Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Bailadores Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023).-
213º y 164º

Solicitud Nº 2023-036.-
Sentencia Nº S-043-2023.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

El presente escrito de HOMOLOGACIÓN POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor, correspondiéndole conocer a este mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida luego del sorteo de Ley en fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2.023), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada el doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº 2023-036, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente en cuanto a derecho refiere.-

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: JOSÉ JAIRO BELANDRIA PEREIRA, RAMÓN IVAN MORA CONTRERAS e IVAN JOSUE MORA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, solteros los restantes, provistos de las cédulas de identidad Nº V-8.087.399, V-17.793.680 y V-19.848.655, respectivamente, domiciliado el primero en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y los dos últimos en la población de Hérnandez, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, domicilio procesal en la Carrera 2, entre calles 10 y 11 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

El dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2.023), éste sentenciador recibió solicitud de HOMOLOGACIÓN (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA), en razón de ello, la admitió y dio entrada el doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº 2023-036, mediante la cual los ciudadanos: JOSÉ JAIRO BELANDRIA PEREIRA, RAMÓN IVAN MORA CONTRERAS e IVAN JOSUE MORA CONTRERAS, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, hábiles civilmente, todos plenamente identificados, manifiestan entre otras cosas.-

“Nosotros, JOSE JAIRO BELANDRIA PEREIRA,,,Omisis,,, y los ciudadanos RAMON IVAN MORA CONTRERAS y IVAN JOSUE MORA CONTRERAS,,,Omisis,,, Asistidos por el Abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO,,,Omisis,,, Inpreabogado bajo el Nº.103.340,,,Omisis,,, muy respetuosamente ocurrimos ante su Autoridad para exponer y solicitar:
CAPÍTULO I
LOS HECHOS

En fecha 22 días de Marzo del año 2023 suscribimos un contrato de compra venta de un vehículo propiedad de JOSE JAIRO BELANDRIA PEREIRA, ya identificado, posteriormente de mutuo y amistoso acuerdo decidimos modificar dicho documento y realizamos un nuevo contrato de fecha, 2 de Junio del año 2023, presentamos marcado “A”, y que dice así “Nosotros, JOSE JAIRO BELANDRIA PEREIRA,,,Omisis,,, por una parte y por la otra parte RAMON IVAN MORA CONTRERAS y IVAN JOSUE MORA CONTRERAS,,,Omisis,,, por medio del presente documento DECLARAMOS: En fecha 22 días de Marzo del año 2023 suscribimos un contrato de compra venta de un vehículo propiedad del ciudadano JOSE JAIRO BELANDRIA PEREIRA ya identificado, por la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES AMERICANOS ($. 22.000), donde los ciudadanos RAMON IVAN MORA CONTRERAS y IVAN JOSUE MORA CONTRERAS ya identificados quedaron en pagarlos así: la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($. 10.000) el día 20 de Abril de 2023; la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($. 12.000) para el 28 de Julio del corriente año 2023. Es el caso que de mutuo acuerdo hemos decidido en ajustar el documento el cual quedara así: Yo, JOSE JAIRO BELANDRIA PEREIRA,,,Omisis,,, por medio del presente documento DECLARO: Que por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($. 25.000) que tendré recibidos el día 10 de Agosto de 2023, en dinero efectivo a mi entera y completa satisfacción, le he dado en venta, a los Ciudadanos RAMON IVAN MORA CONTRERAS y IVAN JOSUE MORA CONTRERAS,,,Omisis,,, UN VEHÍCULO PROPIO, cuyas características particulares son las siguientes: PLACA: 89ESAO; MARCA: TOYOTA; SERIAL DEL MOTOR: 1GR0876880; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33ZV2589002967; SERIAL N.I.V.: 8XA33ZV2589002967; MODELO: HILUX DC 4WD 1G; AÑO: 2008; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA. Así como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dado en fecha 20 de Diciembre de 2022; Bajo el N° 8XA33ZV2589002967-5-1; Certificado Nº 220108233937; Nº de Autorización 027VXY8228X7.- Transmito a los compradores, la plena posesión reservándome el dominio sobre el vehículo, hasta que sea realizado el pago total de la venta, y me obligo al saneamiento de Ley.- Y Nosotros, RAMON IVAN MORA CONTRERAS y IVAN JOSUE MORA CONTRERAS, ya identificados, DECLARAMOS: Aceptamos la venta que se nos hace por el presente documento y en los términos señalados. Las partes elegimos como domicilio especial y procesal a la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaramos someternos.- Igualmente se deja constancia que en cualquier momento se pueden hacer abonos parciales a la deuda antes del vencimiento de la fecha aquí estipulada, así mismo si se cumpliere con la fecha y de no haber sido pagada en su totalidad el propietario tendrá la facultad de ir a retirar la camioneta del lugar que se encuentre.- Así lo decimos, otorgamos y firmamos donde se
hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, por vía privada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a los 2 días de Junio del año 2023, sin que esto impida que posteriormente pueda ser reconocido por ante un funcionario público competente y testigos en la fecha de su presentación.- Firman conformes.” Acuerdo este que requerimos sea homologado, con finalidad de otorgarle legalidad por ante un Funcionario Público competente -

CAPÍTULO II
DEL DERECHO

Fundamentamos la presente solicitud en el Articulo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.-

CAPÍTULO III
PETITUM

Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado solicitamos muy respetuosamente Ciudadano Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Homologación de Acuerdo Extrajudicial suscrito por nosotros en fecha 2 de Junio del año 2023.-

CAPÍTULO IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES

Para su debida consideración anexo el siguiente documento: Marcada con la letra “A” documento privado suscrito en fecha 2 de Junio del año 2023

Finalmente, pedimos que esta solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Es Justicia que esperamos en la población de Bailadores a la fecha de su presentación.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-

CONSTA A LAS ACTUACIONES

Escrito de solicitud que riela a los folios uno (01) al cuatro (04) ambos inclusive, donde se encuentra anexo: PRIMERO: Escrito de solicitud, folio uno (01) vto y dos (02) vto; SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: JOSÉ JAIRO BELANDRIA PEREIRA, RAMÓN IVAN MORA CONTRERAS e IVAN JOSUE MORA CONTRERAS, identificados, las cuales fueron confrontadas con sus originales para su vista y devolución en la oportunidad procesal correspondiente, folio tres (03); TERCERO: Documento privado contentivo de contrato de compraventa de un bien mueble (vehiculo), cuyas características y demás especificidades se encuentran suficientemente descritas en el aludido instrumento, celebrado entre los ciudadanos: JOSÉ JAIRO BELANDRIA PEREIRA, RAMÓN IVAN MORA CONTRERAS e IVAN JOSUE MORA CONTRERAS, identificados, folio cuatro (04).-

ÚNICA AUDIENCIA

Como fue determinado en el auto de admisión de la solicitud del doce (12) de junio de dos veintitrés (2.023), folio cinco (5), los ciudadanos: JOSÉ JAIRO BELANDRIA PEREIRA, RAMÓN IVAN MORA CONTRERAS e IVAN JOSUE MORA CONTRERAS, identificados, ratificaron la solicitud presentada en los mismos términos por ellos expuesto, la cual por razones de método se transcribe a continuación.-


“En horas de despacho del día de hoy 15 de Junio de 2023, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE JAIRO BELANDRIA PEREIRA,,,Omissis,,, domiciliado en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, RAMON IVAN MORA CONTRERAS,,, Omissis,,, y los ciudadanos IVAN JOSUE MORA CONTRERAS,,, Omissis,,, domiciliados estos últimos en la población de Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábiles civilmente, Asistidos por el Abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, Inpreabogado bajo el Nº.103.340, con domicilio en la calle 2, entre Carreras 10 y 11, Nº 10-22, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y hábil, ante su Competente Autoridad acudimos para exponer y solicitar:


Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de homologación y el documento privado de fecha, 2 de Junio del año 2023, que se encuentra anexo a la presente solicitud.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-


PRUEBAS APORTADAS A LA SOLICITUD

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de las Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: JOSÉ JAIRO BELANDRIA PEREIRA, RAMÓN IVAN MORA CONTRERAS e IVAN JOSUE MORA CONTRERAS, identificados. Folio tres (03).-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de original de documento privado celebrado entre los ciudadanos: JOSÉ JAIRO BELANDRIA PEREIRA, RAMÓN IVAN MORA CONTRERAS e IVAN JOSUE MORA CONTRERAS, identificados, de fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2.023), inserto al folio cuatro (04) vto.

ANÁLISISLAS PRUEBAS

Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-

De las pruebas que rielan a la demanda y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte demandante:-

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de las Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: JOSÉ JAIRO BELANDRIA PEREIRA, RAMÓN IVAN MORA CONTRERAS y IVAN JOSUE MORA CONTRERAS, identificados. Folio tres (03). Resulta evidente entonces, la presentación de la copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes las cuales fueron confrontadas con sus respectivas originales en la oportunidad procesal correspondiente, prueba atributiva de la identidad del mismos y la relación que guarda como sujetos activos de la acción. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de su identidad. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de original de documento privado celebrado entre los ciudadanos: JOSÉ JAIRO BELANDRIA PEREIRA, RAMÓN IVAN MORA CONTRERAS y IVAN JOSUE MORA CONTRERAS, identificados, de fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2.023), inserto al folio cuatro (04) vto. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental es la homologación del instrumento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo para que el mismo posea eficacia probatoria en el presente proceso, debe ser ratificado. Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones al folio cuatro (04) vto. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de homologación como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza de la solicitud refiere, traído al proceso en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita. Por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: JOSÉ JAIRO BELANDRIA PEREIRA, RAMÓN IVAN MORA CONTRERAS y IVAN JOSUE MORA CONTRERAS, identificados, suscribieron un documento privado el dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2.023), instrumento fundamental de la solicitud, prueba vertida a la solicitud de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Valoradas como fueron las pruebas y actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la solicitud el conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no de la HOMOLOGACIÓN POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, en consecuencia pasa a realizar las siguientes consideraciones.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-

Acto de Ratificación

En el caso que nos ocupa se observa que en fecha quince (15) de junio de dos veintitrés (2.023), según acta que corre inserta al folio seis (06), se recibió por ante este despacho escrito de ratificación de la solicitud, por parte de los ciudadanos: JOSÉ JAIRO BELANDRIA PEREIRA, RAMÓN IVAN MORA CONTRERAS e IVAN JOSUE MORA CONTRERAS, identificados. En consecuencia los peticionantes ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de homologación y el documento privado de fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2.023), anexo a la solicitud y transcrito con anterioridad, en los términos por ellos contratados. Ahora bien, como ya fue previamente expresado, el juez debe enmarcar lo requerido dentro de los preceptos legales, para ello debe analizar lo presentado a su consideración y enmarcarlo en la ley.-

El procedimiento que rigió las actuaciones de conformidad al auto de admisión de la solicitud, estuvo tutelado de conformidad a lo establecido en el articulo 895 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, donde se destaca los rasgos más característicos de la Jurisdicción Voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código de Procedimiento, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez o Jueza actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la Jurisdicción Voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

El solicitante, ciudadano: JOSÉ JAIRO BELANDRIA PEREIRA, identificado, de conformidad con la Ley posee la libertad de realizar actos de disposición sobre bienes de su propiedad en beneficio de un tercero, no es menos cierto que esos actos de disposición deben estar enmarcadas bajo los principios legales y el juez debe ser garante que ello se cumpla, es decir; aun cuando exista la voluntad expresa para ceder como es el caso que ocupa estas actuaciones, el mismo debe ser revisado con estricto apego a la legalidad, es allí donde nace la figura de la homologación para dar forma jurídica a la voluntad de lo peticionado. Es la confirmación y probación judicial por el Juez de ciertos actos y convenios realizados por las partes en cuanto a lo acordado. En ese sentido y revisado minuciosamente como fue lo requerido, este sentenciador HOMOLOGA lo peticionado y ratificado por los accionantes en la solicitud en su totalidad en los mismos términos por ellos planteados, ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN, POR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO YA ESGRIMIDA. ASÍ SE DECIDE. EN CONCECUENCIA.-

PRIMERO: Se HOMOLOGA en su totalidad lo solicitado por los peticionantes, ciudadanos: JOSÉ JAIRO BELANDRIA PEREIRA, RAMÓN IVAN MORA CONTRERAS e IVAN JOSUE MORA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, solteros los restantes, provistos de las cédulas de identidad Nº V-8.087.399, V-17.793.680 y V-19.848.655, respectivamente, domiciliado el primero en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y los dos últimos en la población de Hérnandez, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, domicilio procesal en la Carrera 2, entre calles 10 y 11 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en cuanto a lo que refiere a un contrato de compra venta de un vehículo propiedad del ciudadano JOSE JAIRO BELANDRIA PEREIRA ya identificado, con las siguientes características y especificidades: PLACA: 89ESAO; MARCA: TOYOTA; SERIAL DEL MOTOR: 1GR0876880; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33ZV2589002967; SERIAL N.I.V.: 8XA33ZV2589002967; MODELO: HILUX DC 4WD 1G; AÑO: 2008; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA. Así como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dado en fecha 20 de Diciembre de 2022; Bajo el N° 8XA33ZV2589002967-5-1; Certificado Nº 220108233937; Nº de Autorización 027VXY8228X7. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Contra la presente decisión las partes poseen el legítimo derecho de apelación en ambos efectos, dentro de los cinco (05) días siguientes de despacho a la presente fecha de conformidad a lo establecido en el artículo 298 y 896 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena por secretaria expedir las copias certificadas que fueren necesarias una vez quede firme la presente decisión, reservándose las actuaciones en original el tribunal. Se autoriza a la Alguacil Titular del Tribunal a realizar las reproducciones fotostáticas, exhortándose a la parte interesada a cubrir los gastos que la reproducción. ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Se ordena por secretaria realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 896 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA a la Alguacil Titular del Juzgado el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2.023) y agréguese al expediente. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-


El Juez:
Abg. Álvaro Acedo Rondón


El Secretario Acc:
Abg. Elio José Dellán Oballos.-


En la misma fecha se publicó la anterior homologación siendo las tres horas con veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm), se agregó original a la solicitud Nº 2023-036 y se dejó copia certificada para el archivo.-


El Secretario Acc:
Abg. Elio José Dellán Oballos.-