REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 0945

DEMANDANTE: VLADIMIR VERGARA LONDOÑO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº. V-20.828.145, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

DEMANDADO: PABLO EMILIO CUEVAS y MARIA ALEJANDRINA VALERO DE CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 11.468.083 y V-10.122.266, en su orden, domiciliados en el Valle vía La Culata, carretera Principal sector Prado Verde, casa sin número primera entrada, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió por distribución en fecha 20 de septiembre de 2023, la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y firma incoada por el ciudadano VLADIMIR VERGARA LONDOÑO, anteriormente identificado, asistido por la abogado en ejercicio CLAUDIA DEL CARMEN DIAZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.109.199, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.935, en contra de los ciudadanos PABLO EMILIO CUEVAS y MARIA ALEJANDRINA VALERO DE CUEVAS, anteriormente identificados. Se admitió en fecha 23 de septiembre de 2022.
En el escrito libelar la parte actora narró entre algunos hechos los siguientes:

• Que el día cuatro (04) de Agosto del año dos mil veintidós (2022) suscribió documento privado de compra venta actuando en nombre y representación de la ciudadana BARBARA ANDREINA RAMIREZ MONSALVE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 21.181.308, del mismo domicilio y hábil, según consta en PODER debidamente Registrado ante a la Oficina de Registro Público de fecha trece (13) de Septiembre (09) del año dos mil dieciocho (2018) Inscrito bajo el Número 35 Folios (341) de los Tomos 32 del Protocolo de Transcripción del año 2018 con el ciudadano PABLO EMILIO CUEVAS PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 11.468.083, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida debidamente autorizado por su cónyuge MARIA ALEJANDRINA VALERO DE CUEVAS, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Número 10.122.266, del mismo domicilio y hábil.
• Que la venta realizada por el ciudadano PABLO EMILIO CUEVAS PLAZA, ya identificado en forma pura simple irrevocable y perfecta de un (1) lote de terreno de su propiedad con los siguientes linderos: POR EL FRENTE O SUR: Con la carretera o vía que divide la finca en una extensión de veinte metros (20mts) lineales POR EL COSTADO DERECHO, OESTE: Con terrenos del vendedor con una extensión de cincuenta metros (50mts) lineales POR LA CABECERA O NORTE: Con terrenos del vendedor en una extensión de veinte (20) metros lineales POR EL COSTADO IZQUIERDO ESTE: con terrenos que son fueron de Jesús Alberto Trejo en una extensión de cincuenta metros (50mts) lineales cerrando linderos para un are total de mil metros cuadrados (1000Mts 2), tal y como consta en debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil dos (2002) registrado bajo el número 30 folios (225) al folio (229) Protocolo Primero Tomo Décimo Séptimo Primer Trimestre del año 2002.
• Que el precio acordado de la venta fue por la cantidad diez mil bolívares (BS10.000,00).
• Fundamento su pretensión en los artículos 1363 al 1370 del Código Civil concatenados con los artículos 444 al 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que demando a los ciudadanos PABLO EMILIO CUEVAS PLAZA y MARIA ALEJANDRINA VALERO DE CUEVAS, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado firmado en fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil veintidós (2022).
• Estimó la presente demanda por la cantidad de diez mil unidades tributarias que equivale a cuatro mil bolívares. (Bs. 4.000,00).
• Señalo domicilio procesal e indico domicilio para la citación.
• Solicito que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Consta del folio 3 al 13, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Riela al folio 19 y su vuelto, diligencia suscrita por los ciudadanos PABLO EMILIO CUEVAS PLAZA y MARIA ALEJANDRINA VALERO DE CUEVAS, el primero actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de abogado asistente de la ciudadana MARIA ALEJANDRINA VALERO DE CUEVAS, mediante el cual señalaron lo siguiente:

• Reconocieron en contenido y firma y cada una de sus partes DOCUMENTO DE VENTA en el cual dieron en venta pura simple irrevocable y perfecta al ciudadano Vladimir Vergara Londoño titular de la cédula de identidad N° V-20.828.145 domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, soltero y hábil, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Bárbara Andreina Ramírez Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V- 21.181.308 domiciliada en Mérida Estado Mérida según consta en PODER debidamente registrado ante la oficina de registro público del estado Mérida, de fecha trece (13) de septiembre (09) del año dos mil dieciocho (2018), 'inscrito bajo el numero 35 folios (341) de los tomos 32 del protocolo de transcripción del año 2018, un lote de terreno ubicado en el sector La Culata el Valle Municipio Libertador del Estado Mérida dicha propiedad consta en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha (20) de febrero del año dos mil dos (2002) registrado bajo el número 33, folio (225) al folio (229) Protocolo Primero Tomo Décimo Séptimo Primer Trimestre del año 2002. El precio de la mencionada venta fue por la cantidad de diez mil bolívares (10.000 Bs) según documento privado firmado en fecha 04 de agosto del año 2022. Con los siguientes linderos POR EL FRENTE O SUR; con la carretera o via que divide la finca en una extensión de veinte metros (20mts) lineales POR EL COSTADO DERECHO, OESTE: con terrenos del vendedor con una extensión de cincuenta metros (50 mts) lineales POR LA CABECERA O NORTE: con terrenos del vendedor en una extensión de veinte (20) metros lineales POR EL COSTADO IZQUIERDO ESTE: con terrenos que son o fueron de Jesús Alberto Trejo en una extensión de cincuenta metros (50mts) lineales cerrando linderos para un área total de mil metros cuadrados (1000 Mts 2). Reconocieron en contenido, firma, en todo y cada uno de sus partes el documento privado que riela al folio (8) del expediente número 0945.

Al folio 20, obra acta de fecha 28 de septiembre de 2022, en la cual los ciudadanos PABLO EMILIO CUEVAS PLAZA y MARIA ALEJANDRINA VALERO DE CUEVAS, expusieron:

“..Primero: Me doy por citado legalmente en este acto, segundo: Así mismo manifiesto al Tribunal que reconozco tanto en su contenido como en la firma el documento suscrito en fecha documento privado de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), el cual riela al folio ocho (08), y al tenerlo a mi vista y leerlo ratifico por ser cierto que mediante venta pura y simple perfecta e irrevocable le vendi al ciudadano VLADIMIR VERGARA LONDOÑO venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad números V- 20.828.145, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábil, en nombre y representación de la ciudadana BARBARA ANDREINA RAMÍREZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.181.308, según poder debidamente Registrado, por ante la Oficina de Registro Público de fecha rece (13) de Septiembre del año 2018, inscrito bajo el número 35, folios 341 de los tomos 32 del Protocolo de transcripción del año 2018, un lote de terreno ubicado en el Sector La Culata, El Valle, Municipio Libertador del estado Mérida . con los linderos siguientes POR EL FRENTE SUR: Con la carretera o vía que divide la finca en una extensión de veinte metros (20mts) extensión; POR EL COSTADO DERECHO, OESTE: Con terrenos del vendedor con una extensión de cincuenta metros (50mts) lineales; POR EL CABECERA O NORTE: Con terrenos del vendedor en una extensión de veinte metros (20mts) line ales; POR EL COSTADO IZQUIERDO ESTE: con terrenos que son o fueron de Jesús Alberto Trejo en una extensión de cincuenta metros (50mts) lineales cerrando linderos para un área total de mil metros cuadrados (1000mts2), cuyos linderos y otros datos reposan en el documento y que hoy reconozco tanto en su contenido como en la firma que allí aparece como mía. Es todo". Seguidamente, Toma el derecho de palabra la ciudadana MARIA ALEJANDRINA VALERA DE CUEVAS, en su condición de cónyuge del demandado y concedido como le fue expuso: "Primero: En el día de hoy comparezco a los fines de manifestar en esta acto, que reconozco tanto en su contenido como en la firma el documento suscrito en fecha documento privado de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), el cual riela al folio ocho (08), y que la firma que aparece es la mía, y que he dado consentimiento, a mi cónyuge PABLO EMILIO CUEVAS PLAZA identificado anteriormente, para efectuar la venta del mencionado un lote de terreno ubicado en el Sector La Culata, El Valle, Municipio Libertador del estado al ciudadano VLADIMIR VERGARA LONDOÑO venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad números V- 20.828.145, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábil, en nombre y representación de la ciudadana BARBARA ANDREINA RAMÍREZ Secretaria hace lectura del acta y deja constancia que carece de enmiendas, tachaduras y borrones…”

En fecha 31 de octubre de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso
de la contestación y de la comparecencia de la parte demandada en fecha 28 de septiembre de 2022.

Riela al folio 22, nota de secretaria en la cual se dejó constancia que venció el lapso probatorio, igualmente que ninguna de las partes consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

A los folios 27 y 28, mediante nota de secretaria se dejó constancia que venció el lapso para consignar informes y las observaciones, en su orden, asimismo se dejó constancia que las partes no consignaron por si ni por medio de apoderado judicial escrito alguno.


Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como fueron todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, son del tenor siguiente:

“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 1.364.-Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante.”

Los artículos supra transcritos, dejan en evidencia que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un documento privado, con el entendido que el obligado debe reconocerlo, si no lo hace, se tiene como reconocido dicho documento.

En este mismo orden de ideas, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por su parte, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

Las citadas disposiciones legales, refieren al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Asimismo cuando la firma de un documento es negada, bien por parte de quien presuntamente la haya firmado, o por sus herederos, corresponde a quien esté interesado en demostrar la autenticidad de la firma.

Al respecto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página 579, enseña lo siguiente: “El reconocimiento puede ser expreso o tácito. El primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia. Debe advertirse que el hecho del reconocimiento deja a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respeto al contenido del documento, aunque no se ha hecho reserva expresa en el momento del reconocimiento, así se contempla en el artículo 1.367 del Código Civil. El segundo ocurre cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación”.

En atención a lo anterior, resulta para quien aquí decide necesario señalar, que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido, en virtud que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contienen; por ello se hace necesario establecer que el procedimiento tanto incidental como principal del reconocimiento, se refiere a la firma, pues aún reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio de las acciones o excepciones contra el contenido del documento privado, tal y como lo establece el articulo 1.367 del Código Civil.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora ciudadano VLADIMIR VERGARA LONDOÑO, acude a este Tribunal para demandar a los ciudadanos PABLO EMILIO CUEVAS y MARIA ALEJANDRINA VALERO DE CUEVAS, para que reconocieran en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 04 de Agosto del año dos mil veintidós (2022), cursante al folio ocho (8) del presente expediente, documento contentivo de la compra-venta de un (1) lote de terreno de su propiedad con los siguientes linderos: POR EL FRENTE O SUR: Con la carretera o vía que divide la finca en una extensión de veinte metros (20mts) lineales POR EL COSTADO DERECHO, OESTE: Con terrenos del vendedor con una extensión de cincuenta metros (50mts) lineales POR LA CABECERA O NORTE: Con terrenos del vendedor en una extensión de veinte (20) metros lineales POR EL COSTADO IZQUIERDO ESTE: con terrenos que son fueron de Jesús Alberto Trejo en una extensión de cincuenta metros (50mts) lineales cerrando linderos para un are total de mil metros cuadrados (1000Mts 2). Que le pertenece tal y como consta en el documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil dos (2002) registrado bajo el número 30 folios (225) al folio (229) Protocolo Primero Tomo Décimo Séptimo Primer Trimestre del año 2002.

Por su parte lo codemandados de autos, tanto en la diligencia en la cual contestaron la demanda como en el acta de fecha 28 de septiembre de 2022, se evidencia que reconocieron tanto en su contenido como la firma del documento privado suscrito por ellos en fecha 04 de agosto de 2022, por ser cierto que mediante venta pura y simple perfecta e irrevocable le vendieron al ciudadano VLADIMIR VERGARA LONDOÑO venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad números V- 20.828.145, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábil, en nombre y representación de la ciudadana BARBARA ANDREINA RAMÍREZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.181.308, según poder debidamente Registrado, por ante la Oficina de Registro Público de fecha rece (13) de Septiembre del año 2018, inscrito bajo el número 35, folios 341 de los tomos 32 del Protocolo de transcripción del año 2018, un lote de terreno ubicado en el Sector La Culata, El Valle, Municipio Libertador del estado Mérida . con los linderos siguientes POR EL FRENTE SUR: Con la carretera o vía que divide la finca en una extensión de veinte metros (20mts) extensión; POR EL COSTADO DERECHO, OESTE: Con terrenos del vendedor con una extensión de cincuenta metros (50mts) lineales; POR EL CABECERA O NORTE: Con terrenos del vendedor en una extensión de veinte metros (20mts) line ales; POR EL COSTADO IZQUIERDO ESTE: con terrenos que son o fueron de Jesús Alberto Trejo en una extensión de cincuenta metros (50mts) lineales cerrando linderos para un área total de mil metros cuadrados (1000mts2), que les pertenece tal y como consta en el documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil dos (2002) registrado bajo el número 30 folios (225) al folio (229) Protocolo Primero Tomo Décimo Séptimo Primer Trimestre del año 2002.

En consecuencia, por cuanto este Tribunal observa que en el caso de marras, la parte demandada reconoció en todas y cada una de sus partes el pedimento hecho por el demandante, en el que se demanda el reconocimiento del contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 04 de agosto de 2022, instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio ocho (08) y su vuelto del presente expediente, encontrándose llenos los extremos de ley, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente demanda de reconocimiento de documento privado, tal como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por reconocimiento de contenido y firma interpusiera el ciudadano VLADIMIR VERGARA LONDOÑO, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.828.145, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CLAUDIA DEL CARMEN DIAZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.109.199, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.935, contra los ciudadanos PABLO EMILIO CUEVAS y MARIA ALEJANDRINA VALERO DE CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.468.083 y V-10.122.266, en su orden. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia se declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso, de fecha 04 de agosto de 2022, inserto al folio ocho (08) y su vuelto del presente expediente, otorgándole a dicho documento privado las potestades y excepciones previstas en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO
Exp. 0945
HDMG/TAFM