REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º

Vista la presente demandada que por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por el ciudadano RAUL ANTONIO MILIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.468.301, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio RAFAEL H. MILIANI R, y THAIS C. BRICEÑO H, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.022.961 y V- 9.325.357, Inpreabogado Nros 28.082 y 131.265, en su orden, contra: La ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.432.085, en su condición de conductora del vehículo causante del accidente, a la cual se le dio entrada y ADMITIO en fecha quince (15) de junio de 2023, conforme a auto que corre inserto al folio 23, y en razón de que de la revisión exhaustiva del escrito libelar, se evidencia que el mismo obedece a una demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, cuya cuantía fue estimada por la parte accionante en la cantidad de Setenta Mil Quinientos Veintiocho Bolívares digitales con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 70.528,57) equivalentes a Dos Mil Cuatrocientos Veintiséis con Noventa y Nueve Euros (€2.426,99). En consecuencia, verificada la Estimación de la demanda, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cabe destacar, que la presente Demanda fue presentada por Distribución en fecha 14-06-2023, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la misma en esa fecha14-06-2023, y se le dio entrada y admitió en fecha 15-06-2023, y respecto a la estimación de la Demanda, observa este Tribunal que la misma fue fue estimada por la parte accionante en la cantidad de Setenta Mil Quinientos Veintiocho Bolívares digitales con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 70.528,57) equivalentes a Dos Mil Cuatrocientos Veintiséis con Noventa y Nueve Euros (€2.426,99). Con respecto a la competencia por la Cuantía de los Juzgados a nivel Nacional, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal de Justicia emitió Resolución N° 2023-0001, de fecha 24-05-2023, Dictada por la sala Plena, la cual dejó sin efecto la Resolución Nº 0013-2018, de fecha 24-10-2018 (que establecía el calculo para la Competencia por la Cuantía en Unidades Tributarias). En cuanto a la forma de estima la demanda, la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24-05-2023, modificó la misma, utilizando ahora como unidad de cuenta para el calculo de la Estimación de la demanda, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, igualmente determinó la Cuantía para los Procedimientos Orales, estableciendo en los artículo 1 y 3 lo siguiente:
“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto...”. (Resaltado del Tribunal)


“…Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico. ...”. (Resaltado del Tribunal).


Por su parte el artículo 60 Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos….” (resaltado del Tribunal).-

SEGUNDO: En relación a la competencia, el procesalista Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En igual sintonía, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 00-019, del trece de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica (…)”.
De modo que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia…Omissis… y por la cuantía es de carácter absoluto...”

En relación a la Competencia por la cuantía, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 1-02-2012, en el Expediente Exp. AA20-C-2011-000685, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
“…En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. Al respecto, resulta ilustrativa la cita de la sentencia N° 117 del 29 de enero de 2002, expediente N° 01-0407, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra, en la que se asentó:
“(…) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
‘Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales’.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.
(…omissis…)
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, más aun cuando, según lo dispone el literal ‘b’ del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los tribunales superiores ‘(...) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho’. Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los tribunales superiores de aquellos”. (Resaltado y subrayado añadidos).
De donde se deduce que la competencia por el valor o cuantía es relevable de oficio por el juez en cualquier estado del juicio, pero sólo en primera instancia, no pudiendo ser alegada por las partes ni declarada de oficio por el juez, en alzada o segunda instancia, …”

TERCERO: Ahora bien, siendo evidente que en al momento de Admitir la presente demandada, no se observó lo establecido en el articulo 3 de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24-05-2023, el cual establece la competencia por la Cuantía, en el caso de tramitarse una Demanda por el Procedimiento Oral, y el monto estimado por el accionante, como cuantía del asunto debatido, excede el límite superior de la competencia por la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio, es decir, excede de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es por lo que este Tribunal debe declarar como en efecto declara, su incompetencia en razón de la cuantía, para conocer de la presente demanda, toda vez que dicha cantidad comprende la esfera de competencias de los Tribunales de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, y en consecuencia a este debe remitirse por ser el competente de conformidad con el artículo 3, de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24-05-2023, dictada por la sala Plena de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer de la presente demanda por Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, presentada por el ciudadano RAUL ANTONIO MILIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.468.301, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio RAFAEL H. MILIANI R, y THAIS C. BRICEÑO H, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.022.961 y V- 9.325.357, Inpreabogado Nros 28.082 y 131.265, en su orden.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia antes de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.-
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la parte actora o a sus apoderados judiciales, remitiendo Boleta de Notificación a los correos electrónicos (direcciones electrónicas) aportados por la parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haciéndole saber que una vez conste en autos la constancia de secretaría de este Tribunal de haber remitido vía electrónica la ultima de las notificaciones, comenzará a discurrir el lapso para que la partes ejerzan el recurso respectivo contra la decisión dictada.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIOIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).


Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA



Abg. WILLIAM J REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se remitió vía correo electrónico.-




Abg. WILLIAM J. REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR







EXP. Nº 0933-2023
MCRT/wjra.-