REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL VENTITRES (2.023).-

213º y 164º
SENTENCIA Nº 054.-
SOLICITUD Nº 2023-062.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: aparecen las ciudadanas ANA IRIS CEBALLOS GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.086.266, domiciliada en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y la ciudadana IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.908.362, domiciliada en el conjunto residencial Santo Cristo, ubicado en la calle 11, Aldea La Villa, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de profesión Abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.111, actuando como abogada asistente, y en su propio nombre y representación, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha seis (06) de Junio del año del año dos mil veintitrés (2023), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, solicitud de HOMOLOGACIÓN, interpuesta por las ciudadanas: ANA IRIS CEBALLOS GUTIERREZ e IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, anteriormente identificadas, y hábiles civilmente, la cual mediante sorteo de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal.-
En fecha nueve (09) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), procedió este Tribunal en admitir la presente solicitud de Homologación de acuerdo, requerida por los ciudadanos ANA IRIS CEBALLOS GUTIERREZ e IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, antes identificadas, dándosele entrada de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedo signada bajo el Nº 2023-062, según la nomenclatura llevada por este Tribunal, con sus respectivos recaudos que le acompañan en cuatro (04) folios útiles, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la Ley, en virtud al acuerdo por vía privada suscrito entre los aquí solicitantes, en fecha TRES (03) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), el cual reposa en original inserto al folio (03) y su vuelto respectivamente, en el cual se evidencia que las partes suscribieron el mismo en los siguientes términos: OMISSIS “Yo, ANA IRIS CEBALLOS GUTÍERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.266, domiciliada en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, DECLARO: Que por la cantidad de VEINTISEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (23.000 $) que he recibido en este acto en dinero en efectivo a mi entera y total satisfacción de manos de la compradora la ciudadana: IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.908.362, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, le he dado en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, un inmueble de mi propiedad, constituido por un apartamento designado con el Nº 12-10-3, integrante del oficio Nº 12, de la etapa, de la etapa “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL CARDENAL QUINTERO, ubicado en el antes Municipio El Llano, hoy Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, dicho apartamento está ubicado en el piso 10 del edificio Nº 12; tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2), y consta de las siguientes dependencias: Tres (03), habitantes, dos (02) baños, sala-comedor, cocina y oficios. Le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento, señalado con el número del apartamento. Esta comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Lindera con el apartamento Nº 12-10.2 de la planta respectiva; POR EL SUR: Esta apareado con el Apartamento Nº 12-10-6 de la planta correspondiente; POR EL ESTE: Lindera con especio que lo separa del Apartamento Nº 12-10-4 de la misma planta; y POR EL ESTE: Lindera con la fachada posterior del Edificio. A dicho Apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de uno con setecientas ochenta y seis milésimas por ciento (1,786 %). Hube la propiedad antes descrita según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quedo registrado bajo el número 18, Folio 138 al folio 146, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, segundo Trimestre del año en curso, de fecha 06 de mayo de 2005. Transmito a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble aquí descrito, libre de todo gravamen y sin reserva alguna con todos, los usos, costumbres, derechos y servidumbres conocidas y las que por ley o titulo le correspondan, quedando con la obligación del saneamiento legal. Y yo IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRÍA, ya identificada, DECLARO: Que acepto la presente venta en todas y cada una de sus partes. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por VÍA PRIVADA, a los tres (03) días del mes de mayo del año 2023.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
ÚNICA AUDIENCIA
En virtud de haberse acordado por auto en realizar única audiencia, para que las partes se presenten y ratifiquen el contenido del documento al cual se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre las partes por la vía privada en fecha TRES (03) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), y del mismo modo si están de acuerdo o no en que se homologue el acuerdo. El día quince (15) de Junio del año dos mil veintitrés, se presentaron en la sede del Tribunal voluntariamente las ciudadanas ANA IRIS CEBALLOS GUTIERREZ e IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, antes identificadas, anunciado el acto con las formalidades de Ley, se les impuso el motivo de presencia en el Tribunal, y de seguidas se le tomo el debido juramento, y una vez leído íntegramente por la Secretaria de este Tribunal el escrito en los términos que ellos mismos expresaron, los prenombrados cuídanos manifestaron a viva voz delante de la Secretaria y el Juez lo siguiente: OMISSIS “Enteradas como estamos de la presente solicitud, Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el contenido del Documento Privado, que ha leído en este acto la secretaria del Tribunal y manifestamos estar conformes.” (Negritas y cursivas nuestras).-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo expuesto y solicitado antes de pasar a decidir es importante destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de un acuerdo suscrito por vía privada en fecha TRES (03) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), entre las ciudadanas ANA IRIS CEBALLOS GUTIERREZ e IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, antes identificadas, cuyas características están enunciadas una a una en el documento inserto en original al folio (02) y su respectivo vuelto de la solicitud, requerimiento que hacen de conformidad a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil instituye: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” (Negritas y cursivas nuestras).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Así las cosas, es de resaltar los procedimiento incoados por vía voluntaria, deben regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende es válido decir, que cumple con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso las partes decidieron de mutuo y amistoso pedir la homologación del documento privado suscrito entre las partes en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), y en virtud de que ambas partes se presentaron en la sede del Tribunal y ratificaron en todas y cada una de sus partes el referido documento privado sin coacción alguna, en consecuencia es propicio pasar a decidir la presente solicitud de la siguiente forma:



CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DOCUMENTO PRIVADO PRESENTADO, por la ciudadana ANA IRIS CEBALLOS GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.086.266, domiciliada en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y la ciudadana IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.908.362, domiciliada en el conjunto residencial Santo Cristo, ubicado en la calle 11, Aldea La Villa, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de profesión Abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.111, actuando como abogada asistente, y en su propio nombre y representación hábil civil y jurídicamente, suscrito en fecha TRES (03) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), en los mismos términos expresados por las partes en dicho documento privado. ASÍ SE DECIDE.-

PRIMERO: SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Expídase por secretaria copias certificada de la presente Decisión, autorizándose para su elaboración, y confrontación al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: En virtud a la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

En la ciudad de Bailadores a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213º DE LA INDEPENDENCIA y 164º DE LA FEDERACIÓN.-


JUEZ PROVISORIO

Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02: 00 p. m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley, y se anexa al la solicitud N° 2023-062.-

LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.