REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º

DEMANDANTE: RICHARD VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 8.034.152, domiciliado en la ciudad de Mérida del Municipio Libertador en el Estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto: 0414-7447724, correo electrónico: albertomchacon96@gmail.com y civilmente hábil, asistido por el Abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.023.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 298.467 y, jurídicamente hábil.-
DEMANDADA: ROSA YSBELIA SALAS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.496.568, en la ciudad de Mérida del Municipio Libertador en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano RICHARD VELÁZQUEZ, asistido por el Abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, plenamente identificados, demanda el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su demanda en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio del año 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 12 de mayo de 2023, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano RICHARD VELÁZQUEZ, asistido por el Abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, plenamente identificados en autos. (Folio 12).-
En fecha 16 de mayo de 2023, se le dió entrada y se admite la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y la buenas costumbres, y ordena la citación de la ciudadana ROSA YSBELIA SALAS, en condición de cónyuge del demandante, haciéndole saber que dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su citación deberá comparecer ante este tribunal a fin de hacer o no las observaciones que crea conducentes en relación con la demanda incoada en su contra, así mismo a la Fiscalía de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 13).-
En fecha 22 del mismo mes y año, el ciudadano RICHARD VELÁZQUEZ, ya identificado como parte demandante confiere poder Apud acta al ciudadano abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN para que lo represente y actué en su nombre en todos los actos relacionados con la demanda de divorcio que se tramita ante este tribunal. (Folio 14).-
En fecha 31 del mismo mes y año, el alguacil adscrito a este Tribunal diligencia consignando boleta de citación debidamente firmada dirigida a la ciudadana demandada, ROSA YSBELIA SALAS. (Folio 15 y 16).-
En fecha 7 de junio de este mismo año, el alguacil el Tribunal agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 17 y 18).-

PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano RICHARD VELÁZQUEZ, contra su cónyuge, ciudadana ROSA YSBELIA SALAS, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: inserta al folio 4, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 99 de fecha trece (13) de junio de 1988, que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos RICHARD VELÁZQUEZ y ROSA YSBELIA SALAS, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros del Registro civil de Matrimonio de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RICHARD VELÁZQUEZ y ROSA YSBELIA SALAS, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra al folio 5 copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana SINDY NAKARY VELAZQUEZ SALAS expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, Acta N° 1.182 del año 1988. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ROSSY YUVELYS VELAZQUEZ SALAS expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 75 del año 1993. Para demostrar que son hijas legitimas mayores de edad del matrimonio entre los ciudadanos RICHARD VELÁZQUEZ y ROSA YSBELIA SALAS. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
TERCERO: Riela a los folios7 y 8, copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos RICHARD VELÁZQUEZ y ROSA YSBELIA SALAS (cónyuges). Asimismo, insertas a los folios 9 y 10 se observan copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a las ciudadanas SINDY NAKARY VELAZQUEZ SALAS y ROSSY YUVELYS VELAZQUEZ SALAS, de 34 y 29 años de edad respectivamente, procreadas dentro del matrimonio del demandante y la demandada. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
CUARTO: La parte actora, ciudadano RICHARD VELÁZQUEZ, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…nuestra convivencia como esposos se inició con mucha ilusión en armonía y amor, pero al transcurrir del tiempo comenzamos a tener grandes diferencias, las cuales a ´pesar de haber tratado de solventar, se fueron agudizando hasta el punto de que el compartir familiar se tornó insoportable por la incompatibilidad de caracteres, situación que se ha mantenido de manera prolongada llegando incluso a separarnos de hecho y no tener más vida en común lo que demuestra la ruptura de la relación”…
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y las Sentencias Vinculantes N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y la N° 693 de fecha 2 de junio del año 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-, acotando que dentro de la relación matrimonial procrearon 2 hijas las cuales en la actualidad son mayores de edad, y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

El Tribunal Supremo de Justicia explana, en sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente N° 12-1163 estableció jurisprudencia vinculante con relación al Divorcio bajo MUTUO CONSENTIMIENTO, interpretando esta institución familiar y argumentando lo siguiente:
…“ Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…). Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
Por lo tanto, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, concluir que las causales previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil no son un "numerus clausus" y que en interpretación contemporánea debe entenderse que el mutuo consentimiento debe ser aceptado como causal de divorcio por cuanto no debe entenderse el matrimonio como una institución que deba ser defendida a ultransa por el Estado en detrimento de la libre desarrollo de la personalidad de la pareja y/o sus hijos, máxime cuando ambas partes en conflicto desean lo mismo, es decir, el rompimiento del vínculo matrimonial.
Refiere igualmente la sentencia, que se debe ver el Divorcio como Solución y no como castigo al cónyuge que ha incurrido en alguna causal de Divorcio, no es en sí una causal nueva o distinta a las ya establecida en nuestro Derecho, bajo los artículos 185 y 185-A del Código Civil, si no muy por el contrario, se encuentra subsumida dentro de las causales previstas en dichos artículos, cuando ambos cónyuges pretenden mutuamente divorciarse por causas distinta.
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana ROSA YSBELIA SALAS, ya identificada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por el demandante y establecido el hecho que el ciudadano RICHARD VELÁZQUEZ, manifiesta la ruptura de la vida conyugal y que en virtud de la sentencia anteriormente explanada no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, y la N° 693 de fecha 9 de junio del año 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el Abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-21.023.115 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 298.467, apoderado del ciudadano RICHARD VELÁZQUEZ, contra la ciudadana ROSA YSBELIA SALAS , y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la demanda de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, y la N° 693 de fecha 9 de junio del año 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RICHARD VELÁZQUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.- 8.034.152, Y ROSA YSBELIA SALAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.496.568. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2023.-



ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR





EXP N°0921-2023
MCRJ/wjra.-