REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213ºy 164º
EXPEDIENTE Nº: 0910

DEMANDANTE(S): LUZ MARINA MORENO AVENDAÑO, ANNIE KARINA ARAQUE TERAN y SILVIO JOSE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.897.297, V-14.799.256 y V-8.080.410, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (S): Abogado SURLEY TERESA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.400.284, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.906, y domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: surleylopz19@gmail.com, Teléfono 0416-7711459.

DEMANDADO(S): JUNTA DE CONDOMINIO ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS LAS MARIAS II, MARIA ANGELA Y MARIA CRISTINA, en la persona de su Presidente el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ y de su ADMINISTRADOR el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MERCADO, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.297.575, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.882, y domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA
I
NARRATVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Nulidad de las Actas de Asambleas ordinaria y extraordinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la abogado SURLEY TERESA LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUZ MARINA MORENO AVENDAÑO, ANNIE KARINA ARAQUE TERAN y SILVIO JOSE PEÑA, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS LAS MARIAS II, MARIA ANGELA Y MARIA CRISTINA, en la persona de su Presidente el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ y de su ADMINISTRADOR el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MERCADO, anteriormente identificados, correspondiéndole por distribución a este Tribunal según nota de recibo de fecha 03 de mayo de 2022; por auto de fecha 06 de mayo del 2022 se le dio entrada y admitió la referida demanda

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

• Que sus representados son propietarios de los apartamentos B 8-31, C 2-5 y B 1-2, en las Residencias Las Marías, edificio “B” María Ángela y “C” María Cristina, ubicado en la Avenida las Américas, Residencias Las Marías II, Municipio Libertador Parroquia Antonio Spinetti Dini del estado Bolivariano de Mérida.
• Que en fecha 31 de marzo del 2022 se realizó una Asamblea Extraordinaria de Propietarios de la Asociación de Propietarios de las Residencias Las Marías II, María Ángela y María Cristina, Registro de Información Fiscal J-29353184-5, convocada por la Junta de Condominio integrada por los ciudadanos Marco Jonathan Bencomo González en su condición de Presidente; Juan Carlos Quintero Mercado e su condición de Tesorero; Yarida del Carmen Luque Infante en su condición de Secretaria; Rafael Enrique Peña Rojas en condición de vocal; Elis Teresa Rivas Villareal en su condición de vocal; y Maximilian Antoni Escorcia Andrade en su condición de vocal, tal como se evidencia del documento registrado en fecha 15 de octubre de 2021, por ante el Registro Público del Municipio Libertador el estado Mérida, inscrito bajo el N 04, folio 34, Tomo 19 del respectivo año.
• Que en dicha convocatoria se establecía que la reunión estaba pautada para las 5:00 pm, de no haber quórum para las 5:30 pm y de no haber quórum para las 6:00 pm.
• Que los puntos a tratar fueron Primero: Alquiler Oficina Arquitecto; Segundo: Alquiler del Estacionamiento Lateral; Tercero: Eliminación del Fondo de reserva a parir del mes de marzo de 2022; Cuarto: Autorización para comprar divisas; Quinto: Apertura de cuenta en el Banco de Venezuela; Sexto: Nombramiento de comisiones; Séptimo: contratación de otro trabajador residencial; Octavo: Desactivación de controles y llaves partir de 2 meses de incumplimiento de pagos del condominio; Noveno: Inclusión del Servicio del gas Torre B y Torre C al condominio; Decimo: Tasa fija de condominios a partir del mes de abril de 2022.
• Que dicha convocatoria se efectuó el 24 de marzo delos corrientes vía WhatsApp, por el grupo que tiene la Junta de condominio para pasar información, asimismo fue enviada vía correo electrónico y fijada en las áreas comunes de la residencia.
• Que la formalidad que requiere dicha convocatoria tal y como lo establece l capítulo VII de las Asambleas articulo 7.2 y siguientes del documento de condominio debidamente registrado por ante el registro Público del estado Mérida en fecha cinco (5) de diciembre del 2002, inserto bajo el Nº 8, folio78 al 122, protocolo primeo, tomo vigésimo noveno, cuarto trimestre del referido año, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del reglamento interno y los artículos 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
• Que la convocatoria para que sea válida la Asamblea Extraordinaria efectuada l día 31 de marzo el 2022, no reunió las formalidades requeridas y que la misma presenta vicios que acarrean la nulidad de la misma.
• Que la convocatoria es efectuada por la Junta de Condominio y no por el Administrador quien tiene la facultad para hacerlo de acuerdo a lo establecido en el Documento de condominio ya mencionado.
• Que aunado a todos los vicios que presento la convocatoria para realizar la asamblea Extraordinaria de fecha 31 de marzo del 2022, la misma se llevó a acabo y su transcripción se realizó en un libro de actas que no le corresponde a la Asociación de Propietarios de las Residencias Las Marías II, María Ángela y María Cristina, asimismo la misma está firmada solo por doce (12) propietarios y de los cuales cinco (05) o son propietarios a Saber: ANNIED DE ARAUJO, JUAN CARLOS ESPONOSA, GERIZAY VIVAS, RAFAEL PEÑA Y JUAN CARLOS QUINTERO.
• Que se verifica que no existió el quórum necesario representado por el porcentaje de alícuotas para poder tener como válidamente constituida la asamblea ya que se cuenta con setenta y dos (72) apartamentos y trece (13) locales comerciales.
• Que es importante resaltar que lo ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PEÑA ROJAS, y JUAN CARLOS QUINTERO MERCADO pertenecen a la JUNTA DIRECTIVA el primero como vocal que además o existe esa figura legal ni en el documento de condominio ni en el reglamento interno, ya que según lo establecido en el artículo 7 del reglamento interno establece: La Junta Directiva estará constituida por un presidente un secretario y un tesorero con sus respectivos suplentes, así esta descrito en el Acta de Asamblea de fecha primero de octubre de 2021, sin existir modificación previa, y además no es propietario.
• Que el segundo es Tesorero y que de acuerdo a lo ya descrito además tiene la figura legal de Administrador y no es Propietario.
• Que es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que se debe intentar la acción dentro de los 30 días siguientes de efectuada la asamblea y la misma fue realizada el primero (¡) de octubre del 20211, la misma ley también prevé una exención y s desde que se tiene conocimiento y el conocimiento de que los dos miembros de la Junta Directiva lo ciudadanos Rafael Enrique Peña Rojas y Juan Carlos Quintero Mercado, o son propietarios de las Residencias las Marías II, se tiene posterior a la solicitud que se le hizo al Presidente de la Junta de Condominio, en fecha 04 de abril de 2022, a los fines que se les hiciera entrega de un (1) juego de copia certificada del Acta de Asamblea del 31 de Marzo junto con el listado de firmas a los fines de verificar si en efecto todos los que allí se encontraban eran o no propietarios.
• Que no estuvo válidamente constituida la Junta de Condominio y es nulo todo acuerdo u acto que realicen.
• Solicito que se exhiba el correspondiente Libro de Actas a los fines de constatar quienes firmaron el Acta de Asamblea de fecha primero (1) de octubre de 2021 eran o no propietarios (SID) es virtud de lo que sucedió en la Asamblea de fecha 31 de marzo de 2021ya que el cuaderno de comprobantes en el Registro Público no reposan copias de las mismas.
• Que en el Acta de Asamblea del primero (1) e octubre de 2021, no se evidencia identificación plena de los integrantes de la Junta de Condominio.
• Que el abuso de poder por parte de la junta directiva en la persona de su presidente ciudadano Marco Jonathan Bencomo González ya que en fecha 04 de enero de 2022 de manera inconsulta y aprovechando los días de asueto por el nuevo año solo con una comunicación de whatsapp sin consulta previa los propietarios, ni asamblea tal y como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de condominio y el reglamento decidió obligar a los propietarios a realizar un gasto extraordinario como lo es la decodificación del ascensor y cambio del sistema de botones para llamar al ascensor; siendo un gasto por demás innecesario y que a la fecha el propietario que no ha cancelado no tiene acceso al mismo, impidiendo de esta manera que varios de sus representados no tengan acceso y deben subir hasta nueve pisos para poder llegar hasta sus apartamentos.
• Que existen otros mecanismos legales que debe ejecutar la Junta de condominio además violentándoles derechos constitucionales a sus representados.
• Que el ciudadano Marco Jonathan Bencomo Gonzales toma decisiones sin consultar y obliga a sus representados a cancelar montos extremadamente altos.
• Fundamento en los artículos 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 881 y siguientes el código de Procedimiento Civil.
Demando la nulidad de las actas de asamblea ordinaria y extraordinariade fechas primero (1) de octubre de 2021 y 31 de marzo del 2022, y la suspensión de todos los acuerdos en ellas tomados con fundamento legal en las normas legales ut retro transcritas.
• Señalo el domicilio para la citación e indico su domicilio procesal.
• Solicito sea declarada con lugar la sentencia definitiva con sus respectivos pronunciamientos de indexación y costas procesales.

Se evidencia a los folios 07 al 56, anexos documentales acompañados al escrito libelar
Al folio 61, obra auto de fecha 19 de mayo de 2022, en el cual se ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.
A los folios 65, obra declaración del alguacil de fecha 23 de mayo de 2022, en la cual devuelve recibo de citación de la parte codemandada ciudadano Marco Jonathan Bencomo González, debidamente firmada (folio 66).
Al folio 67, obra diligencia de fecha 25 de mayo de 2022, en la cual los ciudadanos MARCOS JONATHAN BENCOMO GONZLEZ y JUAN CARLOS QUINTERO MERCADO, en su carácter e parte demandada, otorgan poder apud acta a la abogado Leix Teresa Lobo, titular de la cedula de identidad Nº 3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.882.
A los folios 71 al 74, se evidencia escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada Leix Teresa Lobo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada alegando los siguientes hechos:

 Opuso la caducidad de la acción propuesta en virtud de haber transcurrido el tiempo hábil para intentarla, defensa que opuso de conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 Que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, citado por la parte actora, contiene dos supuestos para la toma de decisiones en los inmuebles sujetos a dicha ley: la consulta y la asamblea. La impugnación de las mismas deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea o de la comunicación de la decisión tomada en consulta hecha por el administrador.
 Que se pretende la nulidad de dos asambleas, una celebrada el 1º de octubre de 2021 y la otra el 21 de marzo de 2022, por lo que al doce de mayo del año en curso, fecha de la admisión de la demanda, había transcurrido con creces el lapso establecido en la norma.
 Que no prospera la excepción utilizada por la parte actora para justificar la extemporaneidad de la acción, porque tal excepción opera solo en el caso de no haberse convocado asamblea y que el acuerdo se hubiere tomado a través de la consulta, fuera de la asamblea, caso en el cual el lapso comenzara a transcurrir a partir de la fecha en que se tenga conocimiento del acuerdo.
 Que es falso que no conociesen la celebración de las reuniones y las decisiones tomadas en ellas por cuanto se desprende del propio poder otorgado por los demandantes a la abogada que los patrocina, presentado en Notaria el 27 de enero el presente año y otorgado en el día dos del inmediato mes de febrero.
 Que la acción va dirigida contra dos asambleas realizadas en fechas determinadas, y no contra acuerdos tomados tras consulta, por lo que debe aplicarse el contenido del encabezamiento del citado artículo 25 y declararse inadmisible la acción, lo que formalmente solicitaron.
 Opusieron la falta de cualidad e interés jurídico para proponer la acción de los ciudadanos ANNIE KARINA ARAQUE TERAN y SILVIO JOSE PEÑA, suficientemente identificados en el escrito libelar, por no tener cualidad de propietarios de inmuebles pertenecientes a las RESIDENCIAS LAS MARIAS II, “MARIA ANGELA” y “MARIA CRISTINA”, por lo que no tienen ni la cualidad ni el interés jurídico para reclamar por las decisiones tomadas dentro del condominio de dichas residencias.
 Que revisado el documento de condominio, en ninguna de las notas marginales que aparecen al final del mismo, consta que los dos citados demandantes sean propietarios de viviendas o locales de las residencias, ni ello consta en los libros que lleva el Registro Público de este municipio, por lo que no les asiste ningún derecho para intentar la acción, lo que formalmente solicitaron sea declarado.
 Rechazaron la demanda interpuesta por los accionantes, toda vez que las asambleas que pretenden impugnar fueron convocadas con la antelación establecida en los estatutos internos de la asociación que representan, con la asistencia del número de propietarios necesarios para su validez, es decir, se celebraron con el quórum reglamentario y las decisiones fueron aprobadas por el porcentaje de votos requeridos para su validez.
 En relación con la denominada asamblea del 31 de marzo del año en curso fue una reunión extraordinaria del condominio como lo expresa el encabezamiento del acta que acompaño la parte actora, y para el supuesto negado que haya existido alguna irregularidad en la forma en que se realizó la convocatoria, la impugnación debió hacerse dentro de la oportunidad prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que no consta se haya realizado.
 En cuanto a que la convocatoria no fue hecha por el administrador, se aclara que la asamblea de propietarios no ha designado un administrador del condominio por lo que las funciones de administración han sido ejercida siempre por la Junta Directiva.
 Que el condominio en las residencias las marías funciona bajo la figura de una asociación civil regida por su propia acta constitutiva, pero para el caso de que se debiesen ajustar a la Ley antes citada, ella en su artículo 19 prevé que la falta de designación oportuna del administrador, deberá recurrirse al juez competente para que este llene ese vacío, lo que tampoco ha ocurrido.
 Que el artículo 23 del reglamento interno que rige en las residencias, establece que la función administrativa corresponde al tesorero, por lo que, perteneciendo este (el tesorero) a la junta directiva, la convocatoria fue realizada por el órgano legal competente para su validez.
 Que es falso que hayan suscrito el acta de asamblea del 31 de marzo personas que no son propietarias. La primera nombrada no firmo el acta, y los restantes son propietarios, tal y como lo demuestran los cuatro documentos que se acompañan para ser agregados a autos.
 Que es incierto que haya habido el quórum reglamentario en las asambleas para deliberar, y menos aun que no se haya obtenido la votación necesaria para la toma de decisiones.
 Que la primera reunión (la asamblea del 1° de octubre de 2021) conto con el quórum reglamentario y fue presenciada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, lo que será demostrado en la oportunidad legal.
 Es falso que RAFAEL ENRIQUE PEÑA y JUAN CARLOS QUINTERO MERCADO, no sean propietarios de apartamentos o locales que forman parte de las residencias, como se evidencia de los documentos acompañados.
 Que la pretendida exhibición del libro de actas de asamblea para saber quienes firmaron el 1° de Octubre de 2021, es extemporáneo en este momento del proceso, pero a todo evento reiteramos que en la asamblea en cuestión estuvo presente el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, el que tomo nota de los presentes y firmantes del acta.
 En cuanto al supuesto abuso de poder por miembros de la junta directiva y del presidente, ello no puede ventilarse en un proceso como el que ocupa, la ley de Propiedad Horizontal prevé los mecanismos legales pertinentes para reclamar conductas abusivas de los directivos o del administrador.
 Es falso igualmente que los demandantes, independientemente de su cualidad o interés para accionar, no tuviesen conocimiento de la realización de la dos reuniones, y ello puede evidenciarse de: la fecha del poder otorgado a la Abogada SURLEY TERESA LOPEZ; la presencia de SILVIO JOSE PEÑA en la asamblea del 1° de Octubre de 2021, en la que presento una carta a la junta directiva de entonces y fue dejada constancia de ello en el acta de inspección judicial.

Al folio 90, obra nota de secretaria de fecha 27 de mayo de 2022, en la cual se dejo constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, consignando escrito de oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la falta de cualidad e interés y contestaron la demanda.
Al folio 91, obra nota de secretaria en la cual se dejo constancia que venció el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 92 con su vuelto, escrito de promoción de pruebas suscrito por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada LEIX TERESA LOBO.
Al folio 126, obra auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 10 de junio de 2022.
Obra a los folios 131 al 132 con sus vueltos, escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada SURLEY TERESA LOPEZ.
Obra a los folios 157 al 162, obra declaración del alguacil de fecha 16 de junio de 2022, en la cual devuelve boleta de notificación de la parte demandante, ciudadanos SILVIO JOSE PEÑA, ANNIE KARINA ARAQUE TERAN y LUZ MARINA MORENO AVENDAÑO, debidamente firmadas.
Obra al folio 163, escrito de fecha 27 de junio del año 2022, suscrito por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada LEIX TERESA LOBO, en la cual hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Obra al los folios 165 al 168 con sus vueltos, obra decisión en la cual se declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada a las pruebas de la parte demándate, y se admitieron las pruebas.
Obra al folio 171 al 172, obra declaración del alguacil de fecha 11 de julio de 2022, en la cual devuelve boleta de intimación de la parte demanda, ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, en su condición de presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS LAS MARIAS II, debidamente firmada.
Obra a los folios 173 al 174 con su vuelto, acta de fecha doce (12) de julio de 2022, este Tribunal deja constancia que fue evacuada la prueba de EXHIBICION DE LIBROS, de conformidad con el artículo 436 del Código Procedimiento Civil, promovidas por la parte actora.

Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

II
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandada:

Al folio 92, obra escrito de pruebas presentado por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promoviendo las siguientes pruebas:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico del Documento de Condominio consignado junto al libelo por la parte demandante, a fin de demostrar que en las notas marginales estampadas al final del mismo, no aparecen como propietarios los codemandantes ANNIE KARINA ARAQUE TERÁN y SILVIO JOSÉ PEÑA, identificados en el escrito libelar.
De la revisión a las actas se desprende a los folios 19 al 46, copia simple del Documento de condominio Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 05 de diciembre de 2002, quedando inserto bajo el Nº 8, Folios 78 al 122, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Cuarto Trimestre del año de su protocolización; dicho documento sustituyo al Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 13 de junio de 1986, inserto bajo el Nº 43, Tomo 24 Protocolo 1º, segundo Trimestre. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico del acta de asamblea de las Residencias Las Marías, levantada el 1 de octubre de 2021, acompañada al libelo de demanda, en la que consta la presencia del codemandante SILVIO JOSÉ PEÑA, lo que desmiente la versión plasmada en el libelo sobre el desconocimiento de la celebración de tal asamblea.
De la revisión a las actas se desprende a los folios 54 al 56, copia simple del Acta de Asamblea de fecha 01 de Octubre de 2021Registradapor ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 15 de octubre de 2021, quedando inserto bajo el Nº 50, Folio 576, Tomo 18, del Protocolo de Transcripción del año 2021; Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
TERCERA: Promuevo el valor y mérito jurídico del poder que acredita la representación de la apoderada de la parte demandante en cuanto a demostrar la fecha cierta de su otorgamiento, con lo que queda también desmentido que no tuviesen conocimiento de la asamblea.
De la revisión a las actas se desprende a los folios 07 al 09, copia simple del Poder Especial otorgado por los ciudadanos LUZ MARINA MORENO AVENDAÑO, ANNIE KARINA ARAQUE TERAN, RUBEN DARIO VILLALOBOS VERA Y SILVIO JOSE PEÑA, por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Mérida, en fecha 02 de Febrero de 2022, quedando inserto bajo el Nº 28, Tomo 5, Folios 87 hasta 89, a la abogada en ejercicio SURLEY TERESA LOPEZ; Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
CUARTA: Promuevo original de Inspección Judicial realizada en la oportunidad de celebrarse la asamblea del 1° de octubre de 2021 en Residencias Las Marías, "Edificios María Ángela" y "María Cristina", en la que se dejó constancia de todo lo ocurrido en la reunión de propietarios, incluida la presencia del presunto propietario SILVIO JOSÉ PEÑA para consignar un escrito a la entonces Junta Directiva, presencia ésta que desmiente que no se hubiesen enterado de la existencia de la asamblea, versión con lo que pretendieron sorprender en la buena fe a la Juez del tribunal, presencia ésta que demuestra la caducidad de la acción alegada en el escrito de contestación de la demanda.
Junto al original se acompaña copia fotostática de la actuación judicial para que sea certificada y devuelto el original promovido.
Consta a los folios 95 al 123, Inspección Judicial (extra litem), practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Respecto a dicha Inspección, observa el Tribunal que la misma fue practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, y por lo tanto tiene valor de una prueba legal, tomando en consideración que en la misma hubo inmediación del Juez, que pudo apreciar por medio de sus sentidos, las circunstancias de una situación de hecho; cabe señalar, con respecto a las Inspecciones Judiciales extra litem, lo que ha establecido el Máximo Tribunal de la República, en relación a su valoración en juicio estableció:
(...) La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aun cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo (…) (Sentencia Nº 367, de fecha 15/11/2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
Posteriormente, en sentencia Nº 399, de fecha 30/11/2000, la misma Sala, con respecto a la Inspección Judicial extra litem, señaló: "...la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..."
En razón de lo anterior, el Tribunal aprecia y valora la referida Inspección Judicial y le otorga valor probatorio en el presente juicio, por guardar estrecha con el hecho controvertido. Y así se declara.-
QUINTA: Promuevo el valor y mérito jurídico de los cuatro documentos de propiedad consignados junto con el escrito de contestación de la demanda y que acreditan la titularidad de los inmuebles de las personas que según el libelo acudieron a las asambleas sin ser propietarios.
De la revisión a las actas de la presente causase observa a los folios 80 al 88, tres documentos de ventas a saber:
1. Copia simple del documento de compra-venta por -vía privada- de fecha 18 de julio de 2021, inserto a los folios 80 y 81, celebrado entre los ciudadanos CARLOS ANTONIO PARRA PUCACCO, JORGE DANIEL TERAN RAMIREZ, GERYZAY OBDULIA VIVAS DE TERAN y LIBIA MARIANA ZAMBRANO LOZADA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.942.325, V-11.957.670, V-14.707.318 y v-13.892.756, respectivamente, actuando el primero como vendedor, el segundo y la tercera en su cualidad de compradores, y la cuarta en su condición de cónyuge del ciudadano CARLOS ANTONIO PARRA PUCACCO (vendedor).

Ahora bien, el artículo 429 establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes.” Es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia, en virtud que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un -documento privado reconocido o autenticado-; así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, recaída en el expediente N° AA20-C-2003-000721, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, quien estableció lo siguiente:

“Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características…”

Criterio que fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática, reflejada entre otras en sentencia N° RC-427, del 6 de julio de 2016, expediente 2015-788, que dispuso lo siguiente:

Omissis”…Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno…”Omissis.

En tal sentido, vista y analizada la presente prueba inserta a los folios 80 y 81, este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se declara

2. Copia Fotostática simple del Documento de Venta Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha siete (7) de Diciembre del dos mil veinte (2020), inscrito bajo el Nº 2015.1076, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.4.1607 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015 inserto a los folios 82 al 84; Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
3. Copia Fotostática simple del Documento de Venta Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha treinta (30) de Octubre del dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo el Nº 2018.2519, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.4.4098 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2018 inserto a los folios 85 al 88; Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte actora:

A Los folio 105 y 106, obra escrito de pruebas presentado por la Abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos LUZ MARINA MORENO AVENDAÑO; ANNIE KARINA ARAQUE TERAN y SILVIO JOSE PEÑA, promoviendo las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Valor y mérito probatorio a la copia fotostática simple que agrego en este acto, constante de un (1) Folio útil, signada con la letra "A". La cual corresponde al correo electrónico: enviado al Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fechas: 21, 27 y 29 de abril del 2022, a los fines de la correspondiente distribución de la presente causa, todo de conformidad con la resolución 05-2020,emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre del 2020, y copio textualmente:" en relación al Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso, de la siguiente manera: SEGUNDO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexos), deforma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación dedos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley. 20 TERCERO: Sorteo de distribución: La distribución de solicitudes y demandas se realizará O diariamente a las 12:00 m, por orden correlativo de recepción. Realizado el sorteo aleatorio y asignado el número respectivo a la demanda o solicitud, el distribuidor reenviará via correo electrónico las solicitudes y/o demandas a los distintos Tribunales. Debiendo asentar lo conducente en Libro Digital destinado a tal fin. En concordancia con lo establecido El artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone: Articulo 4.- "Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del articulo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil."
OBJETO DE LA PRUEBA: La pertinencia de la prueba es probar y demostrar ciudadana Juez, que la Demanda de Nulidad del acta de asamblea del 31 de marzo del 2022, se consignó tal y como lo establece la resolución 05-2020, y en el tiempo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal Vigente, dentro del plazo de los 30 días establecidos.
En cuanto a la prueba antes enunciada y verificada que obra al folio 133 del presente expediente este Tribunal hace las siguientes consideraciones con respecto a los mensajes de datos como prueba libre:
El artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, establece: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil. Magistrada ponente Isbelia Pérez Velásquez, expediente 2011-000-237 de fecha 5-10-2011, estableció:
“…omissis…De conformidad a lo establecido en el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que: “los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicios de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. Artículo 2: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por: Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado. Artículo 9: Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que unos Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por: El propio Emisor. 2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje. 3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente. Conforme con las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente. Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.
No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto. Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal. Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas, de la siguiente manera: Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas…”Omissis

La regulación de las pruebas libres en la legislación procesal civil, encuentra justificación en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta lo siguiente:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Artículo que debe necesariamente concatenarse con el dispositivo legal a que se contrae el artículo 7 eiusdem, que establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.” Es decir, que la promoción, control, contradicción y evacuación de los mensajes de datos deberá hacerse utilizando analógicamente las pautas de promoción, control, contradicción y evacuación de los medios de prueba semejantes contenidos en la legislación vigente, marcándose desde el principio la pauta a seguir, según la cual, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos, y por ende, la referida promoción, control, contradicción y evacuación de tales medios deberá hacerse conforme a las reglas vigentes para la valoración de las pruebas documentales.

En este mismo orden de ideas, por expresa disposición del legislador, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En nuestro Código de Procedimiento Civil, la norma jurídica que regula la promoción y control de las reproducciones de documentos, es el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”

De la norma supra transcrita se advierte, que en el proceso civil venezolano la regla general es que los documentos, sean públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, deben ser incorporados al proceso en original o en copia certificada expedida por el funcionario competente. Sin embargo, la excepción a la regla claramente establecida en la Ley, es que los referidos documentos —públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos—, puedan ser incorporados al expediente mediante reproducciones fotostáticas, fotográficas o por cualquier otro medio de reproducción inteligible, teniéndose estas por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.

Así pues, de lo anteriormente expuesto, la copia simple el Correo electrónico que se encuentra bajo análisis, constituye una copia simple de documento privado que no tiene ningún tipo de reconocimiento, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no causa ningún efecto probatorio, ya que al tratarse de la copia de un instrumento privado no reconocido, el mismo resulta inadmisible y en consecuencia, ningún valor probatorio puede conferírsele. No obstante, debe destacar quien aquí decide, que el documento en análisis merece especial atención puesto que se trata de una copia simple que es traslado de un mensaje de datos contenido en un formato electrónico cuya regulación, se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba libre en el orden jurídico positivo, debe el Juez de conformidad con lo contenido en los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, permitirle a la parte promovente del instrumento que demuestre su autenticidad con los medios de prueba idóneos para ello. Con ello, el Juez cumple con su obligación al proveer la tramitación del medio libre conforme a los procedimientos establecidos para medios análogos, empero, es una carga inequívoca de la parte presentante del documento, demostrar su autenticidad mediante otro medio de prueba, tal como la experticia que ha de practicarse sobre el equipo y correo en el que se encuentra contenido los mensajes de datos. Sin embargo, en el caso sub iudice la parte actora no promovió ningún tipo de prueba con miras a la ratificación del mensaje de datos enviado a través de correo electrónico objeto del presente análisis, y en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, desecharlos sin conferirle valor probatorio alguno. Y así se declara

SEGUNDO: Valor y mérito Probatorio al Libelo de Demanda consignado por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Y que en virtud de que no se obtenía la respuesta en relación al Tribunal que le correspondía por distribución es que procedo a consignar en físico junto con los recaudos por ante dicho Tribunal. Y es recibido en fecha 29 de abril del 2022, a la hora de la distribución. Constante de seis (6) folios útiles, signada con la letra "B".
OBJETO DE LA PRUEBA: La pertinencia de la prueba es probar y demostrar ciudadana Juez, que la Demanda de Nulidad del acta de asamblea del 31 de marzo del 2022, se consignó tal y como lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal Vigente, dentro del plazo de los 30 días establecidos.

Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio sino la actuación de la parte que contiene la pretensión; no tiene el carácter o naturaleza de “prueba”, aun cuando, ciertamente, precisa los términos en que la parte ha dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimita los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, desecharla sin conferirle valor probatorio alguno. Y así se declara

TERCERO: Valor y mérito probatorio al documento de condominio, y al reglamento de condominio consignados en copia fotostática simples en el presente procedimiento, y el cual doy por aquí reproducido en todas y cada una de sus partes.
OBJETO DE LA PRUEBA La pertinencia de la prueba es probar y demostrar ciudadana Juez, que la convocatoria para que sea válida la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA efectuada el día 31 de marzo del 2022, no reunió las formalidades requeridas, y que la misma presenta vicios que acarrean la nulidad de la misma y en consecuencia nulos todas las decisiones allí tomadas.

En cuanto al documento de condominio: de la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 19 al 46, obra inserto copia simple del Documento de condominio Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 05 de diciembre de 2002, quedando inserto bajo el Nº 8, Folios 78 al 122, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Cuarto Trimestre del año de su protocolización; dicho documento sustituyo al Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 13 de junio de 1986, inserto bajo el Nº 43, Tomo 24 Protocolo 1º, segundo Trimestre; Esta Juzgadora constata que el referido documento fue valorado ut supra de las pruebas promovidas por la parte demandada específicamente en la prueba signada como PRIMERA, en virtud del cual, el Tribunal le asignó el valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

En cuanto al reglamento de condominio: de la revisión a las actas del presente expediente se observa que obra inserta a los folios 10 al 17, copia simple del Reglamento de la Asociación de Propietarios de las Residencias Las Marías, Edificio “B” María Angela y “C” María Cristina, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 30 de noviembre de 2006; este Tribunal observa que no tiene el Nº bajo el cual fue inserto el documento en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, ni el Tomo ni los folios; igualmente observa que le falta la continuación dela redacción del artículo 71 del reglamento en virtud que al folio 15 se evidencia que debería continuar con la redacción del artículo al vto del mismo folio siendo todo lo contrario puesto que al vto del folio 15 está en blanco; asimismo evidencia esta Sentenciadora que al folio 16 obra inserto copia simple de la certificación del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre Lagunillas estado Mérida, Oficina del Notariado de fecha 23 de noviembre de 2006, en la cual fue presentado un “Condominio” quedando inserto bajo el Nº 35 Tomo “7” folio 102 al 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; en tal sentido, este Tribunal desecha dicho documento y no le otorga valor probatorio por cuanto si bien es cierto no fue tachado de falsedad, ni fue impugnada dicha copia simple, la misma no fue consignada en el expediente como se encuentra su original tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

CUARTO: Valor y mérito probatorio a la copia fotostática simple, del Registro de Unión Estable de Hecho, emanada por ante el Registro Civil Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de agosto del 2016, acta N° 49, de los ciudadanos: ANNIE KARINA ARAQUE TERAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.799.256 y PEDRO JAVIER PEÑA DUGARTE, venezolano, titular de cédula de identidad N° V-12.347.986. Constante de un (1) folio útil signado con la letra "C". Así mismo consigno en copia fotostática simple el documento de propiedad registrado por ante el registro subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 6 de agosto de 2009, inserto bajo el número 36, folio 249 al 257, protocolo primero, Tomo 17, tercer trimestre del referido año. Constante de ocho (8) folios útiles, signado con la letra "D".
OBJETO DE LA PRUEBA: La pertinencia de la prueba es probar y demostrar ciudadana Juez, la cualidad jurídica de la accionante ANNIE KARINA ARAQUE TERAN, ut supra identificada.

Este Tribunal no se pronuncia sobre la presente prueba, en virtud qué no fue admita tal como se desprende de la decisión de fecha 29 de junio de 2022. Y así se declara.

QUINTO: Valor y mérito probatorio a la copia fotostática simple el documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública de Tovar, estado Mérida, de fecha 26 de abril de 2017, inserto bajo el número 39, Tomo 11, de los libros respectivos, constantes de cuatro (4) folios útiles, signado con loa letra "D".
OBJETO DE LA PRUEBA: La pertinencia de la prueba es probar y demostrar ciudadana Juez, la cualidad jurídica de la accionante SILVIO JOSE PEÑA, ut supra identificado.

De la revisión a las actas se desprende a los folios 149 al 152, copia simple del documento de venta notariado por ante la Notaria Publica de Tovar estado Mérida, en fecha 26 de abril de 2017, este Tribunal observa que no tiene el Nº bajo el cual fue inserto el documento en la Notaria Publica de Tovar estado Mérida, ni el Tomo ni los folios; en tal sentido, este Tribunal desecha dicho documento y no le otorga valor probatorio por cuanto si bien es cierto no fue tachado de falsedad, ni fue impugnada dicha copia simple, la misma no fue consignada en el expediente como se encuentra su original tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

SEXTO: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Solicito ciudadana Juez que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se inste al ciudadano Administrador ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MERCADO, plenamente identificado en la presente causa la exhibición de los libros de A) Asamblea de propietarios; B) Actas de la Junta de Condominio; C) Libro de contabilidad; de Junta de Condominio ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS LAS MARIAS II, MARIA ANGELA Y MARIA CRISTINA, Registro de Información Fiscal J-29353184-5.

En cuanto al libro de Contabilidad Este Tribunal no se pronuncia sobre la presente prueba, en virtud qué no fue admita tal como se desprende de la decisión de fecha 29 de junio de 2022. Y así se declara.

En cuanto a los libros de Asamblea de propietarios y Actas de la Junta de Condominio, este Tribunal revisado como fue tanto las actas del presente expediente como el libro diario y calendario judicial llevado por el Tribunal se evidencio que desde el día 27 de mayo de 2022 inclusive, fecha en que consto en autos la contestación de la parte demandada hasta el día 06 de junio de 2022 inclusive fecha en que tomo posesión del Tribunal quien suscribe discurrieron -5 días de despacho- y desde el 27 de junio de 2023 inclusive fecha en que se reanudo la causa pasados 10 días continuos desde que consto en autos la última notificación de las partes del abocamiento hasta el 01 de julio de 2023 inclusive discurrieron -5 días de despacho-para un total de -10 días de despacho-, observando esta sentenciadora que dicha prueba de exhibición de los libros de Asamblea de propietarios y Actas de la Junta de Condominio fue evacuada en fecha 12 de julio de 2022, en tal sentido, este Tribunal no se pronuncia sobre la presente prueba, por cuanto la misma es extemporánea por tardía tal como lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, pasa a resolver el punto previo opuesto por la parte demandada, en la contestación de la demanda invocando la falta de cualidad e interés para sostener el presente procedimiento de la parte demandante, pues de prosperar la misma es innecesario emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

La parte demandada a través de su apoderada judicial abogada Leix Teresa Lobo, señalo en su escrito de contestación lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la falta de cualidad e interés jurídico para proponer la acción de los ciudadanos ANNIE KARINA ARAQUE TERAN y SILVIO JOSE PEÑA suficientemente identificados en el escrito libelar, por no tener la cualidad de propietarios de inmuebles pertenecientes a las RESIDENCIAS LAS MARIAS II, “MARIA ANGELA” y “MARIA CRISTINA”, por lo que no tienen ninguna cualidad ni el interés jurídico para reclamar por las decisiones tomadas dentro del condominio de dichas residencias. Revisado el documento de condominio anexo a los autos y traído por la parte actora, en ninguna de las notas marginales que aparece al final del mismo, consta que los dos citados demandantes sean propietarios de viviendas o locales de las residencias, ni ello consta en los libros que lleva el Registro Público de este municipio, por lo que no les asiste ningún derecho para intentar la acción, lo que formalmente solicitamos sea declarado por el Tribunal.”

El tratadista Dr. Devis Echandia, define la legitimación como un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

De igual manera, El Dr. LUIS LORETO sostiene que: "La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

El tratadista Dr. Ricardo Hernández La Roche, estableció que la cualidad puede ser activa y pasiva; la primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

En atención a los criterios doctrinarios supra transcritos, resulta necesario entonces señalar que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1919 de fecha 14-07-2003 señaló lo siguiente:

Omissis…“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal. En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…En tanto que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa”. Así mismo por Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004 nuestro Máximo Tribunal señaló que: “La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”…Omissis


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 258 de fecha 20-06-2011. Exp. 10-400 lo siguiente:

Omissis“… la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539) De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran…”Omissis (Negritas y subrayados propios)

Como conclusión, resulta necesario señalar que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, donde se necesita la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, y ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos anteriormente señalados, se imposibilita la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis.

Ahora bien, en el caso bajo estudio esta sentenciadora observa que los ciudadanos LUZ MARINA MORENO AVENDAÑO, ANNIE KARINA ARAQUE TERAN y SILVIO JOSE PEÑA, como propietarios de los apartamentos B 8-31; C 2-5 y B 1-2; respectivamente, de las Residencias Las Marías edificio “B” María Angela y “C” María Cristina, demandaron a la JUNTA DE CONDOMINIO ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS LAS MARIAS II, MARIA ANGELA Y MARIA CRISTINA, en la persona de su presidente el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ y de su administrador el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO MERCADO, por la nulidad de las actas de asambleas ordinaria y extraordinaria de fechas primero (01) de octubre del 2021 y 31 de marzo del 2022, y la suspensión de todos los acuerdos en ellas tomados.

Al respecto y en atención a la doctrina y a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, quien aquí decide observa de las pruebas promovidas por la parte demandante que no existe en autos prueba fehaciente que invalide la defensa opuesta por la parte demandada y que a su vez demuestre la cualidad de los ciudadanos ANNIE KARINA ARAQUE TERAN y SILVIO JOSE PEÑA, como propietarios de algún apartamento en las Residencias Las Marías edificio “B” María Angela o “C” María Cristina, motivo por el cual a todas luces resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe ser declarada INADMISIBLE la demanda de Nulidad de las Actas de Asambleas Ordinaria y Extraordinaria, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de La Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, de los ciudadanos ANNIE KARINA ARAQUE TERAN y SILVIO JOSE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.799.256 y V-8.080.410, respectivamente, en su carácter de parte codemandada, opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASE SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA, incoada por la abogada SURLEY TERESA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.400.284, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.906, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUZ MARINA MORENO AVENDAÑO, ANNIE KARINA ARAQUE TERAN y SILVIO JOSE PEÑA, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS LAS MARIAS II, MARIA ANGELA Y MARIA CRISTINA. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE

CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia

Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS ARMINDA FLORES M
Exp. 0910
HDMG/TAFM