REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 164º

SOLICITANTE: JUAN ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.-4.700.474, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido debidamente por el Abogado PABLO VALERO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.105.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.281, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

ANTECEDENTES

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano JUAN ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ con el carácter de conyugué venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.-4.700.474, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, y sus hijos GREGORIO EDUAN MARQUEZ URBINA y RUTH MIRENE MARQUEZ URBINA con el carácter de hijos legítimos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-12.779.538 y Nº V.-21.182.883 , domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida mediante la cual solicita se le declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante: MARIA DEL CARMEN URBINA DE MARQUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, casada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.813.644, que falleció ab-intestato, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador en fecha 15 de diciembre de 2021, según Acta de Defunción N° 491, Folio N° 245 emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Estado Bolivariano de Mérida.-

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrito por el ciudadano PABLO VALERO, abogado asistente del ciudadano JUAN ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, plenamente identificados en autos. (Folio 14).-

En fecha uno (1) de junio de 2023, fue admitida la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y se fija para el día martes 6 de junio de 2023, para que sean presentados los testigos ciudadanos ROSSMARI GONZALEZ SUAREZ y MIGDALY JOSEFINA GONZALEZ RAMIREZ Para que rindan la debida declaración conforme a las preguntas estipuladas en el escrito de la solicitud cabeza de las presentes actuaciones. (Folio 15).-
A tal efecto, resulta necesario para esta sentenciadora precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.

Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

PRIMERO: Obra a los folios 2 y 3 con sus respectivos vueltos, Acta emanada del Registro Civil de Defunción, de la Parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta N° 491 de fecha 16 de diciembre de 2021. Que corresponde al de cujus MARIA DEL CARMEN URBINA DE MARQUEZ, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra a los folios 6 y su respectivos vuelto, Certificación del Acta de Matrimonio Nº 97 de fecha dieciséis (16) de abril de 1974, celebrado entre los ciudadanos JUAN ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ y MARIA DEL CARMEN URBINA DE MARQUEZ, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo conyugal de los ciudadanos JUAN ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ y MARIA DEL CARMEN URBINA DE MARQUEZ. Y así se establece.-

TERCERO: Obra al folio 9 y su respectivo vuelto copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano GREGORIO EDUAN MARQUEZ URBINA expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 548, inserta al folio N° 554 del año 1976.- Obra al folio 11 y su vuelto Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana RUTH MIRENE MARQUEZ URBINA expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 216, del año 1992. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

CUARTO: Se observa inserto a los folios 4 y 5 copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los cónyuges JUAN ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ y MARIA DEL CARMEN URBINA DE MARQUEZ, y a los folios 8 y 10 copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los hijos legítimos de la causante, ciudadanos GREGORIO EDUAN MARQUEZ URBINA y RUTH MIRENE MARQUEZ URBINA, Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

TESTIMONIALES:

QUINTO: La parte solicitante presentó como testigos a las ciudadanas ROSSMARI GONZALEZ SUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 18.964.028 y MIGDALY JOSEFINA GONZALEZ RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 15.620.572, domiciliadas ambos en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-
El Tribunal antes de valorar a las testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ROSSMARI GONZALEZ SUAREZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 16. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI NOS CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN JUAN ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO. RESPONDIÓ: SI LO CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE APROXIMADAMENTE TREINTA Y CINCO AÑOS (35) SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI IGUALMENTE CONOCIO A LA CAUSANTE MARIA DEL CARMEN URBINA DE MARQUEZ Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO. RESPONDIÓ: SI IGUALMENTE LA CONOCI DE VISTA Y TRATO HACE APROXIMADAMENTE TREINTA Y CINCO (35) AÑOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JUAN ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, ERA SU ESPOSO, Y SUS HIJOS LEGITIMOS GREGORIO EDUAN MARQUEZ URBINA Y RUTH MIRENE MARQUEZ URBINA. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE ERA SU ESPOSA LEGITIMA, IGUALMENTE ELLOS SON SUS HIJOS LEGITIMOS. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL PRENOMBRADO DE CUJUS SON SUS LEGITIMOS JUAN ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, ERA SU ESPOSO, Y SUS HIJOS LEGITIMOS GREGORIO EDUAN MARQUEZ URBINA Y RUTH MIRENE MARQUEZ URBINA. RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE SON SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.” Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MIGDALY JOSEFINA GONZALEZ RAMIREZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 17. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI NOS CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN JUAN ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO. RESPONDIÓ: SI, SI LO CONOZCO DESDE HACE TREINTA (30) AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI IGUALMENTE CONOCIO A LA CAUSANTE MARIA DEL CARMEN URBINA DE MARQUEZ Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO. RESPONDIÓ: SI IGUALMENTE LA CONOCI DESDE HACE TREINTA (30) AÑOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JUAN ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, ERA SU ESPOSO, Y SUS HIJOS LEGITIMOS GREGORIO EDUAN MARQUEZ URBINA Y RUTH MIRENE MARQUEZ URBINA. RESPONDIÓ:SI ME CONSTA QUE ERA SU ESPOSO LEGITIMO, IGUALMENTE SON SUS HIJOS LEGITIMOS . CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE SON LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL PRENOMBRADO DE CUJUS SON SUS LEGITIMOS JUAN ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, ERA SU ESPOSO,Y SUS HIJOS LEGITIMOS GREGORIO EDUAN MARQUEZ URBINA Y RUTH MIRENE MARQUEZ URBINA. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE ELLOS SON SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS JUAN ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, ERA SU ESPOSO,Y SUS HIJOS LEGITIMOS GREGORIO EDUAN MARQUEZ URBINA Y RUTH MIRENE MARQUEZ URBINA.” Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA DEL CARMEN URBINA DE MARQUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.813.644, a los ciudadanos JOSE ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.700.474 como cónyuge y a sus hijos legítimos GREGORIO EDUAN MARQEUZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.779.538 y RUTH MIRENE MARQUEZ URBINA, venezolana, mayor de edad titilar de la Cedula de Identidad Nº 21.182.883, Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los nueve (9) días del mes de junio de 2023.-


Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITUL

SUH N° 0799-2023
MCRJ/wjra.-