REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, DIECISEIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).-

213° y 164°

SENTENCIA: Nº 053
EXPEDIENTE: Nº 2011-639

LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: los ciudadanos DORIS CARRERO MORA y FRANCISCO ARAQUE PEREIRA, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.907.114 y V.-17.769.952, domiciliados en la primera nombrada en el Sector Aldea Otrabanda y el segundo nombrado en Sector La Vega de Bodoque, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (DESISTIMIENTO).-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha trece (13) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), los ciudadanos: DORIS CARRERO MORA y FRANCISCO ARAQUE PEREIRA, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.907.114 y V.-17.769.952, se presentaron de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes, a su vez requirieron un derecho de palabra en esta sede judicial, en virtud al expediente signado bajo el N° 2011-639, seguido por el concepto de Obligación de Manutención, y una vez concedido que le fue el derecho de palabra ambos ciudadanos de común acuerdo manifestaron entre otras cosas lo siguiente: OMISSIS “Solicitamos dar por terminado el presente Expediente y Ordenar el Archivo del mismo, ya que BEATRIZ ADRIANA y JOSE GREGORIO, trabajan por su cuenta y se cubren sus gastos, y se cubren sus gastos, y nos ayudan económicamente, es todo.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada la presente causa, es de resaltar que las partes han estado activas consecutivamente desde la fecha en que se aperturó el procedimiento, actuaciones que se desprenden de un hecho social, y de orden público como es la Obligación de Manutención, tipificado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en virtud al Procedimiento instaurado por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Rivas Dávila, en ocasión al acuerdo realizado entre los ciudadanos DORIS CARRERO MORA y FRANCISCO ARAQUE PEREIRA, ante el referido ente municipal, hecho en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil once (2011), y enviado a este Tribunal mediante Oficio N° CPNNA-MRD-807-2011, de fecha veintiséis (26) Mayo del año dos mil once (2011), y posteriormente homologado en audiencia realizado en este Tribunal en fecha ocho (08) de Junio del año dos mil once (2011). En consecuencia, este Tribuna en virtud de que existen en el país Tribunales con expresa competencia en la materia, los cuales son garantes de llevar los procedimientos y a su vez proteger los deberes derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello, no es meno cierto que a los Tribunales de Municipio se les halla atribuido competencia en asuntos alimentarios relacionados con los niños niñas y adolescentes tal como se desprende de la Resolución 1.278 de fecha veintidós (22) de Agosto del 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha catorce (14) de Septiembre del 2000, y además de la Resolución N° 2020-0027 de fecha nueve (09) de Diciembre del 2020, emanada del máximo Tribunal de la República.-
En consecuencia, este Tribunal visto y analizado lo requerido por los ciudadanos DORIS CARRERO MORA y FRANCISCO ARAQUE PEREIRA, antes identificados, y a razón de sus libres manifestaciones expresas en esta sede judicial en el acta levantada el día trece (13) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), la cual corre inserta al folio (128) del expediente en original, lo concerniente es pasar a decidir la presente causa de la siguiente forma:
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el pedimento formulado en este Tribunal por DORIS CARRERO MORA y FRANCISCO ARAQUE PEREIRA, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.907.114 y V.-17.769.952, domiciliados en la primera nombrada en el Sector Aldea Otrabanda y el segundo nombrado en Sector La Vega de Bodoque, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, en fecha trece (13) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), donde requieren dar por terminado el procedimiento de consignación de manutención de común y amistoso acuerdo en la causa signada bajo el Nº 2011-639. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se acuerda EL ARCHIVO del expediente de CONSIGNACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN signado con el N° 2011-639. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En virtud a la naturaleza de la presente causa, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ

LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDON.


En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a. m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-

LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDON.