REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

Vista la Demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma de Documento Privado presentada por la ciudadana DIANA TULIA OQUENDO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V.- 15.621.862, domiciliada en la ciudad de Ejido, Conjunto Residencial Centenario, Edificio 1, apartamento 1-22, Parroquia Fernández Peña del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogada XIOMARA COROMOTO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-8.030.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 77.542, y hábiles. Désele entrada, fórmese actuaciones, háganse las anotaciones estadísticas respectivas, y visto lo solicitado este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma para lo cual encuentra ineludible hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente Demanda versa sobre el Reconocimiento en contenido y firma de un documento privado realizado entre la ciudadana DIANA TULIA OQUENDO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V.- 15.621.862, domiciliada en la ciudad de Ejido, Conjunto Residencial Centenario, Edificio 1, apartamento 1-22, Parroquia Fernández Peña del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogada XIOMARA COROMOTO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-8.030.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 77.542, y los ciudadanos DAMAG LIDUCA DIAZ MENDEZ, YUMIR YADHIRA DIAZ MENDEZ, MILDRED DEL CARMEN DIAZ MENDEZ y RAMON ARQUIMEDES DIAZ MENDEZ venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° v- 11.462.289, N° v- 11.466.894, N° v- 10.105.248, y N° v- 14.131.377 respectivamente. Domiciliadas las tres primeras en Residencias el Trapiche , Edificio 1, Torre CP1, apartamento 1-2 del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y el ciudadano domiciliado en Urbanización los Caracoles II (INREVI) calle 13, casa 109, parroquia San Juan de Lagunillas , Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida . Dicho documento consiste en un CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UN APARTAMENTO, ubicado en el edificio 1 del Conjunto Residencial Centenario, apartamento 1-22, del Municipio Campo Elías, Parroquia Fernández Peña del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie de sesenta y tres metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (63.88 mts2) el cual consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, tres dormitorios, un baño, una cocina, un lavadero, dos espacios para closets y un puesto para estacionamiento, con los siguientes linderos. NOROESTE: Con pasillo de circulación; NORESTE: Con el apartamento 1-21; SURESTE: Con fachada posterior del edificio; SUROESTE: Con el apartamento 1-23, sus demás características aparecen en el documento de condominio de fecha 18 de septiembre de 1994 bajo el N° 24, folio: 56-65, Protocolo 1°, dicha venta privada fue pactada por un valor de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8.000.00 $)
SEGUNDO: Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00-019, del trece de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica. (…)”.
De modo que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto...”
En este tenor, tenemos que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece: que la competencia por territorio se determina por el lugar donde “…el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia” Ahora bien en el caso examine por tratarse de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de compra venta de un apartamento, esta Jurisdicente, considera pertinente enunciar el artículo 42 ejusdem que establece “las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”
En tal sentido y habiendo revisado los supuestos antes expuestos es ineludible, la Incompetencia por Territorio de este Órgano Jurisdiccional, para seguir conociendo la presente causa, la cual puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; por lo tanto, quien aquí decide expresara en la dispositiva de este fallo de forma clara y precisa, la Declinatoria de la Competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: La INCOMPTENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO de este Tribunal para seguir conociendo la presente demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma de Documento Privado presentada por la ciudadana DIANA TULIA OQUENDO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V.- 15.621.862, domiciliada en la ciudad de Ejido, Conjunto Residencial Centenario, Edificio 1, apartamento 1-22, Parroquia Fernández Peña del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogada XIOMARA COROMOTO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-8.030.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 77.542 .-
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Mérida, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 213° y 164°.-



Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA



Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se formaron actuaciones, se le dio entrada bajo el alfanumérico EXP N° 0928-2023. Conste.-


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR















MCRT/wjra