REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
EXPEDIENTE N° 0912-2023

DEMANDANTE: EMPRESA CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A (CODENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 30, Tomo A-5, correo electrónico coden3150ca@gmail.com, representada por su Gerente ciudadana MARIA BETANIA TORRES VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.104.252, correo electrónico betaniatorresc21@gmail.com,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELADIO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ y BETTY MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.- 5.200.402 y V.-3.764.889, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.440 y 13.502, correos electrónicos eladiogut@hotmail.com y gutierrezbetty022@gmail.com, y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO:JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO FLORIDA, RESIDENCIAS & SUITES, inscrita bajo el Nº 48, Folio 373, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción de fecha 23 de febrero de 2012, representada por su Presidente CARLOS QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.032.127, domiciliado en P:H: Nº 2, del edificio GRAN FLORIDA, Residencias & Suites, frente a la Avenida Las Américas, Sector o Aldea, Santa Bárbara, Urbanización, El Rosario, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO:NULIDAD DE ACTA
I
NARRATIVA

En fecha 03-04-2023, el Tribunal recibió por Distribución la presente Demanda por Nulidad de Acta de Asamblea. (Folio 67).-
En fecha 04-04-2023,Auto del Tribunal dando entrada, y admitiendo la demanda, se ordeno la citación a la parte demandada de Autos plenamente identificada, para que compareciera al segundo día hábil de despacho siguiente al que consten en autos su citación. Se libró la boleta respectiva. (Folio 68.).-

En fecha 20-04-2023, se recibió diligencia suscrita por la parte actora ciudadana: MARIA BETANIA TORRES VELA, actuando en nombre y representación de la EMPRESA CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A (CODENCA) asistida por el abogado: ELADIO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ, confiriendo poder Apud acta, a los abogados ELADIO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ y BETTY MARIA GUTIERREZ GUTIERREZ, plenamente identificados. En la misma fecha diligencia del secretario dejando constancia que recibió diligencia. (Folios 69 y 70).-

En fecha 21-04-2023, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado ELADIO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ, solicitando al Tribunal, se ordene la compulsa con su respectiva certificación. En la misma fecha el secretario dejando constancia que recibió diligencia (Folio 71).-

En fecha 21-04-2023, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado ELADIO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ dejando constancia que suministro al Alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. En la misma fecha el secretario deja constancia que recibió diligencia. (Folios 72).-

En fecha 26-04-2023, Diligencia suscrita por el Alguacil del Despacho consignando boleta de Citación, librada a la JUNTA DE CONDOMINIO, representada por su presidente ciudadano: CARLOS GUSTAVO QUIÑONEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 8.032.127, debidamente firmada. (Folios73 y 74); En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada ciudadano: CARLOS GUSTAVO QUIÑONEZ plenamente identificado, asistido por el Abogado HUGO JOSE CERRADA AVENDAÑO, consignando escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha, diligencia del secretario dejando constancia que recibió diligencia constante de un (1) folio útil y un (1) anexo. (Folios 75,76 y 77).-

En fecha 10-05-2023, Diligencia suscrita por el secretario del Tribunal dejando constancia que se presento el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado: ELADIO ENRIQUE GUTIERREZ, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil, diligencia, y anexo escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles, y catorce (14) anexos, el cual se agrego al expediente (Folios del 78 al 94): En esta misma fecha, el tribunal Admitió las Pruebas promovidas por la parte actora, y acordó oficiar al BANCO DEL SUR SUCURSAL CENTRO, MERIDA ESTADO MERIDA, y se libro boleta de intimación a la parte demandada (Folio 95); En esta misma fecha, Auto de corrección de foliatura (Folio 96).-

En fecha 26-04-2023, Diligencia suscrita por el Alguacil del Despacho consignando información solicitada por el tribunal a través de oficio Nº 0132-2023, en una (1) impresión emitida por el BANCO DEL SUR, debidamente firmada y sellada en un (1) folio útil, se agrego al Expediente. (Folio 97 y 98).

II
MOTIVA
PLANTEAMIETOS DE LAS PARTES

A) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala la parte actora EMPRESA CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A (CODENCA), representada por su Gerente ciudadana MARIA BETANIA TORRES VELA, asistida por el abogado ELADIO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ, plenamente identificados, en su escrito libelar, que los hechos están relacionados con la convocatoria de fecha 02-03-2023, y el Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios Nº 19, del Edificio RESIDENCIAS GRAN FLORIDA & SUITES, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, efectuada en la misma fecha 02-03-2023, y manifiesta que la JUNTA DIRECTIVA del Edificio GRAN FLORIDA & SUITE, publico fecha 02-03-2023, a los copropietarios del referido Edificio para una Asamblea Ordinaria de Condominio, para celebrase en esa misma fecha, en el salón de usos múltiples, para la Elección de la Junta de Condominio y con los puntos a tratar: 1) Elección de la Junta de Condominio y 2) Puntos Varios, de la cual anexo en copia simple marcada “C”
Que para dicha convocatoria, se levantó el Acta respectiva identificada con el Nº 19, la cual anexó marcada “D”.
Expresa que esa convocatoria, adolece de defectos o vicios que afectan su validez, señalando que fue obscura, no fue clara o no fue determinado en el segundo punto a tratar, al sol referirse “Segundo Punto: Varios”, y que ha debido especificar determinar sobre qué puntos se van a considerar en la Asamblea. Señalando igualmente que esa Junta Directiva del Condominio del Edificio GRAN FLORIDA & SUITE, también está cumpliendo funciones como Administradora del tal Condominio, y que ha debido señalar como uno de sus puntos, el relacionado con la saliente Junta Directiva y de su Administración, y el informe de su función como Administradora, y que en razón de lo expuesto, esa convocatoria está afectada de vicios que afectan de Nulidad y así la impugna en su validez.
Señala que los vicios e irregularidades que afectan de nulidad, el acta de asamblea de copropietarios Nº19 de fecha 02-03-2023 del Edificio GRAN FLORIDA & SUITE, y la cual anexo en copia simple marcada con la letra “D”, se evidencian conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Condominio y Documento de Condominio del citado Edificio, así como en lo que establece la Ley de Propiedad Horizontal y los cuales expone de la siguiente manera:
1) DE LOS COPOPRIETARIOS PRESENTES EN LA ASAMBLEA Nº 19: Expresando que conforme se evidencia de la referida Acta Nª 19 y conforme a la Convocatoria realizada se observa lo siguiente:
1.1. a las 4:00 pm, solo estuvieron presentes: CARLOS QUIÑONEZ PH-2 8.032127 (firma ilegible) y MARIO MATANI PH-5 8.027175 (firma ilegible).
1.2. a las 5:00 pm, no se presentó ningún copropietario, excepto los que se presentaron a las 4:00 pm. CARLOS QUIÑONEZ PH-2 (firma ilegible) 8.032127.MARIO MATANI PH-5 (firma ilegible)8.027175. HUMBERTO CONTRERAS PH-1 (firma ilegible) 8.007628. AUMONIO SOSA 3-2 (firma ilegible) 2.455.422.
1.3. La reunión se comenzó a las 6:00 pm, con los participantes presentes los copropietarios CARLOS QUIÑONEZ PH-2 (firma ilegible)8.032127.MARIO MATANI PH-5 (firma ilegible) 8.027175. HUMBERTO CONTRERAS PH-1 (firma ilegible) 8.007628. AUMONIO SOSA 3-2 (firma ilegible) 2.455.422.
2) DE LAS IRREGULAIDADES QUE CONSTAN EN LA ASAMBLEA ORDINARIA DE COPROPIETARIOS Nº 19:
2.1. Se observa que a las 4:00 pm, como primer llamado a la convocatoria de la Asamblea, solo estuvieron presentes:
CARLOS QUIÑONEZ PH-2 8.032127 (firma ilegible)
MARIO MATANI PH-5 8.027175 (firma ilegible).
2.2. Para el segundo llamado a la Convocatoria, en la hora 5:00 pm, expresa, que no se presentó ningún copropietario, excepto los que se presentaron a las 4:00 pm.
CARLOS QUIÑONEZ PH-2 (firma ilegible)8.032127.
MARIO MATANI PH-5 (firma ilegible) 8.027175.
HUMBERTO CONTRERAS PH-1 (firma ilegible) 8.007628.
AUMONIO SOSA 3-2 (firma ilegible) 2.455.422
Señalando que si no se presentó ningún copropietario, excepto los que se presentaron a las 4:00 pm, y solo a esa hora se presentaron dos copropietarios, señala que cómo aparecen después anotados otros dos (2) copropietarios HUMBERTO CONTRERAS y AUMONIO SOSA.

3. Que después del tercer llamado a la Convocatoria, a las 6:00 pm, consta en dicha Acta que se comenzó la reunión y que solo estaban presentes los copropietarios CARLOS QUIÑONEZ PH-2 (firma ilegible)8.032127;MARIO MATANI PH-5 (firma ilegible) 8.027175; HUMBERTO CONTRERAS PH-1 (firma ilegible) 8.007628; AUMONIO SOSA 3-2 (firma ilegible) 2.455.422. Observándose que solo constan cuatro (4) copropietarios presentes.
Que en dicha Acta además consta que se presentaron dos (2) planchas:
Plancha 1: Presidente Julio Puleo. Vicepresidente Alberto Garcia. Tesorero: Hector Trujillo.
Plancha 2: Presidente Carlos Quiñonez. Vicepresidente Hilario Reali. Tesorero: Humberto Contreras.
Señalando que conforme se evidencia del Acta Nº 19, la reunión comenzó a las 6:00 pm., con los participantes presentes, y en esa acta sólo constan como presente cuatro (4) copropietarios.
3) DE LAS IRREGULAIDADES QUE SE OBSERVAN EN LAS DOS PLANCHAS PARA ELEGIR LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS GRAN FLORIDA & SUITE: Señala que en el caso de la Plancha 2, de los tres (3) candidatos, sólo constan como presentes dos (2) copropietarios CARLOS QUIÑONEZy HUMBERTO CONTRERAS. Y que de la Plancha 1, ninguno consta como presente.
4) DE LA FALTA DE QUORUM Y DE LA IRREGULAR VOTACION.
Señala que en esa Acta de Asamblea, se puede observar que fueron colocados candidatos para integrar cada una de las planchas, para la Junta Directiva del Condominio, con copropietarios no presentes o ausentes en la misma.
Que aún cuando no se tenía el quórum necesario en la Asamblea para aprobar esa elección, se procedió a la votación, quedando como ganadora la plancha 2, por 10 votos, con 9 votos de la plancha 1. Señalando que para que hayan 10 votos a favor de la plancha 2, y 9 para la plancha 1, debían estar presentes 19 copropietarios, pero que en esa acta no se evidencia que estuviesen presentes esos 19 copropietarios, solo constan 4 copropietarios.
Que es requisito de Ley, que el voto favorable de los propietarios de los apartamentos, represente por los menos 2/3 del valor del inmueble, salvo los casos donde la Ley exige unanimidad, según expresa el documento de Condominio en su cláusula19, de la Asamblea de
Copropietarios, en el punto “Del Quorum y validez de las liberaciones y Decisiones”
5) DE OTROS COPROPIETARIOS PRESENTES EN ESA ASAMBLEA Nº
19, PERO QUE NO CONSTAN COMO PRESENTES
Señala que se observa en esa Acta de Asamblea de copropietarios, que estuvieron presentes, pero no consta en el Acta, dos (2) copropietarios, quienes además intervinieron para objetar la validez del acta y fueron los ciudadanos MARIA BETANIA TORRES Y HECTOR TRUJILLO, expresando que les fue tergiversado lo manifestado, y se estampó media firma sobre dicha para evitar cambios posteriores en la misma.
Que en esa Acta de Asamblea, el Ing HECTOR TRUJILLO, quien no costa como presente, consta que protestó por la forma como se llevó a cabo esa Asamblea, considerando que primero se tenía que presentar una Memoria y Cuenta de los 4 años de la Junta de Condominio saliente, para ser aprobada o improbada, y que la convocatoria fue mal hecha no podía ser convocada un nueva y que lo postularon en la Plancha uno sin su aceptación.
Que no consta en dicha Acta, que en las planchas hubiesen sido nombrados suplentes para el próximo periodo según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que no se consideró otro punto en dicha Asamblea, señalando que hubo silencio en relación al segundo punto a tratar, el cual no se determinó, al señalar solo como puntos varios, incumpliendo con requisitos legales.
6) QUE EN ESA ASAMBLEA SE INFRINGIÓ EL DERECHO DE
REPRESENTACION.
Señala que en la Cláusula decimo Novena del Documento de Condominio del Edificio RESIDENCIAS GRAN FLORIDA & SUITE, establece que los propietarios podrán designar a otros copropietarios como sus representantes en la Asambleas, pero que en esa Asamblea fueron presentadas Autorizaciones de varios copropietarios, para que los representaran en la Asamblea, y ocurrió que los dos copropietarios que se presentaron a la Asamblea, en representación de quienes suscriben esa autorizaciones, no les fueron aceptadas, como es el caso de la copropietaria MARIA BETANIA TORRES VELA, que presentó cuatro (4) Autorizaciones, dirigidas a la Junta de Condominio y suscritas por cuatro (4) copropietarios de apartamentos del referido Edificio y son las siguientes: ARLEN TRINIDAD OSORIO GONZALEZ, propietaria del Apto 3-4. ITALO RAFAEL VELAZQUEZ, propietario del apto 6-6.
FRANCISCO DEL VECCHIO, propietario del apto 3-1. Y ANGELA ELVIA OSORIO, propietaria del apto PB-5, anexando las respectivas autorizaciones.
Que tampoco fueron aceptadas las Autorizaciones suscritas por 6 propietarios, otorgadas al copropietario LEONAROD JAVIER DAVILA DOMINGUEZ, pero tampoco les fueron aceptadas, ya que según el Presidentede la Junta de Condominio CARLOS QUIÑONEZ, tenían que se notariadas y son las siguientes: BEATRIZ COHEN, propietaria del Apto PB-6. CARLOS RANGEL, propietario del apto 1-6. MIGUEL R. D`AGOSTINO R, propietario del apto 2-1. EDGAR PEÑA, propietario del apto 2-7, y PASCUAL SERIANO, propietario del apto PH-6 anexando las respectivas autorizaciones.
7) Señala lo que expresa el Reglamento de Condominio sobre la Junta de
Condominio, Atribuciones y Elección en sus artículos 2, 26, y artículo 18 y 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo señala todo lo que concierne a la Asamblea de Propietarios, según el documento de Condominio en su clausula Decimo Novena.
8) Concluye señalando que defectuosa e irregular convocatoria, no cumple
con los requisitos esenciales, al no determinar los puntos a tratar, cuando esa Junta Directiva también ejerció funciones de Administradora del mismo, por lo que debió como punto de la Agenda, el informe de su gestión, impugnando los vicios que afectan la validez de dicha convocatoria.
Que la defectuosa e irregular Asamblea, no hubo el Quórum para la aprobación delos puntos de la Convocatoria, siendo este un requisito según la Cláusula Diecinueve del Documento de Condominio y de la Ley, el cual establece que debe constar el voto favorable de s lo propietarios de los apartamentos que representen por lo menos 2/3, es decir, el 66,66% del valor total de los mismos.
Que la Junta Directiva del Condominio no presentó soportes de su gestión como Administradora del Condominio.
Que en esa Asamblea se infringió el derecho de presentación. Por lo que la misma adolece de vicios que afectan su validez, y la hacen Nula.
Que se le cerceno el derecho a ser informada de lo acordado en esa Asamblea, que decidió y acordó con un número de cuatro (4) copropietarios asistentes a dicha Asamblea, de 67 propietarios, sin que se cumpliera con lo dispuesto en el Documento de Condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 23, aunado a que, tampoco procedió a una nueva consulta que represente más de la mitad del valor atribuido, dentro de los 8 días siguientes a la segunda consulta hecha al ultimo interesado, por lo impugna la validez del Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios de fecha 02-03-2023, y en consecuencia su nulidad.
9) En razón de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de propiedad Horizontal, demanda al ciudadano CARLOS QUIÑOÑEZ, como Presidente de la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS GRAN FLORIDA & SUITE, a los fines de impugnar la validez, tanto de la Convocatoria de la Asamblea Ordinaria de copropietarios de fecha 02-03-2023, como el Acta de Asamblea Ordinaria de copropietarios de fecha 02-03-2023, realizada y aprobada en esa misma fecha, por abuso de derecho y ser contraria a la Ley de Propiedad Horizontal y al Documento de Condominio y al Reglamento del referido Edificio RESIDENCIAS GRAN FLORIDA & SUITE, y a tal efecto solicita al Tribunal, se sirva declarar la Nulidad de la citada Convocatoria y del Acta de Asamblea ordinaria Nº 19, por ser contrarias a la Ley, al Documento de Condominio y su Reglamento.

B) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano CARLOS GUSTAVO QUIÑONEZ plenamente identificado, asistido por el Abogado HUGO JOSE CERRADA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.009.388, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.918, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, contestó la demanda, señalando la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se le señala como PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL Edificio RESIDENCIAS GRAN FLORIDA & SUITE, y otorgándole un carácter que no tiene. Que no es Presidente de la Junta de Condominio arriba señalada, por no tener el carácter que le atribuye el actor y no puede ejercer la representación que se le trata de atribuir, solicitando que se deseche la presente demanda, por las razones expuestas. En cuanto a la contestación al fondo, señala que rechaza y niega la presente demanda, por cuanto los alegatos narrados y el derecho invocado no se corresponden con la realidad, Que no tiene la cualidad atribuida al no ser el PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL Edificio RESIDENCIAS GRAN FLORIDA & SUITE, y pide que la demanda sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
III
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte actora:

Riela a los folios 79 y 80, escrito de pruebas presentado por el Abogado ELADIO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), promoviendo las siguientes pruebas:

PRIMERA: La Irregular ACTA DE ASAMBLEA DE LA DIRECTIVA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO del edificio GRAN FLORIDA, Residencias & Suites, celebrada en fecha: 02 de Marzo del corriente año 2023, en la que fue electo como PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, del citado Edificio, el referido ciudadano CARLOS QUINONEZ, antes identificado, por la Plancha 2, y cuya fotocopia riela en autos surtiendo sus efectos legales, distinguida con la letra "D".

De la revisión a las actas que conforman la presente causa obra inserto a los folios 34 al 36, anexo distinguido con la letra “D”, en las cuales se observa reproducciones fotográficas presentadas en copias fotostáticas simples, de un documento privado en el que aparentemente fue transcrita el Acta N° 19 de la elección de una Junta de Condominio, no evidenciando este Tribunal de la lectura a la precitada acta el Conjunto Residencial al que pertenece la misma.

Ahora bien, el artículo 429 establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes.” Es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia, en virtud que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un -documento privado reconocido o autenticado-; así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, recaída en el expediente N° AA20-C-2003-000721, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, quien estableció lo siguiente:

“Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características…”

Posteriormente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reitero su criterio sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática, reflejada entre otras en sentencia N° RC-427, del 6 de julio de 2016, expediente 2015-788, que dispuso lo siguiente:

Omissis”…Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno…”Omissis.

En tal sentido, vista y analizada la presente prueba inserta a los folios 34 al 36, este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se declara

SEGUNDO: Y para acreditar esa cualidad de PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO del edificio GRAN FLORIDA, Residencias & Suite, por parte del ciudadano CARLOS GUSTAVO QUINONEZ RAMIREZ, solicito respetuosamente de ese TRIBUNAL, a su digno cargo, se sirva ordenar al referido ciudadano, CARLOS QUINONEZ, la presentación del libro de ACTAS DE ASAMBLEAS, en la cual debe constar la irregular ACTA DE ASAMBLEA DE LA ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA distinguida con el N° 19, de fecha: 02 de Marzo de 2023, en la cual quedó electo como PRESIDENTE de tal JUNTA DIRECTIVA, el referido ciudadano, CARLOS QUIÑONEZ, anteriormente identificado, y de este modo, ese TRIBUNAL, a su digno cargo, se sirva verificar esa cualidad del referido ciudadano, como tal PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO del edificio GRAN FLORIDA, Residencias & Suites, ubicado en Avda. Las Américas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de esa fecha: 02 de Marzo de 2023, y a tal efecto, se deje copia de la misma, para que sea agregada a este expediente, copias que en su oportunidad serán sufragadas por el suscrito.
De la revisión a las actas se evidencia que no reposa en el presente expediente exhibición del libro de ACTAS DE ASAMBLEAS DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO GRAN FLORIDA, RESIDENCIAS & SUITE, en tal sentido, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se declara.

TERCERO: Para demostrar que, el ciudadano CARLOS QUINONEZ, además de ser el PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO del citado edificio GRAN FLORIDA, Residencias & Suites, utiliza el número de celular, 0414-374002, con Wathsaap, también funge como ADMINISTRADOR de dicho edificio, a tal efecto promuevo:

1.-1.- Copias de los depósitos que por concepto del pago mensual de condominio, realizan los propietarios de los apartamentos del edificio referido, en un grupo de Wathsaap de esas Residencias Gran Florida& Suite y esos depósitos son consignados, en parte, a una cuenta corriente correspondiente a la Junta de Condominio Gran Florida &Suite en el Banco del Sur a nombre de la Junta de Condominio(RIF J407169343) y otra parte de depósitos, a la cuenta personal del citado CARLOS QUIÑONEZ, en el Bank of América, ubicado en los Estado Unidos de Norteamérica, mediante la modalidad de pago de "zelle" camedicos@gmailmail.com, y estas copias de depósitos, se consignan al ser facilitadas por algunos propietarios de apartamentos agrupados en un grupo de Wathsaap para el pago del condómino de las Residencias Gran Florida & Suites, en las mismas existe (Sic) constancia, de labor como administrador del ciudadano CARLOS QUINONEZ, al informar grupo de copropietarios: del funcionamiento, arreglo y de proceder apagar (Sic) ascensores, portón, hidroneumático, por falla eléctrica... decidir quitar el agua y de colocarla de nuevo...., manejar y disponer de los controles del ascensor, portón.
Se anexan captures en fotocopias catorce (14) folios útiles del grupo de Wathsaap de Residencias Gran Florida &Suite, corte parcial del 13 de Febrero al 13 de Marzo del presente año 2023 donde constan transferencias en dólares realizadas por varios copropietarios al "zelle" de CARLOS QUINONEZ (camedicns@hotmail.com), consta, la regular convocatoria a la Asamblea del 2 de Marzo presente año 2023, así como constan, otros pagos hechos por copropietarios a la cuenta corriente en el BANCO DEL SUR de la Junta de Condominio Residencias Gran Florida &Suites.
Y estas copias que se anexan a este escrito de promoción de pruebas, a su vez coadyuvan a demostrar que la irregular y recién electa JUNTA DE CONDOMINIO, también asumió la ADMINISTRACIÓN del edificio GRAN FLORIDA, Residencias & Suites, y además, es tal ADMINISTRADOR, el mismo ciudadano CARLOS QUINONEZ.
En cuanto a la prueba antes enunciada y verificada que obra a los folios 81 al 94 del presente expediente este Tribunal hace las siguientes consideraciones con respecto a los mensajes de la aplicación Wathsaap como prueba libre:
El artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, establece: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil. Magistrada ponente Isbelia Pérez Velásquez, expediente 2011-000-237 de fecha 5-10-2011, estableció:
“…omissis…De conformidad a lo establecido en el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que: “los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicios de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. Artículo 2: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por: Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado. Artículo 9: Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que unos Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por: El propio Emisor. 2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje. 3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente. Conforme con las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente. Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.
No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto. Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal. Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas, de la siguiente manera: Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas…”Omissis

La regulación de las pruebas libres en la legislación procesal civil, encuentra justificación en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta lo siguiente:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Artículo que debe necesariamente concatenarse con el dispositivo legal a que se contrae el artículo 7 eiusdem, que establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.” Es decir, que la promoción, control, contradicción y evacuación de los mensajes de datos deberá hacerse utilizando analógicamente las pautas de promoción, control, contradicción y evacuación de los medios de prueba semejantes contenidos en la legislación vigente, marcándose desde el principio la pauta a seguir, según la cual, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos, y por ende, la referida promoción, control, contradicción y evacuación de tales medios deberá hacerse conforme a las reglas vigentes para la valoración de las pruebas documentales.

Ahora bien, por expresa disposición del legislador, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En nuestro Código de Procedimiento Civil, la norma jurídica que regula la promoción y control de las reproducciones de documentos, es el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”

De la norma supra transcrita se advierte, que en el proceso civil venezolano la regla general es que los documentos, sean públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, deben ser incorporados al proceso en original o en copia certificada expedida por el funcionario competente. Sin embargo, la excepción a la regla claramente establecida en la Ley, es que los referidos documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, puedan ser incorporados al expediente mediante reproducciones fotostáticas, fotográficas o por cualquier otro medio de reproducción inteligible, teniéndose estas por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.

Así pues, de lo anteriormente expuesto, las copias simples de los mensajes de Wathsaap que se encuentran bajo análisis, constituyen copias simples de documentos privados que no tienen ningún tipo de reconocimiento, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no causan ningún efecto probatorio, ya que al tratarse de la copia de un instrumento privado no reconocido, el mismo resulta inadmisible y en consecuencia, ningún valor probatorio puede conferírsele. No obstante, debe destacar quien aquí decide, que el documento en análisis merece especial atención puesto que se trata de una copia simple que es traslado de un mensaje de datos contenido en un formato electrónico cuya regulación, se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba libre en el orden jurídico positivo, debe el Juez de conformidad con lo contenido en los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, permitirle a la parte promovente del instrumento que demuestre su autenticidad con los medios de prueba idóneos para ello. Con ello, el Juez cumple con su obligación al proveer la tramitación del medio libre conforme a los procedimientos establecidos para medios análogos, empero, es una carga inequívoca de la parte presentante del documento, demostrar su autenticidad mediante otro medio de prueba, tal como la experticia que ha de practicarse sobre los equipos en el que se encuentran contenidos los mensajes de datos. Sin embargo, en el caso sub iudice la parte actora no promovió ningún tipo de prueba con miras a la ratificación de los mensajes de texto enviados por la aplicación Wathsaap objeto del presente análisis, y en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, desecharlos sin conferirle valor probatorio alguno. Y así se declara

CUARTO: solicito respetuosamente del TRIBUNAL se sirva requerir del ciudadano CARLOS QUIÑONEZ, la presentación del Libro de Acuerdos de los Propietarios, en aplicación a lo previsto por el Articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Ese Libro de Acuerdos hace plena prueba de los acuerdos tomados por los propietarios (Art. 14 LP.H.), y al efecto, se sirva dejar copia de los meses comprendidos entre Febrero a Abril del corriente año 2023, para que sean agregadas al presente expediente y cuyos copias serán sufragas en su oportunidad por el suscrito
Además, ordenar al ADMINISTRADOR, ciudadano CARLOS QUINONEZ, presentar los libros que señala el Literal "g' del Articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal siguientes: a) Asamblea de propietarios; b) Actas de la Junta de Condominio, y. c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán estar sellados por un Notario o un Juez, de esta jurisdicción donde se encuentra el inmueble. Y a tal efecto, se sirva ordenar dejar copia de cada uno de los Libros referidos, para ser agregados al expediente, de los meses comprendidos desde el mes de Febrero al mes de Mayo, ambos inclusive, del corriente año 2023, y sus emolumentos serán sufragados en su oportunidad.

De la revisión a las actas se evidencia que no reposa en el presente expediente exhibición del libro de Libro de Acuerdos de los Propietarios, Libro de Asamblea de propietarios; Libro de Actas de la Junta de Condominio, y. Libro diario de la contabilidad, en tal sentido, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se declara.

QUINTO: Para acreditar, si el ciudadano CARLOS QUINONEZ, como Presidente de la Junta de Condominio, al manejar cuenta bancaria a nombre de la Junta de Condominio Residencia Gran Florida &Suite. RIFJ407169343, está autorizado, por los demás miembros de la Junta Directiva, para su movilización o si esa cuenta bancaria, donde los propietarios de apartamentos de dicho edificio, hacen los depósitos por condominio, es por lo que respetuosamente, solicito de ese TRIBUNAL se sirva requerir información al BANCO DEL SUR, cuenta corriente N 0157-0076-92-3776204913, perteneciente a la Junta de Condominio Residencias Gran Florida &Suite, RIF-J407169343, a fin de esta institución, le informe, que persona natural, moviliza esa cuenta bancaria y carácter que lo acredita para movilizar esa cuenta y esa información se sirvan agregar a este expediente.

De la revisión a las actas se evidencia que no reposa en el presente expediente informe emanado del BANCO DEL SUR, SUCURSAL CENTRO, MERIDA ESTADO MERIDA, en tal sentido, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se declara.

SEXTO: Promuevo como prueba, la Convocatoria, cuya copia distinguida con la letra "C", consta anexa a la demanda, la cual adolece de defectos o vicios que afectan su validez, debido a que la misma evidencia obscuridad, cuando señala como segundo punto de la agenda. "Varios", cuando ha debido a determinar qué otros puntos se iban a considerar en tal Asamblea, y ello, debido a que, esa Junta Directiva del Condominio del edificio RESIDENCIAS GRAN FLORIDA & SUITES, también es también Administradora, por lo que ha debido señalar como otro(s) puntos de tal agenda, el relacionado con esa saliente Junta Directiva y de su Administración (entrante, en esa fecha: 02/03/23).
Obra inserta al folio 33, Convocatoria para una asamblea ordinaria de condominio de las Residencias Gran Florida & Suite de fecha 02 de marzo de 2023; Observa esta Sentenciadora, que dicho documento consignado en copia simple, en modo alguno, fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso, y en atención a los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, este Tribunal, lo aprecia y valora. Y así se declara.

SEPTIMO: Promuevo como prueba la irregular ACTA DE ASAMBLEA de fecha: 02 de Marzo de 2023, cuya copia consta anexa a la demanda, distinguida con la letra "D", la cual evidencia las irregularidades siguientes:
• La falta de quórum, debido a las contradicciones y que sólo señala como presentes, los que refiere en las horas que refiere y de ahí que no constan otras firmas de los propietarios.
• En la oportunidad de constituirse esa JUNTA de CONDOMINIO, ha debido cumplir lo previsto por el Articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, debido a que no constan los suplentes esa Junta de Condominio, lo que es obligatorio.
• El obstáculo al derecho de representación, cuyas copias de los propietarios del edificio RESIDENCIAS GRAN FLORIDA & SUITE, señalaban al propietario que los iba a representar en tal ASAMBLEA. Copias que constan anexas a la demanda y doy por reproducidas, y es por ello que, en esa ACTA DE LA ASAMBLEA distinguida con la letra "D", no consta esa representación de los propietarios de apartamentos del edificio RESIDENCIAS GRAN FLORIDA & SUITE.
Observa el Tribunal que a los folios 34 al 36, corre inserto reproducciones fotográficas fotostáticas simples de un documento privado en el que aparentemente fue transcrita el Acta N° 19 de la elección de una Junta de Condominio, constata esta Sentenciadora que el referido documento fue valorado ut supra de las pruebas promovidas por la parte actora específicamente en la prueba signada como PRIMERA., en virtud del cual, el Tribunal no le asignó valor probatorio. Y así se declara.
IV
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

Como punto previo, quien juzga debe resolver por razones de carácter procesal, la expresada defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda por su falta de cualidad e interés para sostener el presente procedimiento, pues de prosperar la misma es innecesario emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

Observa quien aquí decide que la parte demandada ciudadano CARLOS QUIÑONES, asistido por el abogado por el abogado Hugo José Cerrada Avendaño, señalo en su escrito de contestación lo siguiente:

“De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad e interés para sostener el presente procedimiento judicial. En el escrito libelar inicial el actor me señala como PRESIDENTE DELA JUNTA DE CONDOMINIO DEL edificio “GRAN FLORIDA Residencias & Suites” otorgándome un carácter que no tengo. No soy Presidente de la Junta de Condominio arriba señalada. Por cuanto no tengo el carácter que me atribuye el actor no puedo ejercer la representación que se me trata de atribuir…”

A tal efecto, el tratadista patrio LUIS LORETO sostiene en sus ensayos jurídicos que: "La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
Al respecto, el Dr. Devis Echandia, establece que: “la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).
El Dr. Ricardo Hernández La Roche, estableció que la cualidad puede ser activa y pasiva; la primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).
Así mismo, El doctrinario Piero Calamandrei, distingue la cualidad normal y la cualidad anómala; la primera depende de la titularidad, ya que normalmente la ley da la acción al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. En cambio, la segunda deviene de la ley y la legitimación es conferida en virtud de un determinado interés que tiene el tercero en la relación sustancial controvertida en el juicio.
En atención a ello, debe establecerse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la falta de cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1919 de fecha 14-07-2003 señaló lo siguiente:
“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal. En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…En tanto que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa”. Así mismo por Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004 nuestro Máximo Tribunal señaló que: “La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia N° 258 de fecha 20-06-2011. Exp. 10-400 lo siguiente:
Omissis“… la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539) De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran…”Omissis (Negritas y subrayados propios)
Entiende esta Sentenciadora, que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, donde se necesita la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis.
Ahora bien, del libelo cabeza de autos se evidencia que la parte demandante la ciudadana MARIA BETANIA TORRES VELA, actuando en nombre y representación de la empresa Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A (CODENCA); demandó al ciudadano CARLOS QUIÑOÑEZ, como Presidente de la Junta de Condominio del Edificio “GRAN FLORIDA Residencias & Suite”, a los fines de impugnar la validez, tanto de la Convocatoria de la Asamblea Ordinaria de copropietarios de fecha 02 de marzo del corriente año 2023, cuya oscuridad y ambigüedad se observan en su punto segundo, por no haber señalado como punto de la agenda, informar sobre su función como Administradora del condominio referido; así como también impugnar la validez de la Asamblea de copropietarios realizada y aprobada en esa misma fecha 02-03-2023, por abuso de derecho y ser contraria a la Ley de Propiedad Horizontal, al Documento de Condominio y al Reglamento del referido Edificio GRAN FLORIDA Residencias & Suite, por falta de información sobre su función como administradora, por falta de quórum para la aprobación de los puntos de la convocatoria, como requisito según el documento de condominio, en su cláusula 19° y de la ley; por infringir el derecho de representación a los copropietarios ausentes, quienes habían designado a dos copropietarios, como sus representantes a esa Asamblea, y esos designados, con los mismos derechos y deberes que sus representados; vicios todos que afectan de nulidad la Asamblea referida.

En relación a ello, revisado como fue las actas del presente expediente se observa que no consta del acervo probatorio promovido por la parte demandante prueba contundente que demuestre la cualidad del ciudadano CARLOS QUIÑONES como Presidente de la Junta de Condominio del edificio “GRAN FLORIDA Residencias & Suite”, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe ser declarada INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Acta, en contra del ciudadano CARLOS QUIÑONES como Presidente de la Junta Directiva del condominio del edificio “GRAN FLORIDA Residencias & Suite”; así como también se debe condenar en costas a la parte actora por cuanto al ser declarada inadmisible su pretensión, se genera la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de abril de 2013, Expediente Nº 12-139 ratificado por la misma Sala en fecha 12 de junio de 2013, Expediente Nº 072, Magistrada Ponente Dra Yris Armenia Peña Espinoza, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, del ciudadano CARLOS QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.032.127, en su carácter de parte demandada, opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACTA, incoada por la ciudadana MARIA BETANIA TORRES VELA, titular de la cedula de identidad N° V-10.104.252, actuando en nombre y representación de la EMPRESA CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A (CODENCA), ), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 30, Tomo A-5, asistida por el abogado ELADIO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°43.440, en contra del ciudadano CARLOS QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.032.127, como Presidente de la Junta de Condominio del edificio “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITE. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por haber sido totalmente vencida se condena en Costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de abril de 2013, Expediente Nº 12-139 ratificada por la misma Sala en fecha 12 de junio de 2013, Expediente Nº 072. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem. A la parte Demandante en razón de que aportó los correo electrónicos, notifíquesele la presente decisión vía electrónica de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la resolución Nº 0001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y al demandado por cuanto no constituyó domicilio procesal notifíquesele en la cartelera de este Tribunal de conformidad a lo previsto en el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintidós (22) días del mes de junio del Dos Mil Veintitrés (2.023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

Jueza Provisoria,

Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO


Secretario Titular,

Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libraron las Boletas de Notificación para ser remitidas a las dirección electrónica de la parte demandante y la fijación en la cartelera del tribunal la notificación de la parte demandada.


Secretario Titular,

Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU









EXPT. N° 0912-2023
MCRT/Wjra.-