidas en la ley, son titulares de derechos y obligaciones.
En este orden de ideas, sobre la capacidad de postulación resulta entonces necesario precisar que es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso; en este sentido, el Procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y 495 ha sostenido:
“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...”
Así mismo, ha sido establecido por la doctrina que la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan:
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.);
b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Como colorario, para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses asistido o representando por un abogado. A razón de ello, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta -falta de representación-, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio; circunstancia esta que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje.
En nuestro proceso civil, las partes deben cumplir una serie de formalidades que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial. Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual consiste en la obligatoriedad que tienen las partes para acudir al proceso, asistidas por un profesional del derecho.
En atención a ello, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2169 de fecha 16 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:
Omissis…En tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por esta Sala Constitucional, en decisión Nº 1007/2002, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:
“Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…. Omissis (negritas y subrayado propios de este Tribunal).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante fallo identificado con el Nº 1325 emitido en fecha 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, en donde estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de abogados, en donde se señala de manera clara y determinante que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, a saber:
Omissis “…En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:
De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho…
..Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
(….)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara….”.Omissis
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000712 del 7.12.11, emitida en el expediente N° 2011-11-304, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana C.F.M. al ciudadano G.A.A.F., el cual cursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
...Yo, C.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), G.A.A.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San A.d.T., (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...
(Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano G.A.A.F., sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana C.F.M., y que indica lo siguiente:
...Quien suscribe, G.A.A.F., (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre C.F.M., (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio L.C.E., C.A.C.F. y A.G. CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana C.F.M. otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano G.A.A.F., quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…
…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de J.U., expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T., ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…
. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de A.d.M.C.L., expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro , la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho ....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano G.A.A.F., quien actúa como mandatario general de la ciudadana C.F.M., sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano G.A.A.F. a los abogados L.C.E., C.C.F. y A.C.F., para que representen a su mandataria C.F.M., carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado L.C.E. está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”Omissis (Negritas y Subrayado propio)
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, en el juicio seguido por los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO y ANDRÉS AVELINO GAMBOA FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, Exp. Nro. 2015-000443, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. (Negrillas de la Sala). Así en sentencia Nº 1.325 del 13 de agosto de 2008 caso: Iwona Szymañczak, señaló lo que sigue: “…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4° de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
De los criterios supra transcritos se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales por personas que actúan como apoderados no siendo abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho. Asimismo, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, en el caso bajo estudio y en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sentenciadora Observa del libelo cabeza de autos que el solicitante expuso:
“yo, RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 15.295.349, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, procediendo En este acto en mi carácter y condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ y MORELVA JOSEFINA PORTILLO DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.472.957 y V- 3.766.250, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; cualidad esta última ciudadano (a) Juez (a), la cual se evidencia fehacientemente del Instrumento de Poder General que me fuera otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha Diez (10) de Diciembre de 2019, el cual quedo inserto bajo el Numero: 4, Tomo: 98, Folios 11 hasta 13 de los Libros de Autenticaciones llevados a tales fines por dicha oficina Notarial.
Así mismo, se observa a los folios 3 al 8, Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Mérida de fecha 10 de Diciembre de 2019, inserto bajo el Numero 4, Tomo 98 Folios 11 hasta 13, el cual establece:
“Yo, RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ y MORELVA JOSEFINA PORTILLO DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.472.957 y V- 3.766.250, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, DECLARAMOS: Conferimos PODER GENERAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al ciudadano: RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 15.295.349, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil para que actuando en nuestros nombres y representación reclame, sostengan y defienda todos los derechos e intereses que se nos pudiesen presentar...
…En consecuencia nuestro apoderado queda facultado para comparecer y gestionar en nuestro nombre y representación por ante cualquier autoridad de la República Bolivariana de Venezuela, sea esta judicial, Civil, Administrativa, Fiscal, Nacional, Estatal o Municipal, cualquier tipo de tramite y/o solvencia que sea necesaria…
… En lo judicial valiéndose de la ayuda de profesional del derecho podrá contestar demandas darse por citadas y notificadas, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutadas, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que me concedan las Leyes, inclusive el de casación; hacer posturas en remates y recibir adjudicaciones; hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de nuestros intereses. Así como en asuntos especiales determinados casos cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley; podrán sustituir este poder en todo o en parte en terceras personas y en abogado o abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio y reasumirlo e cualquier tiempo, cuando a bien lo tuviere…”
De lo anterior se evidencia, que los ciudadanos RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ y MORELVA JOSEFINA PORTILLO DE QUINTERO, otorgaron -Poder General - al ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO, y en dicho poder se le facultó –entre otros aspectos- para comparecer y gestionar en nombre y representación de sus mandantes por ante cualquier autoridad de la República Bolivariana de Venezuela, sea esta judicial, Civil, Administrativa, Fiscal, Nacional, Estatal o Municipal, cualquier tipo de tramite y/o solvencia que sea necesaria; además, en lo judicial valiéndose de la ayuda de profesional del derecho podrá contestar demandas darse por citadas y notificadas, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutadas, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que les concedan las Leyes, inclusive el de casación; hacer posturas en remates y recibir adjudicaciones; hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de los intereses de sus mandantes. Así como en asuntos especiales determinados casos cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley; podrá sustituir el poder en todo o en parte en terceras personas y en abogado o abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo, cuando a bien lo tuviere. En tal sentido, dichas facultades, fueron otorgadas sin poseer el prenombrado ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO, título de profesional del derecho y por lo tanto, carece de la capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión; con lo cual se infringieron los artículos 159, 166 del Código de Procedimiento Civil y 4° de la Ley de Abogados, en el primer caso en función de que el mismo contempla que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y en el segundo, debido a que la facultad otorgada para sustitución del mandato del apoderado en la persona de otro profesional del derecho se debe atener a las reglas previstas en la norma enunciada, especialmente en lo concerniente al hecho de que dicha sustitución debe efectuarla el abogado apoderado a favor de otro profesional del derecho.
Como colorario, por todo lo antes expuesto a juicio de esta Juzgadora la presente solicitud de Inspección Judicial incumple con los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios para la admisión, por cuanto no posee el ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO, la capacidad procesal o capacidad de postulación, siendo dicha capacidad un presupuesto procesal indispensable para que la presente relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente; en consecuencia, quien aquí decide deberá declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.349, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ y MORELVA JOSEFINA PORTILLO DE QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.472.957 y V-3.766.250, en su orden, según Poder General debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Mérida de fecha 10 de Diciembre de 2019, inserto bajo el Numero 4, Tomo 98 Folios 11 hasta 13, asistido por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.683, de conformidad en los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, Catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.),y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
Exp. Nº 000792
HDMG/TAF
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