REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º

SOLICITANTE: TERESA DEL CARMEN PARRA DE UZCATEGUI venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.485.694, teléfono celular: 0424-7458635, correo electrónico: carmensitaparra2121@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Mérida. Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida debidamente por la Abogada YULIANA AURISEL RANGEL ROJAS, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 24.350.539, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.180, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

ANTECEDENTES

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana TERESA DEL CARMEN PARRA DE UZCATEGUI con el carácter de cónyuge, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.-4.485.694 , domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual solicita se le declare a ella como cónyuge y a los hijos legítimos del causante ciudadanos RICHARD JAIRO UZCATEGUI PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.949.032, MAGNOLIA DEL CARMEN UZCATEGUI PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.959.031 y MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.106.480 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: JOSE MIGUEL UZCATEGUI PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.489.897, que falleció ab-intestato, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador en fecha 13 de marzo de 2022, según Acta de Defunción N° 516, Folio N° 017, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha trece (13) de junio de 2023, el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrito por la ciudadana YULIANA AURISEL RANGEL ROJAS, Abogada asistente y por la solicitante ciudadana TERESA DEL CARMEN PARRA DE UZCATEGUI, plenamente identificadas en autos. (Folio 17).-
En fecha catorce (14) de junio de 2023, fue admitida la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y se acuerda oír en fecha 16 de junio del mismo mes y año, la declaración de las testigos ciudadanas ALIGIA MARGARITA DUGARTE DE MEZA Y ANA CILIA DAVILA ALARCON Para que rindan la debida declaración conforme a las preguntas estipuladas en el escrito de la solicitud cabeza de las presentes actuaciones. (Folio 18).-
A tal efecto, resulta necesario para esta sentenciadora precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.

Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

PRIMERO: Obra a los folios 4 y 5 con sus respectivos vueltos, Registro de Defunción emanado por Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta N° 516 de fecha 14 de marzo de 2022. Que corresponde al de cujus JOSE MIGUEL UZCATEGUI PARRA, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra a los folios 7 y 8 con sus respectivos vueltos, Certificación del Acta de Matrimonio Nº 90 de fecha cuatro (4) de mayo de 1972, celebrado entre los ciudadanos TERESA DEL CARMEN PARRA DE UZCATEGUI y JOSE MIGUEL UZCATEGUI PARRA, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo entre los ciudadanos TERESA DEL CARMEN PARRA DE UZCATEGUI y JOSE MIGUEL UZCATEGUI PARRA. Y así se establece.-

TERCERO: Obra a los folios 12, 13 y 14 con su respectivo vuelto copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano RICHARD JAIRO UZCATEGUI PARRA expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 903, inserta al folio N°904 del año 1973, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MAGNOLIA DEL CARMEN UZCATEGUI PARRA expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 1840, inserta al folio N°358 del año 1974, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI PARRA expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 2383, inserta al folio N°438 del año 1977. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

CUARTO: Se observan insertas a los folios 9,10 y 11. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los cónyuges ciudadanos TERESA DEL CARMEN PARRA DE UZCATEGUI y JOSE MIGUEL UZCATEGUI PARRA, y de los hijos legítimos del causante, ciudadanos RICHARD JAIRO UZCATEGUI PARRA, MAGNOLIA DEL CARMEN UZCATEGUI PARRA y MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI PARRA. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

TESTIMONIALES:

QUINTO: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos LUIS ALBERTO MEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 3.034.663, ALIGIA MARGARITA DUGARTE DE MEZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 5.198.055, y ANA CILIA DAVILA ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.048.067, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-
El Tribunal antes de valorar a las testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO LUIS ALBERTO MEZA: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 19. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI NOS CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN, DEJANDO CLARO QUE NO LE UNE CON NOSOTROS NINGUN VINCULO DE FAMILIARIDAD, NI DE ALGUNA AMISTAD INTIMA. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO DESDE HACE APROXIMADAMENTE VEINTICINCO A TREINTA AÑOS, NO ME UNE A ELLOS NINGUN VINCULO DE FAMILIARIDAD NI AMISTAD INTIMA . SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A MI AHORA DIFUNTO ESPOSO JOSE MIGUEL UZCATEGUI PARRA. RESPONDIÓ: SI IGUALMENTE LO CONOCI DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE MÇI AHORA DIFUNTO ESPOSO Y PADRE DE MIS HJOS, FALLECIO SIN DEJAR TESTAMENTO NI INSTUIR HEREDEROS EL DIA (13) DE MARZO (3) DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022).Y QUE NO DEJO OTROS HEREDEROS, SOLO NUESTRAS PERSONAS. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE ERA SU ESPOSA LEGITIMA, AL IGUAL SON SUS HIJOS LEGITIMOS POR LO QUE SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ALIGIA MARGARITA DUGARTE DE MEZA: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 18. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI NOS CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN, DEJANDO CLARO QUE NO LE UNE CON NOSOTROS NINGUN VINCULO DE FAMILIARIDAD, NI DE ALGUNA AMISTAD INTIMA. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO DESDE HACE MAS DE TREINTA (30) AÑOS Y NO ME UNE CON ELLOS NINGUN VINCULO DE FAMILIARIDAD. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A MI AHORA DIFUNTO ESPOSO JOSE MIGUEL UZCATEGUI PARRA. RESPONDIÓ:IGUALMENTE LO CONOCI DESDE HACE APROXIMADAMENTE MAS DE TREINTA AÑOS (30) AÑOS.TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE MI AHORA DIFUNTO ESPOSO Y PADRE DE MIS HJOS, FALLECIO SIN DEJAR TESTAMENTO NI INSTUIR HEREDEROS EL DIA (13) DE MARZO (3) DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022).Y QUE NO DEJO OTROS HEREDEROS, SOLO NUESTRAS PERSONAS. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE ERA SU ESPOSA Y PADRE DE SUS HIJOS, Y FALLECIO EN ESA FECHA, ADEMAS ME CONSTA QUE SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DEL TESTIGO ANA CILIA DAVILA ALARCON: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 19. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI NOS CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN, DEJANDO CLARO QUE NO LE UNE CON NOSOTROS NINGUN VINCULO DE FAMILIARIDAD, NI DE ALGUNA AMISTAD INTIMA. RESPONDIÓ: SI LOS CONOZCO, DESDE HACE MAS DE DIEZ (10) AÑOS Y NO ME UNE CON ELLOS NINGUN VINCULO DE FAMILIARIDAD SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A MI AHORA DIFUNTO ESPOSO JOSE MIGUEL UZCATEGUI PARRA. RESPONDIÓ: SI IGUALMENTE LO CONOCI, DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE APROXIMADAMENTE DIEZ (10) AÑOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE MI AHORA DIFUNTO ESPOSO Y PADRE DE MIS HJOS, FALLECIO SIN DEJAR TESTAMENTO NI INSTUIR HEREDEROS EL DIA (13) DE MARZO (3) DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022).Y QUE NO DEJO OTROS HEREDEROS, SOLO NUESTRAS PERSONAS. RESPONDIÓ: SI ME CONSTA QUE ERA SU ESPOSA LEGITIMA, AL IGUAL SON SUS HIJOS LEGITIMOS, IGUALMENTE ME CONSTA QUE FALLECIO EN ESA FECHA, Y ELLOS SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE MIGUEL UZCATEGUI PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.489.897 , a la ciudadana TERESA DEL CARMEN PARRA DE UZCATEGUI venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-4.485.694, con el carácter de cónyuge y a sus hijos legítimos ciudadanos RICHARD JAIRO UZCATEGUI PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.-11.959.032, MAGNOLIA DEL CARMEN UZCATEGUI PARRA. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-11.959.031 y MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI PARRA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.106.480. Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.-

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2023.-

Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.

Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO

SUH N° 0802-2023
MCRJ/wjra.-