REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL VENTITRES (2.023).-
213º y 164º
SENTENCIA Nº 051.-
SOLICITUD Nº 2023-059.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: Aparecen los ciudadanos ANA FEBRES RAMIREZ DE FERNANDEZ y ORIOL ROSALES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera nombrada y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.286.366, y V.- 24.583.164, y civilmente hábiles, domiciliados en el sector La Cebada, Aldea La Playitas, Carretera Nacional Trasandina, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 13.790.974, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.028, con domicilio procesal en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año del año dos mil veintitrés (2023), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, solicitud de HOMOLOGACIÓN, interpuesta por los ciudadanos: ANA FEBRES RAMIREZ DE FERNANDEZ y ORIOL ROSALES GARCIA, anteriormente identificado, y hábiles civilmente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano EDGAR OMAR MORA MOLINA, anteriormente identificado, hábil civil y jurídicamente, el cual mediante sorteo de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal.-
En fecha primero (01) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), procedió este Tribunal en admitir la presente solicitud de Homologación de acuerdo, requerida por los ciudadanos ANA FEBRES RAMIREZ DE FERNANDEZ y ORIOL ROSALES GARCIA, antes identificados, dándosele entrada de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedo signada bajo el Nº 2023-059, según la nomenclatura llevada por este Tribunal, con sus respectivos recaudos que le acompañan en seis (06) folios útiles, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la Ley, en virtud al acuerdo por vía privada suscrito entre los aquí solicitantes, en fecha DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), el cual reposa en original inserto al folio (03) y su vuelto respectivamente, en el cual se evidencia que las partes suscribieron el mismo en los siguientes términos: OMISSIS “Nosotros, ANA FEBRES RAMIREZ DE FERNANDEZ y ORIOL ROSALES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y soltero el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-2.286.366 y V.-24.583.164, respectivamente, la primera ama de casa y el segundo agricultor, con Teléfono Móvil: 0412-0675750 y 0424-7662794, en su respectivo orden, ambos con domicilio en el Sector La Cebada, Aldea Las Playitas, Carretera Nacional Trasandina, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, por medio de la presente, DECLARAMOS: Consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diez (10) de Septiembre del Dos Mil Veinte (2020), inserto bajo el N° 2020.129, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.4022, y correspondiente al Libro de Folio Real del citado año, en donde Yo, ANA FEBRES RAMIREZ DE FERNANDEZ, previamente identificada, di mediante la institución de una Dación en Pago, al ciudadano: ORIOL ROSALES GARCÍA, previamente identificado, la propiedad de un inmueble consistente en un Lote de Terreno, que forma parte de un de mayor extensión, ubicado en el Sector La Cebada, Aldea Las Playitas, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de Mil Ciento Cinco metros cuadrados con Sesenta y Seis centímetros cuadrados (1.105,66 m2), el cual está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, POR EL FRENTE: Del punto P1 al punto P2, en la medida de Cuarenta y Cinco metros con Sesenta centímetros (45,60 mts), limita con camino carretero que sirve de entrada y salida al inmueble y a otros inmuebles vecinos; POR EL COSTADO DERECHO (V.F.): Del punto P2 al punto P3, en la medida de Veintiséis metros con Treinta centímetros (26,30 mts), limita con propiedad que fue de Rita Rosa Ramírez, hoy propiedad de Pepe Márquez; POR EL FONDO: Del punto P3 al punto P4, en la medida de Cuarenta y Ocho metros con Diez centímetros (48,10 mts), limita con propiedad de Julio César Ramírez; y POR EL COSTADO IZQUIERDO (V.F.): Del punto P4 al punto P1, en la medida de Veintiséis metros con Treinta centímetros (26,30 mts), limita con propiedad de Ana Febres Ramírez. Hube la propiedad del inmueble descrito, en partición de bienes, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), inserto bajo el N° 45 Folios del 102 vuelto al 109, Segundo Trimestre, y descrito bajo el lote N° 2 en el referido documento. De mutuo y amistoso acuerdo, sin género de coacción, hemos decidido Rescindir la precitada negociación y dejar sin ningún efecto la Dación en Pago que se contrae el precitado documento. Así lo decimos y firmamos, por vía privada, en Bailadores a los Diez (10) días de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023).” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
ÚNICA AUDIENCIA
En virtud de haberse acordado por auto en realizar única audiencia, para que las partes se presenten y ratifiquen el contenido del documento al cual se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre las partes por la vía privada en fecha diez (10) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), y del mismo modo si están de acuerdo o no en que se homologue el acuerdo. Al folio diez (10) de la solicitud que en fecha ocho (08) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), se presentaron en la sede del Tribunal voluntariamente los ciudadanos ANA FEBRES RAMIREZ DE FERNANDEZ y ORIOL ROSALES GARCIA, antes identificados, anunciado el acto con las formalidades de Ley, se les impuso el motivo de su
presencia en el Tribunal, y de seguidas se le tomo el debido juramento, y una vez leído íntegramente por la Secretaria de este Tribunal el escrito en los términos que ellos mismos expresaron, los prenombrados cuídanos manifestaron a viva voz delante de la Secretaria y el Juez lo siguiente: OMISSIS “Enterados como estamos de la presente solicitud, Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el contenido del Documento de Acuerdo que ha leído en este acto la secretaria del Tribunal y manifestamos estar conformes.” (Negritas y cursivas nuestras).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo expuesto y solicitado antes de pasar a decidir es importante destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de un acuerdo suscrito por vía privada en fecha DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), entre los ciudadanos ANA FEBRES RAMIREZ DE FERNANDEZ y ORIOL ROSALES GARCIA, antes identificados, cuyas características están enunciadas una a una en el documento inserto en original al folio (03) y su respectivo vuelto de la solicitud, con el objeto de rescindir del documento suscrito por ante la Oficina de Registro público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil veinte (2020), el cual quedo inserto bajo el N° 2020.129, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.4022, y correspondiente al Libro de Folio Real del citado año, requerimiento que hacen de conformidad a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil instituye: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” (Negritas y cursivas nuestras).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Así las cosas, es de resaltar los procedimiento incoados por vía voluntaria, deben regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende es válido decir, que cumple con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso las partes decidieron de mutuo y amistoso dejar sin efecto el documento público suscrito por ante la Oficina de Registro público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil veinte (2020), el cual quedo inserto bajo el N° 2020.129, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.4022, y correspondiente al Libro de Folio Real del citado año, del cual reposa copia fotostática simple del referido documento en la solicitud del folio (06) al folio (08) respectivamente, en consecuencia es propicio pasar a decidir la presente solicitud de la siguiente forma:
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO PRIVADO PRESENTADO, por los ciudadanos ANA FEBRES RAMIREZ DE FERNANDEZ y ORIOL ROSALES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera nombrada y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.286.366, y V.- 24.583.164, y civilmente hábiles, domiciliados en el sector La Cebada, Aldea La Playitas, Carretera Nacional Trasandina, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 13.790.974, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.028, con domicilio procesal en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, suscrito mediante documento privado en FECHA DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), en los mismos términos expresados por las partes en dicho documento. ASÍ SE DECIDE.-
PRIMERO: SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Expídase por secretaria copias certificada de la presente Decisión, autorizándose para su elaboración, y confrontación al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
En la ciudad de Bailadores a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213º DE LA INDEPENDENCIA y 164º DE LA FEDERACIÓN.-
JUEZ PROVISORIO
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02: 00 p. m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley, y se anexa al la solicitud N° 2023-059.-
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.
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