Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Ocho (08) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023).-
213º y 164º
Sentencia Nº S-039-2023.-
Causa Nº C-2023-023.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO BREVE), fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley por ante el Tribunal Distribuidor, el diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2.023), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº C-2023-023, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere.-
DEMANDANTE: Aparece como demandante la ciudadana: MARILCE DEL CARMEN QUIÑONES MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-8.712.814, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, domicilio procesal en la Carrera 2, entre calles 10 y 11 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
DEMANDADOS: Aparecen como demandados los ciudadanos: JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ QUIÑONES, JORGE LUÍS HERNÁNDEZ QUIÑONES y MANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cedulas de identidad Nº V-24.583.315, V-19.848.149 y V-24.583.382, domiciliados en la Urbanización Toquisay, casa S/N de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, domicilio procesal en la Calle 8, entre Carreras 3 y 4 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veintidós (2.022), anexo a las actuaciones al folio cuatro (04) vto, citados con las formalidades de ley por la Alguacil del Tribunal, donde declara el causante, ciudadano: LUÍS OMAR HERNÁNDEZ PORRAS, quien era venezolano, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.086.469, dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: MARILCE DEL CARMEN QUIÑONES MÁRQUEZ, identificada, lo que se contrae en el instrumento privado y que a continuación se trascriben de forma textual:
“Yo, LUIS OMAR HERNANDEZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.086.469, domiciliado en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente, por medio del presente documentoDECLARO: QUE POR LA CANTIDAD DE TRECE MIL BOLIVARES (Bs 13.000), los cuales tengo recibidos, en cheque de la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, cuenta corriente Nº 0175-0201-81-0071105409, cheque Nº 88420018, de fecha 29 de Agosto del año 2022, le he dado en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARILCE DEL CARMEN QUIÑONESMARQUEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.712.814, de mí mismo domicilio e igualmente hábil, un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Los Álvarez, Aldea la Villa de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de doce metros (Mts 12), separa la calle nueva; FONDO: En la medida de veintiséis metros (Mts 26), colinda con Viso de Peña; COSTADO IZQUIERDO: En la medida de veinte metros (Mts 20), separa con terreno de Edgar Jesús Pereira; COSTADO DERECHO: En la medida de veintiséis metros (Mts 26), colinda con calle nueva. Hube la propiedad del inmueble antes descrito, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2003, Registrado bajo el N° 124 del Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2003. Transmito ala Compradora la plena propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble descrito, libre de gravamen y sin reserva alguna con los usos, costumbres, derechos y servidumbres conocidas, las que por ley o por títulos le correspondan o le puedan corresponder y quedo obligado al saneamiento legal; Y Yo, MARILCE DEL CARMEN QUIÑONES MARQUEZ,ya identificada, DECLARO: Que he contratado en los términos que expresa el presente documento el cual acepto en todas y cada una de sus partes. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada, en la población de Bailadores a los 28 días del mes de Agosto del corriente año 2022, sin que esto impida que posteriormente pueda ser reconocido por ante un Funcionario Público competente, para su posterior registro por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida. Firman conformes las parte en presencia de testigos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúscula y Subrayado del Texto).-
MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA
El diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2.023), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), en razón de ello, la admitió y dio entrada el veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº C-2023-023, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere, mediante la cual, la ciudadana: MARILCE DEL CARMEN QUIÑONES MÁRQUEZ, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, identificado, manifiesta entre otras cosas:
“Honorable Juzgador, el día 28 días del mes de Agosto del corriente año 2022, suscribí un documento de compra-venta con el ciudadano LUIS OMAR HERNANDEZ PORRAS ,,,Omissis,,, el cual fue redactado con amplitud donde claramente se establecieron los parámetros de la negociación, y el mismo se transcribe textualmente y se presenta en su original marcado con la letra “A” ,,,Omissis,,, Firmamos las partes conforme.
En relación a lo anteriormente expuesto, estamos en presencia en un contrato denominado en nuestro ordenamiento jurídico como “bilateral” en donde el ciudadano LUIS OMAR HERNANDEZ PORRAS ,,,Omissis,,, me dio en venta un lote de terreno, el cual se describió y se determinó anteriormente.-
CAPITULO II
PETITORIO
Es el caso Ciudadano Juez que el citado documento no se ha podido Protocolizar por ante la Oficina de Registro Público Correspondiente, lo que es lo mismo me haga la tradición legal, ya que me encuentro en plena posesión del Inmueble descrito; por tal motivo solicito la tutela del jurisdicente y proceder a demandar como formalmente en efecto demando en este acto el reconocimiento del citado documento privado por vía principal de conformidad con lo establecido en el Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, y con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos JESUS DANIEL HERNANDEZ QUIÑONES, JORGE LUIS HERNANDEZ QUIÑONES y MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ QUIÑONES ,,,Omissis,,, y por cuanto el vendedor, el ciudadano LUIS OMAR HERNANDEZ PORRAS ,,,Omissis,,, falleció en fecha 28 de Enero del corriente año 2023, procedo a demandar a sus herederos los ciudadanos: JESUS DANIEL HERNANDEZ QUIÑONES, JORGE LUIS HERNANDEZ QUIÑONES y MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ QUIÑONES ,,,Omissis,,, por reconocimiento Judicial, tanto del contenido como de la firma que aparece estampada en el citado instrumento de venta, para cuyo efecto solicito se dé cumplimiento a lo pautado en los Artículos 444 al 448 ejusdem, todo a los fines que tanto el contenido del instrumento privado como la firma que aparece al pie del mismo queden legalmente reconocidos.- Así mismo le pido al Tribunal que de ser necesario libre boletas de notificación a los testigos que concurrieron en el acto a objeto que hagan acto de presencia y den fe de la negociación.-
,,,Omissis,,,
CAPITULO V
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de Tres mil bolívares, (Bs 3.000), equivalentes a Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (UT 7500).-
Pido que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva con los pronunciamientos de Ley correspondientes, reservándome cualquier otra acción que diere a lugar. Así mismo le ruego Ciudadano Juez, una vez finalizado el Juicio sea Ordenada la Protocolización de la sentencia por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
CONSTA A LAS ACTUACIONES
Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al dieciséis (16) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado (Vía principal, Procedimiento Breve), inserta de los folios uno (01) vto y dos (02) vto; SEGUNDO: Copia de la cedula de identidad de la demandante, la ciudadana: MARILCE DEL CARMEN QUIÑONES MÁRQUEZ, identificada, inserto al folio tres (03); TERCERO: Original de documento privado celebrado entre el causante, la persona que en vida respondía al nombre de: LUÍS OMAR HERNÁNDEZ PORRAS, identificado, y la ciudadana: MARILCE DEL CAMREN QUIÑONES, identificada, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veintidós (2.022), inserto al folio cuatro (04) vto; CUARTO: Copia simple de cheque Nº 88420018, del Banco Bicentenario, emitido a la persona que en vida respondía al nombre de: LUÍS OMAR HERNÁNDEZ PORRAS, identificado, inserto al folio cinco (05); QUINTO: Copia simple del acta de defunción de la persona que en vida respondía al nombre de: LUÍS OMAR HERNÁNDEZ PORRAS, identificado, acta Nº 162 de fecha veintiocho (28) de enero del dos mil veintitrés (2.023), emitido por la Oficina de Registro Civil Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserto a los folios seis (06) vto y siete (07); SEXTO: Copia simple de Registro Único de Información (RIF) y copia de la cedula de identidad del demandado, el ciudadano: JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ QUIÑONES, identificado, folio ocho (08); SEPTIMO: Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano: JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ QUIÑONES, identificado, acta Nº 204 de fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), emitido por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio nueve (09) vto y diez (10); OCTAVO: Copia simple de Registro Único de Información (RIF) y copia de la cedula de identidad del demandado, el ciudadano: JORGE LUÍS HERNÁNDEZ QUIÑONES, identificado, folio once (11); NOVENO: Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano: JORGE LUÍS HERNÁNDEZ QUIÑONES, identificado, acta Nº 59 de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991), emitido por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio doce (12) vto y trece (13); DÉCIMO: Copia simple de Registro Único de Información (RIF) y copia de la cedula de identidad del demandado, el ciudadano: MANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUIÑONES, identificado, folio catorce (14); UNDÉCIMO: Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano: MANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUIÑONES, identificado, acta Nº 73 de fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), emitido por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy, Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio quince (15) vto y dieciséis (16).-
El demandante fundamenta la acción en el artículo 1.923 del Código Civil y 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLICACIÓN DE CARTEL
En el auto de admisión de la demanda del veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2.023), que riela al folio diecisiete (17) vto, se ordenó la publicación de un único cartel de notificación en la cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento.-
CITACIÓN DE LOS REQUERIDOS
En el auto de admisión de la demanda del veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2.023), este Tribunal ordenó librar Boleta de citación a los ciudadanos: JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ QUIÑONES, MANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUIÑONES y JORGE LUÍS HERNÁNDEZ QUIÑONES, identificados, la cual fue practicada por la Alguacil del Tribunal de forma personal y efectiva en la fecha que corre en autos y agregada efectivamente, actuación que consta a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) ambos inclusive.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso que indica la norma adjetiva para que el demandado diera contestación a la demanda, fue recibida la contestación a la demanda por los ciudadanos: JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ QUIÑONES, MANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUIÑONES y JORGE LUIS HERNÁNDEZ QUIÑONES, identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, folio veintidós (22), en la cual explana lo siguiente:
“Consta en autos, formal demanda interpuesta por la ciudadana MARILCE DEL CARMEN QUIÑONES MARQUEZ ,,,Omissis,,, lo cual hace referencia a una negociación documento privado de venta.- La parte demandante invoca los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.923 del Código Civil de Venezuela.
Honorable Juez es cierto que nuestro padre el causante LUIS OMAR HERNANDEZ PORRAS ,,,Omissis,,,celebro dicho contrato de venta, en consecuencia, reconocemos su Contenido, ya que esa venta la hizo en nuestra presencia, al igual que la firma que aparece, si es la suya, la que usaba en todos los actos cotidianos de su vida, la que utilizo en cualquier documento que le era requerido.-
Finalmente, así damos por contestada al fondo la demanda y convenimos en todas y cada una de sus partes, así mismo le pedimos a este Honorable Tribunal declare con Lugar dicho procedimiento ya que lo que demanda es totalmente cierto, en consecuencia, rogamos sea homologado el presente escrito, con todos los pronunciamientos de Ley correspondiente, sea declarada con lugar la demanda. ” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
NO APERTURA DE LAPSO PROBATORIO
El tribunal estando dentro de la oportunidad legal a que refiere el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a las presentes actuaciones y mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), NO aperturó la causa a pruebas por los razonamientos en el contenidos. Folio veinticuatro (24) vto.-
PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de las copias de las cedulas del identidad de la demandante, la ciudadana: MARILCE DEL CARMEN QUIÑONES MÁRQUEZ, identificada, y de los demandados los ciudadanos: JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ QUIÑONES, JORGE LUIS HERNÁNDEZ QUIÑONES y MANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUIÑONES, inserto a los folios tres (03), ocho (08), once (11) y catorce (14).-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de original de documento privado celebrado entre el causante: LUÍS OMAR HERNÁNDEZ PORRAS, identificado, y la ciudadana: MARILCE DEL CAMREN QUIÑONES, identificado, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veintidós (2.022), inserto al folio cuatro (04) vto.-
TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de copia simple de cheque Nº 88420018, del Banco Bicentenario, emitido a la persona que en vida respondía al nombre de: LUÍS OMAR HERNÁNDEZ PORRAS, identificado, inserto al folio cinco (05).-
CUARTA: DOCUMENTAL (DOCUMENTO PÚBLICO): Valor y merito probatorio de copia simple del acta de defunción de la persona que en vida respondía al nombre de: LUÍS OMAR HERNÁNDEZ PORRAS, identificado, acta Nº 162 de fecha veintiocho (28) de enero del dos mil veintitrés (2.023), emitido por la Oficina de Registro Civil Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserto a los folios seis (06) vto y siete (07).-
QUINTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de copia simple de Registro Único de Información (RIF) de los ciudadanos: JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ QUIÑONES, JORGE LUIS HERNÁNDEZ QUIÑONES y MANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUIÑONES, identificados, inserto a los folios ocho (08), once (11) y catorce (14).-
SEXTA: DOCUMENTAL (DOCUMENTO PÚBLICO): Valor y merito probatorio de copias simples de las actas de nacimiento de los ciudadanos: JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ QUIÑONES, JORGE LUÍS HERNÁNDEZ QUIÑONES y MANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUIÑONES, identificados, acta Nº 204 de fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), acta Nº 59 de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991) y acta Nº 73 de fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), levantadas por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila y Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila, hoy, Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto a los folios nueve (09) vto y diez (10); doce (12) vto y trece (13); quince (15) vto y dieciséis (16).-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
De las pruebas que rielan a la demanda y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte demandante:-
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de copias de las cedulas del identidad de la demandante, la ciudadana: MARILCE DEL CAMREN QUIÑONES MÁRQUEZ, identificada, y de los demandados los ciudadanos: JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ QUIÑONES, JORGE LUIS HERNÁNDEZ QUIÑONES y MANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUIÑONES, identificados, insertas a los folios tres (03), ocho (08), once (11) y catorce (14). Resulta evidente entonces, la presentación de la copias simples de las cedulas de identidad de la demandante y demandados las cuales fueron confrontadas con sus respectivas originales en la oportunidad procesal correspondiente, prueba atributiva de la identidad del mismos y la relación que guardan como sujeto activo y pasivos de la acción. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de sus identidades. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de original de documento privado celebrado entre el causante: LUÍS OMAR HERNÁNDEZ PORRAS, identificado, y la ciudadana: MARILCE DEL CARMEN QUIÑONES, identificado, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veintidós (2.022), inserto al folio cuatro (04) vto. En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), de allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones al folio cuatro (04) vto. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, traído a juicio en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita, en consecuencia declara reconocido el documento privado objeto principal del expediente por haberlo así aceptado la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, Último Aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, por tratarse el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, le otorga pleno valor probatorio, por tanto QUEDÓ PROBADO que la persona que en vida respondía al nombre de: LUÍS OMAR HERNÁNDEZ PORRAS, por una parte y por la otra, la ciudadana: MARILCE DEL CARMEN QUIÑONES MÁRQUEZ, identificados, suscribieron un documento privado el veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), instrumento fundamental de la demanda, prueba vertida a la solicitud de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de copia simple de cheque Nº 88420018, del Banco Bicentenario, emitido a la persona que en vida respondía al nombre de: LUÍS OMAR HERNÁNDEZ PORRAS, identificado, inserto al folio cinco (05). Se prescinde de la valoración del instrumento cambiario presentado, por cuanto concierne a las formalidades que deben revestir los contratos de compra-venta para su protocolización, no siendo objeto principal de probanza, siendo que la naturaleza principal y/o objeto principal de la acción es el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado cabeza de las actuaciones, en consecuencia lo desecha por considerarlo irrelevante. ASI SE DECIDE.-
CUARTA Y SEXTA: DOCUMENTAL (DOCUMENTO PÚBLICO): Valor y merito probatorio de copia simple del acta de defunción de la persona que en vida respondía al nombre de: LUÍS OMAR HERNÁNDEZ PORRAS, identificado, acta Nº 162 de fecha veintiocho (28) de enero del dos mil veintitrés (2.023), emitido por la Oficina de Registro Civil Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios seis (06) vto y siete (07). Valor y merito probatorio de original de Acta de Nacimiento Nº 204, del ciudadano: JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ QUIÑONES, de fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto a los folios nueve (09) vto y diez (10), ambos inclusive con sus vueltos. Valor y merito probatorio de Original de Acta de Nacimiento Nº 59, del ciudadano: JORGE LUÍS HERNÁNDEZ QUIÑONES, de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991), emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto a los folios doce (12) vto y trece (13), ambos inclusive con sus vueltos. Valor y merito probatorio de Original de Acta de Nacimiento Nº 73, del ciudadano: MANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUIÑONES, de fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), inserta a los folios quince (15) vto y dieciséis (16).-
Se colige de las documentales presentadas que versan sobre documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley, siendo otorgado ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello como lo es ante un Registrador Civil, en colorario surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido constituye plena prueba que la persona que en vida respondía al nombre de: LUÍS OMAR HERNÁNDEZ PORRAS, identificado, falleció según Acta de Defunción Nº 162, de fecha veintiocho (28) de enero del dos mil veintitrés (2.023), emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; dejando herederos, en este caso los hoy demandados, ciudadanos: JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ QUIÑONES, JORGE LUIS HERNÁNDEZ QUIÑONES y MANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUIÑONES, identificados, según Copias Certificada de ACTAS DE NACIMIENTOS antes mencionadas. Este sentenciador considera que el Acta de Defunción del ciudadano que en vida respondía al nombre de: LUÍS OMAR HERNÁNDEZ PORRAS, identificado, es expedida por el funcionario competente, en consecuencia comporta la condición de DOCUMENTO PÚBLICO, reuniendo las condiciones señaladas en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da plena fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de que dicho documento certifica su fallecimiento y el haber dejado herederos y descendientes tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos y de la misma Acta. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. De la lectura de las actas señaladas se desprende que la persona que en vida respondía al nombre de, LUÍS OMAR HERNÁNDEZ PORRAS, identificado, dejo descendientes, los hoy demandados, ciudadanos: JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ QUIÑONES, JORGE LUIS HERNÁNDEZ QUIÑONES y MANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUIÑONES, plenamente identificados, sobrevivientes del causante fallecido, evidenciándose así los datos filiatorios que los vinculan como HIJOS del mencionado, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. En efecto, este sentenciador considera que el Acta de Defunción y Actas de Nacimiento anexas a la demanda; así lo demuestran, siendo como ya se menciono, expedidas por funcionarios competentes, en consecuencia comportan la condición de DOCUMENTOS PÚBLICOS, reuniendo los requerimientos señalados en los artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos se les da fuerza y valor probatorio frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber certificado el fallecimiento de la persona que en vida respondía al nombre de, LUÍS OMAR HERNÁNDEZ PORRAS, identificado, y sus hijos, los ciudadanos: JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ QUIÑONES, JORGE LUIS HERNÁNDEZ QUIÑONES y MANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUIÑONES, plenamente identificados, y el vínculo filiatorio que los une con los prenombrados y hoy fallecido. Por tales motivos se les da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad, lo que también los legitima como sujetos activos y pasivos de la acción, de conformidad al artículo 1.364 del Código de Civil, Primer Aparte al establecer: “Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Pruebas pertinentes, relevantes, idóneas, conducentes y lícitas. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de copia simple de Registro Único de Información (RIF) de los ciudadanos: JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ QUIÑONES, MANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUIÑONES y JORGE LUIS HERNÁNDEZ QUIÑONES, identificados, inserto a los folios ocho (08), once (11) y catorce (14). Se prescinde de la valoración de los Registros Únicos de Información (RIF) de los ciudadanos mencionados, por cuanto no concierne al objeto, propósito y razón de la acción, no siendo objeto principal de probanza, siendo que la naturaleza principal y/o objeto principal de la acción es el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado cabeza de las actuaciones, en consecuencia lo desecha por considerarlo irrelevante. ASI SE DECIDE.-
SEXTA: DOCUMENTAL (DOCUMENTO PÚBLICO): Valor y merito probatorio de copias simples de las actas de nacimiento de los ciudadanos: JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ QUIÑONES, JORGE LUIS HERNÁNDEZ QUIÑONES y MANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUIÑONES, identificados, acta Nº 204 de fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), acta Nº 59 de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991) y acta Nº 73 de fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), inserto a los folios nueve (09) vto y diez (10); doce (12) vto y trece (13); quince (15) vto y dieciséis (16). La prueba a que refiere el presente literal fue valorada en el literal CUARTO por tanto se prescinde de nueva valoración. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere al RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de las actuaciones e instrumento fundamental, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; acordado como lo fue en el auto de admisión que riela al folio diecisiete (17) vto en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 1.364 y 1.367 del Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del Reconocimiento Judicial del aludido instrumento privado. Parte actora, la ciudadana: MARILCE DEL CARMEN QUIÑONES MÁRQUEZ, identificada, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, con domicilio procesal en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en contra de los ciudadanos: JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ QUIÑONES, JORGE LUIS HERNÁNDEZ QUIÑONES y MANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUIÑONES, identificados, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, con domicilio procesal en la Calle 8, entre Carreras 3 y 4, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veintidós (2.022), donde declara el causante, la persona que en vida respondía al nombre: LUÍS OMAR HERNÁNDEZ PORRAS, identificado, dar venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARILCE DEL CARMEN QUIÑONES MÁRQUEZ, identificada,, lo que contrae el referido instrumento privado.-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
Importante destacar el criterio que ha mantenido el tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma.-
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la PRIMERA de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal (Procedimiento Ordinario y/o Procedimiento Breve de acuerdo a la cuantía); la SEGUNDA por Vía Incidental o forzosa dentro del juicio; la TERCERA referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil); y CUARTA otro forma no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva. El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Los procedimientos para el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado mencionados, tienen un tratamiento distinto de acuerdo a la naturaleza del instrumento privado sometido a reconocimiento judicial, para el caso que ocupa las presentes actuaciones este juzgador luego de su lectura, determinó que el procedimiento por el cual se regirían las actuaciones, lo era el Reconocimiento de Contenido y firma de Documento Privado por vía principal y/o procedimiento ordinario (Juicio Breve), puesto que no comporta en sí mismo, ni para el momento de la demanda, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una acción por vía principal. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-
La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De lo citado se puede deducir que la eficacia probatoria de un documento privado es adquirida cuando se produce su reconocimiento judicial, el cual recae sobre la firma de las partes y luego de reconocido el instrumento privado adquiere eficacia probatoria.-
El documento privado es aquel redactado por las partes sin que intervenga funcionario autorizado y/o facultado para ello, lo contrario al documento público, que es aquel el cual se celebra frente a los funcionarios o autoridades que tipifica la ley sustantiva, en este caso, el juez, notario, registrador o cualquier otro funcionario revestido de autoridad para dar fe pública. El documento privado debe estar suscrito por los interesados, tener fecha cierta ya que ella indica el dónde y el cuándo de su formación. En resumen, el documento privado representa hechos o declaraciones, negóciales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores; requisitos todos éstos cumplidos en el instrumento privado cabeza de la actuaciones, contentivos de la eficacia documental de la escritura privada suscrita, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe pública y su eficacia está condicionada tanto por la ley sustantiva (Art. 1363 C.C), como por la ley adjetiva (Art 444 C.P.C).-
Señala el artículo 1.363 del Código Civil, “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, (Negritas y Cursivas del Tribunal); ello así y como ya se indicó, la parte contra quien se produzca, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, todo de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina trata básicamente el reconocimiento de la firma, entendida esta como la manifestación formulada por el autor que esa firma es de su autoria, sin embargo la jurisprudencia amplia el concepto y entiende el reconocimiento de la firma, como el reconocimiento del documento, es decir se basta por si sola.-
De manera ilustrativa, pero no menos importante destaca el Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, citado por el demandante en su escrito de demanda: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo. Para el caso de marras no se trata del reconocimiento de un documento privado y con ello la preparación de la vía ejecutiva, por cuanto de la lectura del aludido instrumento privado se evidencia que no existe deuda ni acreencias exigible, donde se denota que la negociación ya se materializo.-
Importante destacar el criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numerada 000098 del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), ponente Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, donde haciendo referencia a los documentos privados contentivos de compraventa de inmuebles establece: “…La compraventa de un inmueble no protocolizada, si es oponible a terceros que no posean derechos registrados sobre el mismo. El derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes… ” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El contrato se perfecciona con el acuerdo entre las partes no requiriendo siquiera estar plasmado en un papel para su validez y perfeccionamiento, su perfeccionamiento se sustenta en el acuerdo legitimo celebrado entre las partes, previó el cumplimiento de los requisitos de ley (Artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161 del Código Civil). En ese contexto, el documento privado cobra fuerza como mecanismo de reproducción y por ende de prueba, jurídicamente la negociación que reproduzca es válida, y cambian sus efectos según las formalidades cumplidas; teniendo fuerza tanto entre las partes como frente a terceros. En aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita o no se cumpla con las formalidades registrales, igualmente opera si se cumplen los siguientes supuestos: 1) El perfeccionamiento de la convención; 2) La transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) La posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. De allí que la Sala sabiamente dejo sentado que en tales supuestos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323577-000098-21323-2023-22-091.HTML).-
Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento por vía principal, incidental y/o jurisdicción voluntaria. El procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por vía principal (Procedimiento Breve) de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en delante, de acuerdo al criterio plasmado en el auto de admisión de la demanda por este juzgador y peticionado por la parte actora, que contempla: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Negritas y Cursiva del Tribunal). Con el pasar de los años y ante el retardo en la reforma de la ley adjetiva y sustantiva, el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de los principios constitucionales de conformidad a la Resolución Nº 2018-0013, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), resolvió ajustar y por ende modificar las competencias a nivel nacional de los juzgados para conocer en asuntos de materia Civil, Mercantil, Tránsito, dentro de los cuales se incluye a los juzgados de Municipio destacando dentro de otros aspectos de importancia, la modificación de la cuantía, en ese sentido de conformidad al Artículo 2 de la aludida Resolución contempla que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T), A LA FECHA DE INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA, de conformidad a la Resolución de fecha 24 de mayo de 2023-0001 citada con anterioridad. De allí que de acuerdo al criterio judicial propio del tribunal, el procedimiento que rige las presentes actuaciones debe enmarcarse como en efecto se tramita, por las disposiciones adjetivas que rigen EL PROCEDIMIENTO BREVE, lo cual no resulta contrario a la Ley y es criterio de este Tribunal según consta en juicios que por Reconocimiento de Contenido y Firma. 1) DEMANDANTE: CONSUELO RONDÓN. DEMANDADAS: CARMEN ELENA RONDÓN, GLORIA JOSEFINA RONDÓN, ELI MERCEDES CARRERO y AYMARA CARRERO RAMÍREZ, Expediente Nº C-2021-008; Sentencia Nº S-014-2021 del veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintiuno s (2.021); 2) DEMANDANTE: HÉCTOR ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ. DEMANDADA: VALENTINA PARADA HERNÁNDEZ, Expediente Nº C-2021-009; Sentencia Nº S-012-2022 del veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Veintidós (2.022); 3) DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI; DEMANDADA: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, Expediente Nª C-2022-004; Sentencia Nº S-016-2022, del doce (12) de mayo de Dos Mil Veintidós (2.022); RATIFICADA mediante Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 7029, de fecha once (11) de octubre de Dos Mil Veintidós (2.022); 4) DEMANDANTE: ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA; DEMANDADO: FABIO ENRRIQUE PARRA RAMÍREZ, Expediente Nª C-2022-010; Sentencia Nº S-041-2022, del primero (01) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022); entre otras de reciente data, así cómo criterios de otros tribunales, entre ellos; el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo además criterio de procesalitas patrios, entre ellos el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición, Año 2.012, Pág. 190, donde expresa las varias formas de reconocimiento los instrumentos privados: “1. Por vía de acción principal, cuando se intente la demanda por los trámites del JUICIO ORDINARIO O DEL BREVE según la cuantía.” (Negritas, Cursivas y Mayúsculas del Tribunal). De allí que el procedimiento breve para este tipo de acción, debe entenderse como la manera expedita ajustada a los más altos principios constitucionales atinentes al acceso a la justicia gratuita, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, pero sobre todo una JUSTICIA BREVE, lo contrario NO ES JUSTICIA (Art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el encabezado del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil “La justicia se administrara lo más brevemente posible”). La justicia debe entonces ser entendida, cómo el más alto principio para la aplicación del correcto proceder en derecho. Bien lo dijo el filósofo Romano Séneca cuando expresó: “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”, frase que evolucionó y sigue evolucionando en al actualidad como “Justicia que tarda no es Justicia”.-
El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año 2009, Pág. 496, al hacer mención al procedimiento breve, expresa: “El procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos. Tienen, sin embargo; la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El procedimiento breve se tiene en comparación al ordinario como un procedimiento residual, donde se reconducen todas las pretensiones que no tengan asignado un procedimiento especial. De allí que la distinción que marca inicialmente el procedimiento teniéndose ambos como principales, es la cuantía dada a la acción. El citado autor, Abdón Sánchez Noguera, “Manual De Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición Actualizada y Ampliada, Año 2.013, Pág 669, al hacer mención al Procedimiento Breve, expone: “El procedimiento breve es un procedimiento de cognición plena, aunque caracterizado por la brevedad de sus lapsos y la simplificación de sus formas, con la estructura típica del procedimiento ordinario” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). A decir del procesalista puede el demandado contestar al demanda, oponer cuestiones previas, defensas de fondo; las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Se trata entonces, de un verdadero juicio que pone en manos de los litigantes un procedimiento menos complicado que el juicio ordinario y por ende la obtención de la justicia con mayor prontitud (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es en consecuencia un procedimiento ordinario abreviado con todos los recursos que puedan originarse con un procedimiento ordinario, aplicando solamente las modificaciones inherentes a la brevedad.-
Este procedimiento comienza por demanda que debe llenar los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde junto al libelo o pretensión debe agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley adjetiva para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento y como se desprende de las actuaciones SE LOGRÓ LA CITACIÓN PERSONAL DEL REQUERIDO.-
Indica el Código de Procedimiento Civil en el artículo 444 tal como fue señalado al inicio del presente capitulo, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda, no fue traído al procedimiento como causa accesoria o incidental a un juicio distinto, tal cual lo determina el segundo supuesto del articulo. El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba.-
TERCERO: Observa quien aquí decide, que los ciudadanos a quienes se les solicitó el reconocimiento del contenido y la firma del documento privado, los ciudadanos: JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ QUIÑONES, JORGE LUÍS HERNÁNDEZ QUIÑONES y MANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUIÑONES, identificados, hábiles civil y jurídicamente, citados efectivamente como fueron tal cual consta a las actuaciones, comparecieron en la sede de este Tribunal en el lapso de dos (02) días de despacho otorgados, es decir, SE PRESENTARON, en el lapso respectivo a dar contestación y manifestar formalmente reconocer el contenido y firma del documento privado, en consecuencia, como quedó previamente determinado en el auto de admisión de la demanda y vista la comparecencia del requerido, lo ajustado a derecho es decidir lo concerniente de conformidad al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de acuerdo al postulado que contempla el artículo 1.364 del Código Civil, se tendrá como reconocido.-
De la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, donde declara la persona que en vida respondía al nombre de: LUÍS OMAR HERNÁNDEZ PORRAS, identificado, dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARILCE DEL CARMEN QUIÑONES MÁRQUEZ, identificada, lo que contrae el referido instrumento privado que consta agregado en autos y transcrito en el presente dispositivo sentencial. Por cuanto así lo indica las normas invocadas, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-
“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, 444, 881 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE). En consecuencia.-
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), fuera incoada por la ciudadana: MARILCE DEL CARMEN QUIÑONES MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-8.712.814, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, domicilio procesal en la Carrera 2, entre calles 10 y 11 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, EN CONTRA de los ciudadanos: JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ QUIÑONES, JORGE LUÍS HERNÁNDEZ QUIÑONES y MANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cedulas de identidad Nº V-24.583.315, V-19.848.149 y V-24.583.382, domiciliados en la Urbanización Toquisay, casa S/N de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, domicilio procesal en la Calle 8, entre Carreras 3 y 4 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veintidós (2.022), anexo a las actuaciones al folio cuatro (04) vto, citado con las formalidades de ley por la Alguacil del Tribunal, donde declara la persona que en vida respondía al nombre de: LUÍS OMAR HERNÁNDEZ PORRAS, identificado, dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARILCE DEL CARMEN QUIÑONES MÁRQUEZ, identificada, lo que se contrae en el aludido instrumento privado. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre el causante: LUÍS OMAR HERNÁNDEZ PORRAS, identificado, y la ciudadana: MARILCE DEL CARMEN QUIÑONES MÁRQUEZ, identificada, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veintidós (2.022), objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente al folio cuatro (04) vto, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas en dicho bien inmueble, en consecuencia quedan a salvo los derechos de terceros TÉNGASE POR RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena por secretaria realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Déjese trascurrir el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA a la Alguacil Titular del Juzgado el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2.023) y agréguese al expediente. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Por la naturaleza de lo aquí decidido y visto que la parte demandada reconoció el contenido y firma del documento privado no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso que refiere el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez.-
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario Acc.-
Abg. Elio José Dellan Oballos.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 PM); se agregó en original al expediente Nº C-2023-023 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario Acc.-
Abg. Elio José Dellan Oballos.-
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