Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Bailadores Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).-
213º y 164º
Solicitud Nº 2023-035.-
Sentencia Nº S-042-2023.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
El presente escrito de HOMOLOGACIÓN POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor, correspondiéndole conocer a este mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida luego del sorteo de Ley en fecha primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2.023), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada el nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº 2023-035, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente en cuanto a derecho refiere.-
SOLICITANTE: Aparece como solicitante la ciudadana: LUZ MARINA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, extranjera, mayor de edad, provista de la cédula de residente Nº E-84.554.682, domiciliada en la Aldea Mesa de Adrián, Sector Camino Real, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local Nº 15, Bailadores,. Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA
El primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2.023), éste sentenciador recibió solicitud de HOMOLOGACIÓN (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA), en razón de ello, la admitió y dio entrada el nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº 2023-035, mediante la cual la ciudadana: LUZ MARINA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, todos plenamente identificados, manifiestan entre otras cosas.-
“Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil veintiuno (2.021), nosotros los ciudadanos ALEXI DUARTE SANABRIA ,,,Omissis,,, y a LUZ MARINA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ ,,,Omissis,,, la ciudadana ZULYS MARBEY ECHEVERRÍA ZAMBRANO ,,,Omissis,,, nos transfirió plena propiedad, posición y dominio de un inmueble consistente en un lote de terreno cuyas característica particulares aparecen descritas en el referido instrumento privado que fue redactado en los siguientes términos:
,,,Omissis,,,
Ahora bien, ciudadano Juez: por razones ajenas a mí voluntad se me pasó el tiempo y no pude asistir a esta Digna Sede a homologar o ratificar dicho documento, es por eso que acurro ante su competente autoridad para solicitar en base al artículo 895 y sub siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a fin de darme por notificada para ratificar dicho instrumento, y bajo el principio de Notoriedad Judicial y previa reproducción fotostática del acta que riela inserta al folio 12 y su vuelto de la solicitud distinguida con el N° 2022-033 llevada por este Tribunal Segundo Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Los Municipios Rivas Dávila Y Padre Noguera De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, solicito sea agregada a esta nueva solicitud, copia certificada, para tale efectos solicito al tribunal que corresponda conocer, oficiar lo conducente, ya que la acción posee la mismas causa, las mismas partes y el mismo objeto.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
CONSTA A LAS ACTUACIONES
Escrito de solicitud y sus anexos que riela a los folios uno (01) al cinco (05) ambos inclusive con sus respectivo vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Solicitud de Homologación presentado por la ciudadana: LUZ MARINA VILLAVIZAR RODRÍGUEZ, identificada, folios uno (01) vto y dos (02) vto. SEGUNDO: Copia certificada de documento privado celebrado entre los ciudadanos: ZULYS MARBEY ECHEVERRIA ZAMBRANO, ALEXI DUARTE SANARIA y LUZ MARINA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad colombiana, mayores de edad, la primera provista de la cédula de identidad Nº V-25.004.867 y el segundo provisto de la cédula de identidad de residente Nº E-83.928.590, hábiles civilmente, y la tercera plenamente identificada, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), folios tres (03) vto cuatro (04); TERCERO: Copia certificada de audiencia de ratificación de Homologación realizada el dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2.022), efectuada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, folio cinco (05) vto.-
ÚNICA AUDIENCIA
El catorce (14) de junio de dos veintitrés (2.023) se celebro audiencia a los fines de ratificar la solicitud, en presencia de la solicitante, la ciudadana: LUZ MARINA VILLAVIZAR RODRÍGUEZ, identificada, la cual por razones de método se transcribe a continuación, donde los solicitantes ratificaron en todas y cada una de las partes lo peticionado.-
“En el día de hoy miércoles catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2.023), siendo las diez horas de la mañana (10:00am), se hicieron presentes en la sede de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana: LUZ MARINA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, extranjera, mayor de edad, provista de la cedula de identidad de residente Nº E-84.554.682, domiciliada en la Aldea Mesa de Adrián, Sector Camino Real, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.410, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, quien en su carácter de accionante en la presente solicitud de homologación, tal como fuera Ordenado por este Juzgado mediante auto de admisión de fecha nueve (09) de Junio del año dos mil veintitrés (2.023), que riela al folio seis (06) de la presente solicitud, se procedió previo las formalidades de Ley a la ratificación de la Solicitud en la presencia de la ciudadana: LUZ MARINA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, identificada, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, todos plenamente identificados, el Juez y el Secretario Accidental. Seguidamente el Juez hace del conocimiento a los solicitantes que de manifestar desistir de las actuaciones se dará por concluido el procedimiento; y si por el contrario una vez leída la solicitud y oídas las partes así como las posteriores consideraciones del juez, se evidenciare la intención de la antes mencionada de continuar con el procedimiento, se dará por culminado el acto de ratificación y se procederá a decidir lo conducente dentro del lapso de ley. En consecuencia se procede a la lectura íntegra de la solicitud manifestando los antes mencionados RATIFICAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN, declarando estar conformes con los términos en ella expuestos, mediante el escrito que introdujeran por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, como distribuidor, en fecha primero (01) de junio del año dos mil veintitrés (2.023), en ese sentido, concedido como fue el derecho de palabra declararon que “Nos fue leída la solicitud en su integridad por el Secretario Accidental del Tribunal y ratificamos al Juez en esta audiencia la solicitud de HOMOLOGACIÓN, en todas y cada una de sus partes y nuestra intención de continuar con el presente procedimiento hasta obtener su HOMOLOGACIÓN. Es todo.” No expusieron más. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
PRUEBAS APORTADAS A LA SOLICITUD
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia certificada de documento privado celebrado entre los ciudadanos: ZULYS MARBEY ECHEVERRIA ZAMBRANO, ALEXI DUARTE SANARIA y LUZ MARINA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad colombiana, mayores de edad, la primera provista de la cédula de identidad Nº V-25.004.867 y el segundo provisto de la cédula de identidad de residente Nº E-83.928.590, hábiles civilmente, y la tercera plenamente identificada, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), folios tres (03) vto cuatro (04).-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de copia certificada de audiencia de ratificación de Homologación realizada el dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2.022), por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, folio cinco (05).-
ANÁLISISLAS PRUEBAS
Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de copia certificada de documento privado celebrado entre los ciudadanos: ZULYS MARBEY ECHEVERRIA ZAMBRANO, ALEXI DUARTE SANARIA y LUZ MARINA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad colombiana, mayores de edad, la primera provista de la cédula de identidad Nº V-25.004.867 y el segundo provisto de la cédula de identidad de residente Nº E-83.928.590, hábiles civilmente, y la tercera plenamente identificada, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), folios tres (03) vto cuatro (04). El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental es la homologación del instrumento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo para que el mismo posea eficacia probatoria en el presente proceso, debe ser ratificado. Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones al folio tres (03) vto y cuatro (04). Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de homologación como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza de la solicitud refiere, traído al proceso en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita. Por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: ZULYS MARBEY ECHEVERRIA ZAMBRANO, ALEXI DUARTE SANARIA y LUZ MARINA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, identificados, suscribieron un documento privado objeto de la presente homologación, el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), instrumento fundamental de la solicitud, prueba vertida a la solicitud de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de copia certificada de audiencia de ratificación de Homologación realizada el dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2.022), por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, folio cinco (05). De la lectura del acta agregada a las actuaciones, se constata que la prueba posee el carácter de documento público que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, en ese sentido surte plena prueba (Art. 1.357 Código Civil). Ello así constituye plena prueba que los ciudadanos: ZULYS MARBEY ECHEVERRÍA ZAMBRANO y JOSÉ ÁNGEL MOLINA, este último actuando como apoderado judicial del ciudadano: ALEXI DUARTE SANABRIA, todos plenamente identificados, ratifican la primigenia solicitud y el documento privado anexo, siendo el mismo que se ratifica en este acto por parte de la hoy peticionante, ciudadana: LUZ MARINA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, identificada, procedente de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno por cuanto no fue impugnado por las partes. En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia en copia certificada en actas, de la audiencia de ratificación por parte de los ciudadanos: ZULYS MARBEY ECHEVERRÍA ZAMBRANO y JOSÉ ÁNGEL MOLINA, este último actuando como apoderado judicial del ciudadano: ALEXI DUARTE SANABRIA, todos plenamente identificados. Quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica al instrumento público vertido a las actuaciones, en cuanto a lo expuesto con anterioridad. ASI SE DECIDE.-
Pertinente destacar en está etapa del proceso, que los documento valorados en el análisis probatorio, se corresponden con copias certificadas, extraídas del otrora procedimiento signado con el Nº 2022-033, cuyo expediente reposa en el archivo; Solicitante: Zulys Marbey Echeverria Zambrano y Alexi Duarte Sanabria, Motivo: Homologación, preciso destacar la importancia que posee el principio de NOTORIEDAD JUDICIAL o HECHO NOTORIO JUDICIAL, en el entendido como lo expresa Hernando Devis Echandía, citado por Humberto E.T. Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, Año 2.007, Pág 121 “Los hechos notorios judiciales,,, tuvieron su origen en el Derecho Alemán, donde fueron considerados como aquellos hechos conocidos por el juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza, como señala Rosenberg, o en virtud de sus mismas funciones como expresa Kisch y Lent.” (Negritas y Cursivas del Tribunal.). Son los hechos conocidos por el Juez y que por tanto no precisan de ser demostrados o probados, adquiridos por el ejercicio propio de sus funciones, y que se encuentran al alcance de todas las personas y por ende de quienes desempeñan funciones jurisdiccionales. Señala el mismo autor, que en Venezuela, “,,, los hechos notorios judiciales no son objeto o tema de la prueba judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien los concibe como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional. Luego, el conocimiento de los hechos notorios judiciales, son adquiridos por el juez como consecuencia del ejercicio de la magistratura y nunca forman parte de su conocimiento personal o privado, circunstancia ésta que nos lleva a diferenciarlos con el conocimiento privado del juez y de las máximas de experiencia” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En corolario y mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, otorga a la prueba vertida al proceso el carácter de documento público que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, en ese sentido surte plena prueba (Art. 1.357 Código Civil). En ese sentido constituye plena prueba que los ciudadanos: ZULYS MARBEY ECHEVERRÍA ZAMBRANO, ALEXI DUARTE SANABRIA y LUZ MARINA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, identificados, suscribieron un documento privado, el cual es objeto de homologación en las presentes actuaciones. En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia de un documento privado y actas de ratificación suficientemente especificadas, donde se deja expresa constancia de la negociación realizada entre las partes. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Valoradas como fueron las pruebas y actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la solicitud el conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no de la HOMOLOGACIÓN POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, en consecuencia pasa a realizar las siguientes consideraciones.-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, pag 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El Articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las norma de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en esta disposición que la equidad exime al Juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que de significado a la conducta de las partes en el proceso dentro en el marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el Juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo o lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El Juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
Acto de Ratificación
En el caso que nos ocupa se observa que en fecha catorce (14) de junio de dos veintitrés (2.023), según acta que corre inserta al folio siete (07), se celebro audiencia a los fines de ratificar la solicitud, en presencia de la solicitante, ciudadana: LUZ MARINA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, identificada. En consecuencia la peticionante ratifica la solicitud de homologación, declarando estar conforme en los términos en ella expuesta, hasta obtener la homologación por el tribunal. Ahora bien, como ya fue previamente expresado, el juez debe enmarcar lo requerido dentro de los preceptos legales, para ello debe analizar lo presentado a su consideración y enmarcarlo en la ley.-
El procedimiento que rigió las actuaciones de conformidad al auto de admisión de la solicitud, estuvo tutelado de conformidad a lo establecido en el articulo 895 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, donde se destaca los rasgos más característicos de la Jurisdicción Voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código de Procedimiento, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez o Jueza actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la Jurisdicción Voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-
Si bien la ciudadana: ZULYS MARBEY ECHEVERRÍA ZAMBRANO, identificada, de conformidad con la Ley posee la libertad de realizar actos de disposición sobre bienes de su propiedad en beneficio de un tercero, no es menos cierto que esos actos de disposición deben estar enmarcadas bajo los principios legales y el juez debe ser garante que ello se cumpla, es decir; aun cuando exista la voluntad expresa para ceder como es el caso que ocupa estas actuaciones, el mismo debe ser revisado con estricto apego a la legalidad, es allí donde nace la figura de la homologación para dar forma jurídica a la voluntad de lo peticionado. Es la confirmación y probación judicial por el Juez de ciertos actos y convenios realizados por las partes en cuanto a lo acordado. En ese sentido y revisado minuciosamente como fue lo requerido, este sentenciador HOMOLOGA lo peticionado y ratificado por la accionante en la solicitud en su totalidad en los mismos términos por ellos planteados, ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-
“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN, POR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO YA ESGRIMIDA. ASÍ SE DECIDE. EN CONCECUENCIA.-
PRIMERO: Se HOMOLOGA en su totalidad lo solicitado por la peticionante, la ciudadana: LUZ MARINA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, extranjera, mayor de edad, provista de la cédula de residente Nº E-84.554.682, domiciliada en la Aldea Mesa de Adrián, Sector Camino Real, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local Nº 15, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, en cuanto a lo que refiere a la opción de compra-venta, celebrada entre los ciudadanos: ZULYS MARBEY ECHEVERRÍA ZAMBRANO, ALEXI DUARTE SANABRIA y LUZ MARINA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, identificados, la cual tiene como objeto un bien inmueble constituido por un lote de terreno con un área de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.849 Mts), ubicado en la Vega del Rio, Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; FRENTE: Partiendo del Punto L1 al L2 en la medida de treinta y un metros (31,00 Mts), del L2 al L3 mide dieciocho metros (18,00Mts), para una sumatoria por este lado de cuarenta y nueve metros (49:00 Mts), colinda con un camino vecinal; LADO DERECHO: Visto de frente del punto L3 al L4, mide cuarenta y cinco metros (45,00 Mts), colinda con respectivos terrenos de Jesusa de García y en parte de los sucesores de Candelario Vivas; FONDO: Del Punto L4 al L5, en la medida de cincuenta y seis metros (56,00 Mts) colinda con terrenos de sucesores de Candelario Vivas; y LADO IZQUIERDO: Visto de frente del Punto L5 al L1, en la medida de veintinueve metros (29,00 Mts) colinda con terreno de sucesores de Félix Méndez. Hubo la propiedad según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, en fecha 29 de Julio del año 2019, quedando inscrito bajo el Numero 2019.165; Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 376.12.17.1.3832 correspondiente al Folio Real del año 2019. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Contra la presente decisión las partes poseen el legítimo derecho de apelación en ambos efectos, dentro de los cinco (05) días siguientes de despacho a la presente fecha de conformidad a lo establecido en los artículos 298 y 896 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena por secretaria expedir las copias certificadas que fueren necesarias una vez quede firme la presente decisión, reservándose las actuaciones en original el tribunal. Se autoriza a la Alguacil Titular del Tribunal a realizar las reproducciones fotostáticas, exhortándose a la parte interesada a cubrir los gastos que la reproducción. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena por secretaria realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 896 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA a la Alguacil Titular del Juzgado el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2.023) y agréguese al expediente. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez:
Abg. Álvaro Acedo Rondón
El Secretario Acc:
Abg. Elio José Dellán Oballos.-
En la misma fecha se publicó la anterior homologación siendo las tres horas con veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm), se agregó original a la solicitud Nº 2023-035 y se dejó copia certificada para el archivo.-
El Secretario Acc:
Abg. Elio José Dellán Oballos.-
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