REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º

SOLICITANTE: ELDA BARRIOS DE ARANGUREN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.015.934, teléfono celular: 0424-7779609, correo electrónico: carmen1ab@hotmail.com, domiciliada en el Sector Medio de los Pinos, casa Nº a2, El Vallecito, en la ciudad de Mérida, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida debidamente por la Abogada ERIKA NATACHA MOJICA SANCHEZ, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.157.790, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.009, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

ANTECEDENTES

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ELDA BARRIOS DE ARANGUREN con el carácter de conyugue, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.- 8.015.934, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual solicita se le declare a ella como conyugue y a la hija legítima del causante ciudadana GREGORIA DEL CARMEN ARANGUREN BARRIOS venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.-11.956.309, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: CARLOS ARANGUREN AVENDAÑO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.198.567, que falleció ab-intestato, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador en fecha 07 de Abril de 2023, según Acta de Defunción N° 551, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrito por la ciudadana ERIKA NATACHA MOJICA SANCHEZ, abogado asistente y por la solicitante ciudadana ELDA BARRIOS DE ARANGUREN, plenamente identificados en autos. (Folio 15).-
En fecha treinta (30) de mayo de 2023, fue admitida la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y en virtud que fue anexada a la misma documento de Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaría Pública Primera Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha once (11) de Mayo del año 2023, este Tribunal dictará la Sentencia respectiva el tercer día hábil de despacho siguiente de esta misma fecha.-
A tal efecto, resulta necesario para esta sentenciadora precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.

Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Con respecto a Los justificativos de testigos o Justificaciones para Perpetua Memoria, son aquellos Instrumentos que sirven para dejar constancia de un hecho, para evidenciar algún derecho, o el estado de las cosas en un momento determinado, La importancia del objeto de estas justificaciones es amplísima porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción salvo naturalmente aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil al facultar al Juez, a decretar mientras no haya oposición, lo solicitado conforme a la ley.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

PRIMERO: Obra a los folios 3 y 4 con sus respectivos vueltos, Registro de Defunción emanado por Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta N° 551, folio: N° 059, de fecha 07 de Abril de 2023. Que corresponde al de cujus CARLOS ARANGUREN AVENDAÑO, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra a los folios 5 y 6 con sus respectivos vueltos, Certificación del Acta de Matrimonio Nº 63 de fecha nueve (9) de mayo de 1969, celebrado entre los ciudadanos CARLOS ARANGUREN AVENDAÑO Y ELDA BARRIOS MEZA, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo conyugal de los ciudadanos CARLOS ARANGUREN AVENDAÑO Y ELDA BARRIOS MEZA. Y así se establece.-

TERCERO: Obra al folio 7, copia certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana GREGORIA DEL CARMEN ARANGUREN BARRIOS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo documento demuestra que es hija legitima del de cujus ciudadano CARLOS ARANGUREN AVENDAÑO, Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

CUARTO: Obra a los folios 8, 9,10 y 11, con sus respectivos vueltos de la presente Solicitud, Justificativo de Testigos de los ciudadanos ROSA IRENE AVENDAÑO PARRA Y JOSE YNOCENTES SULBARÁN SULBARÁN, ambos de nacionalidad Venezolana, identificados con Cédulas de Identidad N° V- 9.475.814 y N° V- 8.033.832 respectivamente, de fecha once (11) de Mayo del Dos Mil Veintitrés (2023), rendidas por ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE MERIDA ESTADO MERIDA. Declaraciones en las cuales queda demostrado que el ciudadano CARLOS ARANGUREN AVENDAÑO, ya fallecido, era el esposo de la ciudadana solicitante ELDA BARRIOS DE ARANGUREN y padre legitimo de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN ARANGUREN BARRIOS, ya identificadas, lo que permite a esta sentenciadora determinar que el de cujus, no posee ningún otro descendiente. Esta Sentenciadora les da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

QUINTO: Obra a los folios 12 y 13, copias fotostáticas simples de las Cédulas de identidad de la ciudadana solicitante e hija ELDA BARRIOS DE ARANGUREN y GREGORIA DEL CARMEN ARNGUREN BARRIOS. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, CARLOS ARANGUREN AVENDAÑO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.198.567, a las ciudadanas ELDA BARRIOS DE ARANGUREN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.015.934, con el carácter de cónyuge y GREGORIA DEL CARMEN ARANGUREN BARRIOS venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.-11.956.309 con el carácter de hija legítima del causante, Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada y visto que la Sentencia salió fuera del lapso, se Ordena notificar a la ciudadana Solicitante y la Abogada asistente a través de los correos electrónicos aportados en el escrito de la presente solicitud carmen1ab@hotmail.com y eriknata.2019@gmail.com, en razón de que no establecieron un domicilio procesal.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2023.-



Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITUL











SUH N° 0798-2023
MCRJ/wjra/migv.-