REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213° y 164°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 1002.

PARTES SOLICITANTES: SERGIO ALEJANDRO VARELA GARCÌA y ALBA NORELY CONTRERAS ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.754.694 y V-8.024.406, respectivamente, domiciliados el Primero en la Hoyada de Milla, pasaje Calderón, casa Nº 1-58, del Municipio Libertador Parroquia Milla del estado Bolivariano de Mérida, y la Segunda domiciliada en San Rafael de Tabay, Sector La Lugareña, casa Nº 04, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2023, se recibió por distribución la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO VARELA GARCÌA y ALBA NORELY CONTRERAS ARELLANO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la Abogada CECILIA ANDREA VARELA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.755.314, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 124.922, con domicilio procesal en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, se admitió la solicitud en fecha 29 de Marzo de 2023.
Los Solicitantes en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
• Que en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil catorce (2014), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 136 del año 2014.
• No procrearon hijos.
• Establecieron su último domicilio conyugal en San Rafael de Tabay, Sector la Lugareña, casa Nº 04, en el Municipio Satos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
• Que convinieron en separarse de hecho desde hace más de 5 años, aproximadamente desde el mes de marzo de 2016, y efectivamente así lo hicieron, separación esta que aún mantienen y consideran continuará.
• Solicitaron previo el cumplimiento de los Requisitos de Ley, se declare el divorcio.
• Que no obtuvieron ningún bien mueble ni inmueble en la comunidad conyugal.
• Fundamentaron la solicitud de conformidad en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Consta del folio 02 al 09 con su vuelto, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Obra al folio 14, auto en el cual se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 16 y 17, declaración del Alguacil mediante la cual devuelve las resultas de la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmadas por la Fiscalía Novena.
Obra al folio 18, obra nota secretarial de fecha 07 de junio de 2023, en la cual se dejó constancia que vencida como fueron las horas no se presentó la representación fiscal del ministerio Publico hacer objeción con respecto a lo solicitado por los cónyuges.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO VARELA GARCÌA y ALBA NORELY CONTRERAS ARELLANO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 01 de diciembre del 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 136, en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:

1. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de la ciudadana ALBA NORELY CONTRERAS ARELLANO y SERGIO ALEJANDRO VARELA GARCÍA (cónyuges).

Este Tribunal observa que obra al folio 3, copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALBA NORELY CONTRERAS ARELLANO y SERGIO ALEJANDRO VARELA GARCÌA (conyugues). Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 136, de fecha 01 de diciembre de 2014, de los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO VARELA GARCÍA y ALBA NORELY CONTRERAS ARELLANO, inserta en el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.

Consta a los folios 04 al 06 con sus vueltos, copia certificada del acta de matrimonio número 136, inserta en el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO VARELA GARCÌA y ALBA NORELY CONTRERAS ARELLANO, existe un vinculo matrimonial que los une. Y así se declara.

IV
MOTIVA

Ahora bien, planteada la solicitud en los términos que se dejaron expuestos, los cuales se derivan del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por los solicitantes ciudadanos SERGIO ALEJANDRO VARELA GARCÌA y ALBA NORELY CONTRERAS ARELLANO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 01 de diciembre de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 136.

En atención a ello, es importante señalar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia; y a su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

En este orden de ideas, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, que se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen tal disolución, en tal sentido, la disolución del vínculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 185 del Código Civil.

En atención a ello, en el caso bajo estudio los solicitantes fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A, que establece:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

…Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.

Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40 del 03 de agosto de 2010. Caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco Blanco):

(…) ”De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses”(…) (Negrita y subrayado propio del Tribunal)

Conforme a lo anteriormente señalado, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la -no contradicción del divorcio-, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.

Del mismo modo, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano comentado señala que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A, existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años; y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.

En el caso bajo análisis, se observa del escrito libelar que ambas partes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial alegando una –ruptura de la vida común- y de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, es por ello que esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO VARELA GARCÌA y ALBA NORELY CONTRERAS ARELLANO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO VARELA GARCÌA y ALBA NORELY CONTRERAS ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.754.694 y V-8.024.406, e su orden, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Primero (01) de diciembre de 2014, según consta del acta de matrimonio número 136. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto las partes manifestaron no haber adquirido bienes en la sociedad conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a Circular Nº J.R. 0021-2011.Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Nueve (09) días del mes de junio del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LAJUEZA PROVISORIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO
Sol. N° 1002
HDMG/TAFM/yc