REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VEINTISÉIS (26) JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2.023).-
213° y 164°
SENTENCIA Nº 056
EXPEDIENTE Nº 2023-018
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN MORA PRIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.038.802, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, actuando en su condición Apoderada del ciudadano JOSE JACINTO ARELLANO SIERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.131.693, según Poder Especial, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), el cual quedo inserto bajo el N° 14, Folio 42 al 44, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la referida Oficina, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque de estado Bolivariano de Mérida, de fecha doce (12) de Junio del año dos mil veintidós (2022), el cual quedo inserto bajo el N° 28, Folio 94 del Tomo 2 del Protocolo de Trascripción del año dos mil veintidós (2022), y debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.295.170, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.576, con domicilio procesal en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente. -
DEMANDADO: el ciudadano ANGEL AIREL ARELLANO DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.089.025, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO BREVE).-
CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veintitrés 2023, YUSMARY DEL CARMEN MORA PRIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.038.802, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, actuando en su condición Apoderada del ciudadano JOSE JACINTO ARELLANO SIERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.131.693, según Poder Especial, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), el cual quedo inserto bajo el N° 14, Folio 42 al 44, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la referida Oficina, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque de estado Bolivariano de Mérida, de fecha doce (12) de Junio del año dos mil veintidós (2022), el cual quedo inserto bajo el N° 28, Folio 94 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año dos mil veintidós (2022), y debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.295.170, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.576, con domicilio procesal en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, presentó ante el Tribunal Distribuidor en dos (02) folios útiles, acompañado de trece (13) anexos respectivamente, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal del ciudadano el ciudadano ANGEL AIREL ARELLANO DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.089.025, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, con el objeto de que reconozcan el contenido y como suya una de las firmas que aparece al pie del DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha DIECISÉIS (16) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), y de la lectura de dicho documento se evidencia: OMISSIS: “Yo, ANGEL AIREL ARELLANO DURÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.089.025, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, por medio del presente documento DECLARO: Que por la cantidad de VEINTIDÓS MIL DÓLARES AMERICANOS ($USA 22.000,00) lo que equivalen a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 553.960,00), que he recibido en este acto de manos del comprador, a mi entera y cabal satisfacción, doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: YUSMARY DEL CARMEN MORA PRIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.038.802, domiciliada en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano: JOSE JACINTO ARELLANO SIERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.693, de igual domicilio, según instrumento, PODER ESPECIAL, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de septiembre de 2021, inscrito bajo el Nº 14, folio 42 al 44, Tomo 4, de los Libros de Autenticación llevados ante esta Oficina y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de junio de 2022, inscrito bajo el Numero 28. Folio 94 del Tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2022respectivamente, un inmueble consistente en una apartamento designado con el Nº C-4, integrante del Edificio C planta baja, en el conjunto residencial “EL SANTO CRISTO” ubicado en la calle 11, Aldea “La Villa”, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, con un área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 mts2), y consta de la siguientes dependencias: sala comedor, cocina, área de oficios, tres (03), habitaciones, un (01) dormitorio principal con baño privado, baño auxiliar, un puesto de estacionamiento distinguido como C-4, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: con fachada posterior del edificio; FONDO: con apartamento C-2, COSTADO DERECHO: con acera y COSTADO IZQUIERDO: pasillo. Hube la propiedad del inmueble descrito por documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en fecha diez (10) de enero de 2018, el cual quedó inscrito bajo el número 2016.114, Asiento Registral 35 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.2738 y correspondiente al folio al libro de folio Real del año 2016. Transmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble antes descrito, con los usos, costumbres, derechos y servidumbres conocidas, las ya establecidas y las que por ley o por títulos anteriores le correspondan, obligándome al saneamiento legal. Y yo, YUSMARY DEL CARMEN MORA PRIETO antes identificada, DECLARO Acepto la presente venta en todos los términos expuestos en el presente documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por la Vía Privada y en presencia de dos (02) testigos en la población de Bailadores a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023).” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
CAPITULO TERCERO
ADMISIÓN Y CITACIÓN
En fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal procedió en admitir la referida demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por el PROCEDIMIENTO BREVE, suscrito entre las partes en fecha DIECISÉIS (16) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), la cual quedo signada bajo el N° 2023-018, interpuesta por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN MORA PRIETO, identificada, actuando en su condición Apoderada del ciudadano JOSE JACINTO ARELLANO SIERRA, venezolano, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.295.170, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.576, en la cual se ordenó a citación personal del ciudadano ANGEL AIREL ARELLANO DURAN, antes identificado, a los efectos de que declare sobre el objeto de la presente demanda.-
En fecha doce (16) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), procedió el Alguacil de este Tribunal en practicar la citación en la persona del ciudadano ANGEL AIREL ARELLANO DURAN, antes identificado, el cual la recibió sin coacción alguna, siendo agregada al expediente el día trece (13) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), previa certificación hecha por el Alguacil, actuaciones que rielan en el expediente del folio (17) al folio (18) respectivamente, dando esto auge al desenvolvimiento del proceso.-
Consta en Autos:
PRIMERO: Demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), inserta del folio (01) al folio (02).-
SEGUNDO: Original del Documento Privado de fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), inserto al folio (03) y su vuelto.-
TERCERO: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE JACINTO ARELLANO SIERRA, ANGEL AIREL ARELLANO DURAN y YUSMARY DEL CARMEN MORA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.131.693, V.- 8.089.025 y V.- 16.038.802, insertas del folio (04) al folio (05) respectivamente.-
CUARTO: Original de Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Diez (10) de Enero del año dos mil dieciocho (18), inserto del folio (10), respectivamente.-
QUINTO: Copia fotostática simple de Poder Especial de fecha doce (12) de Junio del año dos mil veintidós (2022), otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.-
CAPITULO CUARTO
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha catorce (14) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano ANGEL AIREL ARELLANO DURAN, anteriormente identificado, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano HUGO OSLEY CONTTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.354.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, con domicilio procesal en la carrera 02, entre calle 10 y 11, N° 10-22, de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda hecha en su contra quien lo hizo de la siguiente forma:
OMISSIS:
“Honorable Juez es cierto que celebre dicho contrato de compra – venta, en consecuencia, reconozco su Contenido, al igual que la firma que aparece al pie del documento es la mía, la que uso en todos los actos cotidianos de mi vida, la que utilizo en cualquier documento que me es requerido.”
“Finalmente, así doy por contestada al fondo la demanda y convengo en todas y cada una de sus partes, así mismo le pido a este Honorable Tribunal declare con lugar dicho procedimiento ya que lo que demanda es totalmente cierto, en consecuencia, ruego sea homologado el presente escrito, con todos los pronunciamientos de Ley correspondiente, y sea declarada con lugar la demanda.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
CAPITULO QUINTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
A modo ilustrativo cabe enfatizar el criterio que ha mantenido el Tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:
Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
El otorgamiento del poder es un acto solemne en el sentido de que su celebración se realiza frente a un funcionario público, con la presencia de unos testigos y, cuando la ley lo exige, la específica mención de facultades expresas la específica mención de facultades expresas, para representar en nombre del otorgante, desistir, transigir, comprometer de cualquier manera el derecho sustancial. La autenticidad del poder se da cuando se otorga de forma pública ante el funcionario de acuerdo a las formalidades de Ley, al no ser valido el poder tampoco es valido el acto realizado por el representante por lo que no tiene efecto jurídico alguno. El artículo 151 del Código de Procedimiento Civil establece: El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o autentica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.-
El autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra Teoría General del Proceso, del año 2004, nos da una breve explicación de la representación en el juicio, de la cual podemos sintetizar lo siguiente: La autenticidad del poder también puede darla el juez y el secretario del tribunal ambos en su condición de funcionarios públicos, lo que se denomina PODER APUD ACTA, el cual se trata de una representación voluntaria exclusivamente para el juicio donde se hace la designación. En síntesis es de resaltar que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente u onerosamente, a representar o ejecutar un negocio en nombre de otro que le ha encargado, asimismo el mandato judicial lo puede ejercer una persona como profesional del derecho para representar judicial o extrajudicialmente en la realización de actos procesales necesarios para el ejercicio de su defensa, la expresión de ese mandato de llama poder el cual es indispensable para que un profesional del derecho pueda representar a su mandante en un proceso especifico.-
De lo antes expuesto se concluye: Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 881 y sucesivos y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata del Procedimiento Breve a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la Ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso del Procedimiento Breve, la demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En el caso de marras se observó que el ciudadano: ANGEL AIREL ARELLANO DURAN antes identificados, SE PRESENTO a dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido estando validamente citado por el Alguacil del Tribunal, tal y como consta en las actuaciones que corren insertas en el expediente del folio (17) al folio (18) respectivamente, quedando así reconocido el documento privado suscrito entre las partes, el cual es objeto principal de las presentes actuaciones.
A modo ilustrativo es de resaltar al autor A. Rengel - Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Negado el documento y de conformidad a la legislación patria, al desconocerlo la parte contra la cual se opone, se genera ope legis sin necesidad de decreto judicial una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, que comporta la apertura de una actividad probatoria de ocho (08) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente a su desconocimiento, siguiéndose luego el curso de ley, es decir; se invierte la carga de la prueba en la persona del demandante, así lo expresa Emilio Calvo Baca, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Año 2013, Pág. 457”: “La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC., el accionado, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido en conflicto entre las partes, que debe resolverse por vía jurisdiccional. Así las cosas, una vez negada la firma, desconocido el documento, corresponde al presentante (demandante) probar la autenticidad del instrumento privado.-
Visto como quedó previamente establecido en el auto de admisión de la demanda, y en virtud a la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda estando debidamente citado tal y como consta en las actuaciones insertas del folio (17) al folio (18), se colige que la misma no es contraria a derecho, y siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en lazado con lo dispuesto en el artículo 444 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ES PERTINENTE DECLARAR COMO RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha DIECISEIS (16) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), en virtud de encontrándose llenos los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SEXTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN MORA PRIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.038.802, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, quien actuó mediante Poder Especial otorgado por el ciudadano JOSE JACINTO ARELLANO SIERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.131.693, por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), el cual quedo inserto bajo el N° 14, Folio 42 al 44, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la referida Oficina, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque de estado Bolivariano de Mérida, de fecha doce (12) de Junio del año dos mil veintidós (2022), el cual quedo inserto bajo el N° 28, Folio 94 del Tomo 2 del Protocolo de Trascripción del año dos mil veintidós (2022), y cuya ciudadana esta debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.295.170, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.576, con domicilio procesal en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA DIECISÉIS (16) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), suscrito entre la parte demandada el ciudadano ANGEL AIREL ARELLANO DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.089.025, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, conjuntamente con la parte demandante la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN MORA PRIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.038.802, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, actuando en su condición Apoderada del ciudadano JOSE JACINTO ARELLANO SIERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.131.693, y hábil civilmente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA al referido documento privado, y se tiene por reconocido entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copia certificada a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena agregar copia original de la presente Sentencia al copiador de sentencias llevado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2.023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.); se agregó en original al expediente Nº 2023 - 018 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (procedimiento breve).-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
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