REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, OCHO (08) JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2.023).-

213° y 164°

SENTENCIA Nº 050
EXPEDIENTE Nº 2023-013

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: la ciudadana GLADYS SOCORRO RODRIGUEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.928.187, domiciliada en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.083.548 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.425, con domicilio procesal en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida,, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADO: el ciudadano BRICIO AMABLE BELANDRIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de V.- 4.473.795, domiciliado en la Avenida Toquisay, casa N° 3-38, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, con el objeto de que comparezca y de contestación a la demanda interpuesta en su contra de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, por el (Procedimiento Breve).-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (PROCEDIMIENTO BREVE).-

CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana GLADYS SOCORRO RODRIGUEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.928.187, domiciliada en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.083.548 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.425, con domicilio procesal en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida,, hábil civil y jurídicamente, presentó ante el Tribunal Distribuidor en cuatro (04) folios útiles y sus respectivos vueltos, acompañado de doce (12) anexos respectivamente, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal del ciudadano BRICIO AMABLE BELANDRIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de V.- 4.473.795, domiciliado en la Avenida Toquisay, casa N° 3-38, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, con el objeto que de contestación a la demanda incoada en su contra, y con ello reconozca el contenido y como suya una de las firmas que aparece al pie del DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos EULOGIO DE JESUS BELANDRIA CEBALLOS y el ciudadano BRICIO AMABLE BELANDRIA ROSALES, en fecha DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), inserto al expediente del folio (05) al folio (06); el documento privado que se encontraba para su protocolización el cual fue suscrito por el ciudadano EULOGIO DE JESUS BELANDRIA CEBALLOS y el ciudadano BRICIO AMABLE BELANDRIA ROSALES, el cual se encuentra inserto en el expediente del folio (07) al folio (08), y el documento suscrito entre el ciudadano EULOGIO DE JESUS BELANDRIA CEBALLOS y el ciudadano BRICIO AMABLE BELANDRIA ROSALES, suscrito en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil catorce (2014).-

CAPITULO TERCERO

DE LA ADMISION

En fecha tres 03) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal procedió en admitir la referida demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento Privado, por el PROCEDIMIENTO BREVE, la cual quedo signada bajo el N° 2023-013, interpuesta por la ciudadana GLADYS SOCORRO RODRIGUEZ DE PARRA, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, identificado, ordenándose la citación personal del ciudadano: BRICIO AMABLE BELANDRIA ROSALES, identificado, a los fines de que el referido ciudadano declare sobre el objeto de la presente demanda.-

CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), procedió el Alguacil de este Tribunal en practicar la citación en la personal del ciudadano: BRICIO AMABLE BELANDRIA ROSALES, antes identificado, el cual recibió y suscribió sin coacción alguna la boleta de citación hecha a su nombre, siendo agregada al expediente en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), previa certificación hecha por el Alguacil, actuaciones que rielan insertas en el expediente del folio (19) al folio (20) respectivamente, dando esto auge al desenvolvimiento del proceso.-
Consta en Autos:
PRIMERO: Demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, (Procedimiento Breve), de fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), inserta del folio (01) al folio (04) y sus respectivos vueltos.-
SEGUNDO: Copia fotostática simple de documento privado de fecha dieciocho (189 de Marzo del año dos mil catorce (2014), inserto del folio (05) al folio (06).-
TERCERO: Copia fotostática simple de documento privado inserto del folio (07) al folio (08).-
CUARTO: Copia fotostática simple de Acta de defunción del ciudadano EULOGIO DE JESUS BELANDRIA CEBALLOS, de fecha trece de Enero del año dos mil veintitrés (2023), inserta al folio (09).-
QUINTO: Copia fotostática simple de documento privado de fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil catorce (2014) inserto del folio (10) al folio (11).-
SEXTO: Copia fotostática simple de Cheque de la entidad Bancaria Provincial, N° 00003614, de fecha (26) de Junio del año dos mil catorce (2014) inserto al folio (12).-
SÉPTIMO: Copia fotostática simple de documento Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, N° 1418495214RAT0002902, a favor de la ciudadana GLADYS SOCORRO RODRIGUEZ DE PARRA, identificada con la cédula de identidad N° V .- 22.928.187, inserto del folio (13) al folio (14).-
OCTAVO: Copia fotostática simple de plano topográfico de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil catorce (2014), inserto del folio (15) al folio (16).-
CAPITULO CUARTO
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil veintitrés (2023) este Tribunal el ciudadano BRICIO AMABLE BELANDRIA ROSALES, identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, identificado, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda hecha en su contra, en vez de contestar la misma opuso cuestiones previas, en concordancia a la especificada en el ordinal 2, del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente: “En la presente causa signado con el Nro. 2023-013 incoada por la ciudadana GLADYS SOCORRO RODRIGUEZ DE PARRA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V 22.928.187, domiciliada en La Aldea San Pablo de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de Reconocimiento de contenido y firma de conformidad a lo establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble integrado por dos lotes de terrenos que unidos forman uno solo, ubicado en el sector conocido como “LOMA DEL ARBOL”, en la aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, ocurro ante su Competente Autoridad con todo respeto y expongo: En vez de dar contestación, de conformidad al Articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2 del Articulo 346 opongo como cuestión previa la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio. CAPITULO PRIMERO CUESTION PREVIA. Es el caso, que la presente demanda de Reconocimiento de contenido y firma fue accionada por la ciudadana GLADYS SOCORRO RODRIGUEZ DE PARRA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V. 22.928.187, domiciliada en la Aldea San Pablo de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, en contra de mi persona como sujeto pasivo de la acción a pesar de no poseer la accionante la legitimación activa para sostener en juicio, puesto que los sujetos activos o posibles co-demandantes son los herederos causahabientes del ciudadano EULOGIO DE JESUS BELANDRIA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° . V. 3.939.834, de este Domicilio y hábil, quien falleció Ab-intestato en fecha 12 de Enero de 2023, y no la ciudadana GLADYS SOCORRO RODRIGUEZ DE PARRA, ya identificada, puesto que no suscribe ningún tipo de documento o he hecho alguna negociación con la hoy demandante, la ciudadana citada, tal como se desprende el mismo instrumento privado cabeza de las actuaciones. En resolución, la demandante no posee cualidad o legitimatio activa ad causam, que es aquella relación de identidad lógica entre la persona de la autor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley le atribuye el derecho de acción, o la persona contra quien esta acción se concede y contra quien se ejercita en tal manera. En este sentido, la demandante no puede ejercitar en contra mía la acción de reconocimiento de contenido y firma en virtud de no haber suscrito o firmado conjuntamente con ella, ningún documento de compra – venta o realizar negociación alguna ni de este ni de ningún otro inmueble. No tengo ningún vínculo jurídico contractual de propiedad sobre el inmueble descrito, ni el carácter de propietario. Por tanto, esta relación de legítimos contradictores solo se daría entre los posibles o futuros Litis Consortes Activos, (HEREDEROS) del hoy fallecido la persona que en vida respondía al nombre de EULOGIO DE JESUS BELANDRIA CEBALLOS, ya identificado y mi persona, así como lo expresa la misma parte accionante, al folio Tres (03) del expediente, donde destaca la demandante identificada, el hecho cierto del fallecimiento del antes citado”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-





DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

En fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), procedió este Tribunal en decidir la cuestión previa alegada por la parte demandada la cual fue declarada CON LUGAR.-

En fecha dos (02) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana GLADYS SOCORRO RODRIGUEZ DE PARRA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, identificado, proceden en subsanar la cuestión previa alegada por el demandado, de la siguiente forma: OMISSIS “PRIMERO: A objeto de subsanar como ya exprese la Cuestión Previa expuesta por la parte demandada procedo a hacerlo de la siguiente forma: Presento a éste Tribunal a los Ciudadanos, JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, ROSA MARBELLA BELANDRIA CEBALLOS, ALEJANDRO JOSÉ BELANDRIA RANGEL, quien es éste acto se hacen parte en el presente juicio en los siguiente términos: Nosotros, JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, ROSA MARBELLA BELANDRIA CEBALLOS, ALEJANDRO JOSÉ BELANDRIA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultor el primero, educadora la segunda, comerciante el ultimo, provistos de la cédula de identidad N° V.- 12.486.437, V.- 17.769.635, V.- 26.021.519, domiciliados, Bailadores Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, e igualmente hábiles, teléfonos 0414-7384417, 0412-0762029, 0424-7723886, correo: oficinaabgjorge@gmail.com, quien actuando en nuestro carácter de herederos del ciudadano EULOGIO DE JESUS BELANDRIA CEBALLOS, nos hacemos parte en el presente Juicio, actuando en éste acto en nuestro nombre y en nombre de mis hermanos y coherederos RICHARD LEONEL BELANDRIA ZAMBRANO, LILI MARGOTH ZAMBRANO, y JESUS ALFONSO BELANDRIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cédulas de identidad N° V.- 17.771.231, V.- 14.936.978, V.- 28.515.068, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente hábiles, cuyo carácter de únicos y universales herederos de quien en vida fuera nuestro padre EULOGIO DE JESUS BELANDRIA CEBALLOS, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cédula de identidad N° V.- 3.939.834, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab intestato en la Ciudad de Bailadores el día doce (12) de enero del año 2023, tal y como se evidencia del Acta de Defunción N° 04 Folio 04 emanada por la Oficina de Registro Civil de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida…” (Negritas y cursivas nuestras), quedando con ello subsanada la castrón previa alegada por la parte demandada, dando auge al procedimiento.-

DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

La parte demandante en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023) subsana la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, mediante escrito presentado y a su vez hace parte del juicio a los ciudadanos JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, ROSA MARBELLA BELANDRIA CEBALLOS, ALEJANDRO JOSE BELANDRIA RANGEL, identificados con las cédulas de identidad números V.-12.486.437, V.- 17.769.635 y V.- 26.021.519, domiciliados en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en sus carácter de herederos del ciudadano EULOGIO DE JESUS BELANDRIA CEBALLOS, y dichos ciudadanos actúan en nombre y representación de sus hermanos y coherederos lo ciudadanos RICHARD LEONEL BELANDRIA ZAMBRANO, LILI MARGOTH BELANDRIA ZAMBRANO y JESUS ALFONSO BELANDRIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números17.771.231, V.- 14.936.978 y V.- 28.515.068, domiciliados los dos primeros en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y el último nombrado en Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su dueño, en lo relativo a la comunidad” (Negritas y cursivas nuestras), de quines se presentó copias fotostáticas simples de sus Actas de Nacimiento, las cuales rielan en el expediente del solio (28) al folio (36) respectivamente.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha tres (03) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano BRICIO AMABLE BELANDRIA ROSALES, identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, antes identificado, presentó escrito de contestación a la demanda hecha en su contra de la siguiente forma: OMISSIS “…reconozco que efectivamente realice una negociación con el ciudadano EULOGIO DE JESUS BELANDRIA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.939.834, de este Domicilio y hábil, quien falleció Ab – intestato en fecha 12 de Enero del año 2023, así como lo expresa la misma parte accionante en el presente expediente, ya que si es mi firma la que aparece en el documento, en consecuencia reconozco el contenido y firma del citado documento, en vista que esa negociación si fue hecha por mi persona.” (Negritas y cursivas nuestras).-

CAPITULO QUINTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
A modo ilustrativo cabe enfatizar el criterio que ha mantenido el Tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
El Demandado de autos en ves de contesta la demandada promovió la cuestión previa, establecida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Asimismo, las cuestiones previas en el procedimiento breve se caracterizan por la aplicación de los principios de oralidad, brevedad, concentración e inmediación procesal, en efecto, las cuestiones previas deberán oponerlas el demandado en forma verbal, ante el Juez y serán decididas en la misma audiencia. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si mismo o por medio de apoderado validamente constituido. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesar para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para constitución valida de toda relación procesal, con forme lo dispone los artículos 136 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Articulo 136 “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderado, salvo las limitaciones establecidas en la Ley” (Negritas y cursivas nuestras).-

El Autor Patrick J. Baudin L. especialista en Derecho Procesal, en su 3ra Edición actualizada del Código de Procedimiento Civil, hace una breve análisis del ordinal 2° del artículo 346 eiusdem, el cual indicó: Omissis “Ilegitimidad de la persona del actor. Es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad - causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad- causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es valido, o es en este en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efecto, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad - procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad - causam” lo sea “ad - procesum”; como a la inversa, no todo legitimado “ad – procesum” lo es “ad – causam…”. (Negritas y cursivas nuestras).-

La parte demandante subsana la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, en escrito presentado en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023) y a su vez hace parte del juicio a los ciudadanos JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, ROSA MARBELLA BELANDRIA CEBALLOS, ALEJANDRO JOSE BELANDRIA RANGEL, antes identificado, en sus carácter de herederos del ciudadano EULOGIO DE JESUS BELANDRIA CEBALLOS, (fallecido), y dichos ciudadanos actúan en nombre y representación de sus hermanos y coherederos lo ciudadanos RICHARD LEONEL BELANDRIA ZAMBRANO, LILI MARGOTH BELANDRIA ZAMBRANO y JESUS ALFONSO BELANDRIA MEDINA, venezolanos, antes identificados, quines son nombrados y traídos al juicio en sus condiciones de herederos, pero estos ciudadanos a su vez, no realizan ningún descargo a los fines de dar fe pública del meollo de lo aquí controvertido, como lo es el reconocimiento de firma de los documentos que fueron suscritos por su difunto padre, a pesar de que la parte demandada los reconoce como herederos del causante.-

En el caso de marras se observa que el ciudadano: BRICIO AMABLE BELANDRIA ROSALES, antes identificados, SE PRESENTO a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), y con ello reconoció que realizo una negociación con el ciudadano EULOGIO DE JESUS BELANDRIA CEBALLOS, antes identificado, quien falleció Ab – intestato en fecha 12 de Enero del año 2023, manifestando que si es su firma la que aparece en el documento privado suscrito entre las partes en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil catorce (2014), el cual corre inserto del folio (05) al folio (06), respectivamente, siendo el mismo documento alegado y con las mismas características, que a su vez promovió por la parte demandante para su reconocimiento inserto del folio (07) al folio (08) respectivamente, lo que da por reconocido el documento privado.-

Ahora bien, en relación al reconocimiento de la firma por parte del demandado de autos ciudadano BRICIO AMABLE BELANDRIA ROSALES, antes identificados, del documento privado de fecha VEINTISÉIS (26) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), el cual riela inserto del folio (10) al folio (11) y su vuelto a que hace mención la demandada en el particular tercero del petitorio del libelo de la demanda, se evidencia que el demandado no se pronunció en la contestación sobre dicho documento privado, ni y tampoco reconoció la firma en el mismo, por lo que este Tribunal no puede darlo por reconocido de acuerdo a la contestación de la demanda realizada por el demandado, en virtud de que dicho documento debió ser reconocido en su contenido y firma por los herederos del hoy fallecido ciudadano EULOGIO DE JESUS BELANDRIA CEBALLOS, siendo estos según lo probado en autos los ciudadanos JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, ROSA MARBELLA BELANDRIA CEBALLOS, ALEJANDRO JOSE BELANDRIA RANGEL, RICHARD LEONEL BELANDRIA ZAMBRANO, LILI MARGOTH BELANDRIA ZAMBRANO y JESUS ALFONSO BELANDRIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V.-12.486.437, V.- 17.769.635, V.- 26.021.519, V.- 17.771.231, V.- 14.936.978 y V.- 28.515.068, a quienes le corresponden dar fe pública de cualquier negociación o tramite hecho por su progenitor una vez fallecido, por ser ellos sus herederos directos.-

Visto como quedó previamente establecido en el auto de admisión de la demanda, y en virtud a la comparecencia de la parte demandada, a dar contestación a la demanda incoada en su contra estando debidamente citado tal y como se evidencia del folio (18) al folio (19), previa certificación hecha por el Alguacil, se colige que el presente procedimiento no es contrario a derecho, y siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en lazado con lo dispuesto en el artículo 444 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ES PERTINENTE pasar a decidir lo conducente:
CAPITULO SEXTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO BREVE), interpuesta por la ciudadana GLADYS SOCORRO RODRIGUEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.928.187, domiciliada en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.083.548 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.425, con domicilio procesal en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida,, hábil civil y jurídicamente. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Queda RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), de manos del ciudadano BRICIO AMABLE BELANDRIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de V.- 4.473.795, domiciliado en la Avenida Toquisay, casa N° 3-38, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, el cual suscribió con el hoy fallecido ciudadano EULOGIO DE JESUS BELANDRIA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.939.834, quien falleció ad- intestado en fecha doce (12) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), según Acta de Defunción N° 04, inserta al Folio 04, expedida por el Registro Civil de Bailadores Municipio Rivas Dávila, en fecha trece (13) de Enero del año dos ml veintitrés (2023), inserta en copia fotostática simple al folio (09). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SIN LUGAR, el reconocimiento de firma del documento privado señalado en el particular tercero del petitorio del libelo de la demanda, y cuyo documento es de fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil catorce (2014). ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena agregar copia original de la presente Sentencia al copiador de sentencias llevado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2.023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.); se agregó en original al expediente Nº 2023-013 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (procedimiento breve).-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-