REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, QUINCE (15) JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2.023).-

213° y 164°

SENTENCIA Nº 052
EXPEDIENTE Nº 2023-019

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: el ciudadano NELSON ALIRIO PERNIA VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 9.127.903, Domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7564332, hábil civilmente, debidamente asistido por la abogado en el ejercicio la ciudadana VIENA LIABITH MORA OLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.446.790, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.317, con domicilio procesal en la ciudad de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424, 7480254, correo electrónico: moraviena@gmail.com, civil y jurídicamente mente hábil.-

DEMANDADO: el ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 10.896.032, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, (HOMOLOGACIÓN).-

CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil veintitrés 2023, el ciudadano NELSON ALIRIO PERNIA VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 9.127.903, Domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, debidamente asistido por la abogado en el ejercicio la ciudadana VIENA LIABITH MORA OLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.446.790, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.317, con domicilio procesal en la ciudad de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente mente hábil, presentó en cinco (05) folios útiles, acompañado de tres (03) anexos respectivamente, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de documento privado por el (PROCEDIMIENTO BREVE), y la misma tiene como fundamento la citación personal del ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 10.896.032, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, con el objeto de que reconozca el contenido y como suya una de las firmas que aparece al pie del documento privado, suscrito entre las partes en fecha TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), el cual consignaron en original conjuntamente con la solicitud y reposa inserto en el expediente al folio (06) marcado “A” y su respectivo vuelto, y de la lectura de dicho documento se evidencia: OMISSIS: “Yo, JOSÉ GREGORIO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.896.032, soltero, domiciliado en Santa Apolina, sector El Peñón, casa sin número, Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por medio del presente documento privado, Declaro: Que he dado en venta, pura, simple e irrevocable, al ciudadano: NELSÓN PERNÍA VELANDRÍA, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.127.913, con domicilio en la calle 1, Sector El Añil, casa Nº 3-53, Tovar Estado Bolivariano de Mérida, igualmente hábil, un inmueble integrado por un lote de terreno con pasto natural y rastrojo, ubicado en el sitio denominado “La Laguna”, Aldea Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, los siguientes linderos, FRENTE: Un camino vecinal y cerca de alambre de púa, que separa terreno de Medardo Carrero Carrereo: COSTADO DERECHO: Un vallado, que separa propiedad de la sucesión de Pilar Contreras, COSTADO IZQUIERDO: Hay piedras clavadas que separan propiedad que fue de José Maria Carrero y Maria Carrero y por el FONDO: Un vallado que separa de la comunidad de “La Laguna”, hube la propiedad de lo que aquí vendido según documento inserto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), registrado bajo el Nº 126, del Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2005. El precio de esta venta es por cantidad de: CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000), Que declaro recibir en este acto, en curso legal y a mi entera satisfacción. En Consecuencia, con la firma de este documento por la vía privada, trasmito a mi comprador, la plena, propiedad, posesión y dominio de lo aquí descrito, libre de gravámenes y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, NELSÓN PERNÍA VELANDRÍA, ya identificado, declaro que acepto la venta en los términos antes expuestos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada, en la ciudad de Tovar a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2018.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal, mayúsculas del texto).-
CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISIÓN Y CITACIÓN

En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil veintitrés 2023, este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por el PROCEDIMIENTO BREVE, la cual quedó signada bajo el número 2023-019, correspondiente a la nomenclatura llevada a la fecha por este ente judicial, y en el mismo se ordenó la citación del ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO CONTRERAS, anteriormente identificado, para que declare sobre el objeto de la presente demanda.-

En fecha ocho (08) de Junio del año dos mil veintitrés 2023, se presento por ante la sede del Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO CONTRERAS, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-12.048.006, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.889, domiciliado en la carrera 3, bis, casa N° 13-29, sector Sabaneta, Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el cual presento diligencia en un folio útil, en la cual se da por citado en la presente causa.-
Consta en Autos:
PRIMERO: Demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil veintitrés 2023, inserta del folio (01) al folio (05) respectivamente.-
SEGUNDO: Original de documento privado de fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), suscrito entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO CONTERAS, y el ciudadano NELSON ALIRIO PERNIA VELANDRIA, anteriormente identificados, el cual riela al folio (06) marcado “A”.-
TERCERO: Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro de Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Agosto del año dos mil cinco (2005), inserto del folio (07) al folio (08) marcado “B”.-
CUARTO: Auto de Admisión de fecha cinco (05) de Junio del año dos mil veintitrés 2023, inserto al folio (09) y su respectivo vuelto.-
QUINTO: Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano NELSON ALIRIO PERNIA VELANDRIA, identificado, a la abogado en ejercicio ciudadana VIENA LIABITH MORA OLANO, anteriormente identificada, en fecha siete (07) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), inserto al folio (10) respectivamente.-
SEXTO: Diligencia presentada por el ciudadano CARRERO CONTRERAS, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, identificado, de fecha ocho (08) de Junio de dos mil veintitrés (2023), en la cual se da por citado en la presente causa, inserto al folio (11).-
SÉPTIMO: Escrito de contestación de la Demanda inserto del folio (12) al folio (14) respectivamente.-
CAPITULO CUARTO
CONTESTACION DE LA DEMANDA
CONVENIMIENTO ENTRE LAS PARTES

En fecha ocho (08) de Junio del año dos mil veintitrés 2023 el ciudadano NELSON ALIRIO PERNIA VELANDRIA, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ciudadana VIENA LIABITH MORA OLANO, y el ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO CONTTRERAS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, antes identificados, presentaron escrito del cual se lee entre otras cosa lo siguiente: OMISSIS: “… SEGUNDO: el DEMANDADO en este Proceso, ha acordado con EL DEMANDANTE, realizar este convenimiento, de conformidad a los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.”, cuyo único propósito es que este documento o acta que la contiene posea los efectos de una sentencia ejecutoria y las partes intervinientes en la misma tenemos por finalidad terminar el presente litigio que se encuentra pendiente en forma definitiva y absoluta; dicho convenimiento esta planteado en los siguiente términos: EL DEMANDADO conviene en todos y cada uno de los términos de la demanda intentada en su contra, por ser ciertos los hechos y aplicable el derecho invocado por EL DEMANDANTE, y en virtud de ello conviene y acepta que RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA del Documento de fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año 2018, el cual se suscribió por vía privada OPCIÓN COMPRA VENTA con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.896.032, domiciliado actualmente en la jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida,…” OMISSIS “… TERCERO: Ambas partes solicitamos a este honorable Tribunal que homologue el presente CONVENIMIENTO y que se de el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y que se expida copias certificadas incluyendo este convenimiento y la decisión dictada por este Tribunal, con la respectiva homologación, para que se envíe con oficio al registro publico del Municipio Rivas Dávila para que se proceda a su autenticación y registro ante dicha oficina; por ultimo solicitamos que se ordene el archivo del expediente. ” (Negritas y cursivas propias del Tribunal, subrayadas propias del texto); el cual fue agregado mediante el Auto al expediente en fecha catorce (14) de Junio del 2022.-

CAPITULO QUINTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
A modo ilustrativo cabe enfatizar el criterio que ha mantenido el Tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, indica: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). En opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2009, Pág. 285, expone “La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, ósea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En la transacción se configuran varias vías para su consumación, una de ellas es que el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago por cuotas bajo la modalidad por ellos escogida, supuesto bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones.-
De igual manera el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tipifica: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La transacción es un negocio bilateral con otorgamiento de concesiones reciprocas, siendo la renuncia y reconocimiento sobre el mismo objeto u objetos distintos.-
En este mismo orden de ideas el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, indica: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
La transacción es un negocio bilateral con otorgamiento de concesiones reciprocas, siendo la renuncia y reconocimiento sobre el mismo objeto u objetos distintos. Por cuanto la homologación debe ser impartida por el sentenciador a los efectos de su ejecutabilidad de dicho auto de autocompasión procesal, se equiparan, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme, es decir, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, con los acciones que de ellas se derivan como lo son su sujeción a la apelación y por ende casación, en consecuencia, los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas. En virtud de la disposición legal antes trascrita, doctrina y de la revisión del libelo de la demanda se puede constatar que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre lo cual versa la controversia, tal como lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el presente caso se evidencia que las partes de común acuerdo convinieron en todas y cada una de las partes mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), solicitando la homologación del mismo, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo impartiéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como así se hará en la dispositiva del fallo. ASI SE ACUERDA.-
CAPITULO SEXTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL y EL ARTÍCULO 255 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA de fecha TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO 2018, suscrito entre el ciudadano: NELSON ALIRIO PERNIA VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 9.127.903, Domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 10.896.032, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE-
SEGUNDO: HOMOLOGADO el acuerdo suscrito entre los ciudadanos: NELSON ALIRIO PERNIA VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 9.127.903, hábil civilmente, debidamente asistido por la abogado en el ejercicio la ciudadana VIENA LIABITH MORA OLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.446.790, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.317, con domicilio procesal en la ciudad de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, conjuntamente con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 10.896.032, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-12.048.006, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.889, domiciliado en la carrera 3, bis, casa N° 13-29, sector Sabaneta, Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de FECHA OCHO (08) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), inserto del folio (12) al folio (14) de la presente causa, . ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se le imparte EL CARÁCTER DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y SE ORDENA EL ARCHIVO de la presente causa conforme a lo requerido por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena expedir copias debidamente certificada de la presente decisión a las partes, así como del convenimiento suscrito entre las mismas cuyo convenimiento reposa inserto en el expediente del folio (12) al folio (14) respectivamente, previo pago de los emolumentos por las partes interesadas. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se acuerda remitir copia debidamente certificada de la presente decisión, al Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2.023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p. m.); se agregó en original al expediente Nº 2023-019 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-