REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.

Asunto: Nº 2023-033.-

Visto el escrito consignado por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como receptor y distribuidor, luego del respectivo sorteo de Ley, presentado por los ciudadanos: JESÚS ALEXIS MORALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.080.214, domiciliado en la Aldea Mesa de Adrián de esta población Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, por una parte, y por la otra, la ciudadana: YONY ESPERANZA VIVAS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad Nº V-8.710.210, hábil civilmente, representada por el ciudadano: CARLOS MANUEL MORALES VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-18.578.723, domiciliado en la población Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, según PODER GENERAL Autenticado por ante LA Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2.020), inscrito bajo el Nº 144, Foilos 143 al 145, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina, asistidos por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local Nº 15 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, donde solicita admitir la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO y se declare el DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, existente entre los ciudadanos: JESÚS ALEXIS MORALES ZAMBRANO y YONY ESPERANZA VIVAS DE MORALES, identificados, en consecuencia, estando el Tribunal dentro del lapso de ley acordado en el auto de fecha primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2.023), folio dieciocho (18); pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad.-

De la revisión minuciosa de las actuaciones se colige, que los conyugues ciudadanos: JESÚS ALEXIS MORALES ZAMBRANO y YONY ESPERANZA VIVAS DE MORALES, identificados, otorgaron PODER GENERAL al ciudadano: CARLOS MANUEL MORALES VIVAS, identificado, y con soporte en el aludido poder, los ciudadanos: JESÚS ALEXIS MORALES ZAMBRANO y CARLOS MANUEL MORALES VIVAS, identificados, presentan el escrito de divorcio, el primero actuando personalmente como interesado y el segundo, en nombre y representación de la conyugue, la ciudadana: YONY ESPERANZA VIVAS DE MORALES, identificada. Ahora bien, preciso es analizar la figura del poder para accionar la vía jurisdiccional y pretender la disolución del vínculo familiar.-

El Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Artículo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-


La disposición 341 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). La disposición legal autoriza al Juez o Jueza al rechazo in limine de la acción, es decir, existe límites al derecho de acción los cuales no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica, por lo cual el Juez o Jueza está obligado a asumir una determinada conducta en torno a la admisibilidad o no de la misma en función a las disposiciones adjetivas aplicables, de lo contrario se corre el riesgo de vulnerar el principio de legalidad de las formas procesales que conllevaría a la subversión del orden procesal y debido proceso, norma aplicada por analogía a los demás requerimientos presentados, entre ellos las solicitudes de Jurisdicción no Contenciosa o Voluntaria, debiendo cumplir además estos últimos en cuanto fuere aplicable, los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así lo tipifica el Articulo 899 ejusdem, “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables”, (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma citada conmina a la parte accionante a cumplir requisitos mínimos aun en los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, en cuanto fueren aplicables. El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios Al Código De Procedimiento Civil”, Tomo 5, Año 2.009, Pág. 516 al hacer mención al Artículo 899, expone “La solicitud deber ser redactada con sujeción a los requisitos formales del libelo de demanda, salvo aquellos ordinales que no sean aplicables según la naturaleza del asunto o el carácter no contenciosa del procedimiento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En conclusión, de no cumplirse los requisitos a que refiere el Artículo 340 ejusdem, siendo obligación fundamental acreditar en autos el interés y la cualidad con la que actúa el solicitante, de lo contrario constituye causa de inadmisibilidad.-


El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil contempla: “El libelo de la demanda deberá expresar: 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Constituye un requisito formal de la demanda o solicitud que se presenta ante un órgano judicial de acuerdo a la norma adjetiva invocada, el carácter que posee el solicitante, es decir si actúa alieno nomine y no ex iure proprio. Aunado ello, si actúa en nombre y representación de un tercero deberá en consecuencia consignar el respectivo poder. Destaca el Artículo 16 ejusdem: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Refiere la disposición legal al interés que reviste en los sujetos procesales en la declaración de un derecho, cuyo interés debe ser serio y actual, lo cual es perfectamente lícito para el juzgador pronunciarse ab initio en torno a su admisibilidad, de conformidad al Artículo 341 ejusdem.-

Observa esta instancia judicial que la acción fue intentada por el apoderado judicial de uno de los conyugues, al respecto es preciso señalar que el mandato judicial es expreso y otorgado mediante instrumento autentico, poder contentivo de la voluntad del o los otorgantes. En el caso en cuestión, estamos en presencia de un PODER GENERAL con facultades expresas, que si bien no son limitativas o taxativas, sino enunciativas, nada dice de la facultad expresa para intentar la acción de divorcio. Acción esta que se tiene como personal y especialísima, además es una acción que incumbe al orden público entendido como una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre los ciudadanos y ciudadanas. Ese orden público no puede ser transgredido y cuya violación implica por parte del Estado la obligación de reestablecerlo.-

El Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa la obligación que poseen los jueces y juezas la República de asegurar la integridad de la Constitución, en ese orden de ideas y de la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la solicitud, se observa de los folios cinco (05) al siete (07) PODER GENERAL suficientemente descrito con anterioridad. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del dos (02) de junio de dos mil seis (2.006), al referirise a los poderes para la disolución del vinculo matrimonial, expone que “el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Resulta palmario que la materia de divorcio por estar revestida además del orden público, el poder debe ser otorgado de forma especial, es decir, con estricta indicación del motivo o causa especial para la cual ha sido otorgado, de allí que el poder consignado no cumple con los requisitos necesarios para ejercer la acción por no ser especial, menos aún hace especial mención al objeto principal de la solicitud.-

En colorario, estamos en presencia de un poder general, amplio y suficiente, con las más amplias facultades de administración y disposición en cuanto a derecho refiere, con facultades expresas, pero dicho poder no le confiere al apoderado representación especial para el juicio o solicitud de divorcio, que deje claramente establecido la voluntad del cónyuge o la cónyuge de intentar la acción de divorcio, cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto; por consiguiente no procede en derecho, por tanto la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal debe ser controlada de oficio por el Juez de la causa.-

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2201 del dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2.022), Ponente Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, entre otras sentencias, al desarrollar el tema relacionado al orden público, dejo sentado: “Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El orden público apareja normas de interés público que requiere de observancia estricta, no siendo derogables por las partes y menos aún por parte del Estado.-

Destaca el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En virtud de los precedentes expuesto, se tiene que en materia de divorcio, tanto el demandante como el demando, solicitante o solicitado, si fuere el caso; deben otorgar poder especialísimo para ser representados en el juicio o solicitud por ser de estricto orden público, además la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del proceso y por ende de la justicia, por estar vinculada a los derechos constitucionales de acción , tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso. En aras de no subvertir el orden procesal, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara inadmisible la presente solicitud de divorcio. Así se decide.-

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO PRESENTADA. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia.-

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE EL ESCRITO PRESENTADO por los ciudadanos: JESÚS ALEXIS MORALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.080.214, domiciliado en la Aldea Mesa de Adrián de esta población Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, por una parte, y por la otra, la ciudadana: YONY ESPERANZA VIVAS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad Nº V-8.710.210, hábil civilmente representada por el ciudadano: CARLOS MANUEL MORALES VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-18.578.723, domiciliado en la población Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, según PODER GENERAL Autenticado por ante La Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2.020), inscrito bajo el Nº 144, Foilos 143 al 145, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina, asistidos por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local Nº 15 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente a partir del día siguiente a la presente fecha, el lapso a que refiere el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que la parte o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 288 y 341 eiusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse la parte a ejercer el derecho de apelación legal, será declarado firme el auto. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2.023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-


El Juez:
Abg. Álvaro Acedo Rondón


El Secretario Acc:
Abg. Elio José Dellan Oballos.-


En la misma fecha se publicó la interlocutoria, siendo las nueve horas con cero minutos de la mañana (09:00 am), se agregó original en la Solicitud Nº 2023-033 y se dejó copia certificada para el archivo.-


El Secretario Acc:
Abg. Elio José Dellan Oballos.-