Exp. Nº 896 - 2023.
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164º
SOLICITANTE: Abogado JOSE LUCIDIO VERA JAIMES, Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: INHIBICION.
Las presentes actuaciones son recibidas en este Tribunal, en fecha 12 de junio de 2023, procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por haberse inhibido el Juez Temporal, constante de Treinta y Tres (33) folios útiles, en el juicio por desalojo comercial, intentado por RAFAEL ANGEL TORRES BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.077.994, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en el que fungen como apoderadas judiciales las abogadas ELISA RAMONA SILVA GIL y ANA MARIA DE JESUS CASTRO, del mismo domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.621 y 271.503 y hábiles, en contra de la ciudadana MAYRA MARISOL PABON ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° V.-15.074.318 domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
En fecha En fecha 13 de Junio de 2023, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al expediente bajo el Nº 896-2023 y se hicieron las anotaciones correspondientes.
En fecha trece (13) de Junio de 2023 mediante auto que obra al folio treinta y siete (37), la Jueza Titular se ABOCO al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar a la parte actora, ciudadano RAFAEL ANGEL TORRES BELANDRIA, o a sus apoderadas judiciales ELISA RAMONA SILVA GIL o ANA MARIA DE JESUS CASTRO, haciéndole saber que una vez que hayan transcurrido Diez (10) días, continuos a partir de que conste en autos su notificación, se reanudará la causa y comenzará a correr el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), la Alguacil Titular, consigno Boleta de de Notificación del la abogada ANA MARIA DE JESUS CASTRO, (folio 39), en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL TORRES BELANDRIA, debidamente firmada.
En fechas 26 y 29 de junio de 2023, se hizo constar mediante notas de secretaría que vencieron los lapsos establecidos en el auto de abocamiento.
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Corre al folio veintiocho (28) del expediente, escrito de inhibición del Juez, en el que expone lo siguiente:
“En el día de hoy, Miércoles Siete (07) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las once (11:00) de la mañana, presente en el despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado JOSE LUCIDIO VERA JAIMES, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, con la finalidad de dejar constancia de la situación presentada e3l día de hoy, expone: “El día de hoy, Miércoles Siete (07) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023)siendo aproximadamente las diez y treinta (10.30) minutos de la mañana, compareció por ante este Tribunal la abogada ELISA RAMONA SILVA GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 4.470.442 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 23.621, solicitando el préstamo del Expediente signado bajo el Nº. 2023-69, en el cual actúa como abogada asistente de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ANGEL TORRES BELANDRIA, una vez firmado el libro de préstamo de expedientes, la Secretaria de este Tribunal me anunció que dicha abogada solicitó conversar conmigo, a lo cual accedí. Una vez en el despacho la abogada ELISA RAMONA SILVA GIL, me abordó en razón de realizar unas observaciones relacionadas con la sentencia dictada en el Expediente Civil Nº. 2023-69 por Desalojo de Local Comercial, que declaró en fecha Cinco (05) de Junio de 2023, la inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL TORRES BELANDRIA, en razón de la inepta acumulación de pretensiones. En primer lugar, me exigió le aclarara sobre los días transcurridos desde que la demanda ingresó por distribución y correspondió a este Tribunal su conocimiento, situación que le expliqué y verifiqué los días transcurridos en cuanto al lapso de entrada y de la sentencia haciendo uso del Calendario Judicial Año 2023. De seguidas, la mencionada abogada ELISA RAMONA SILVA GIL, manifestó que ese punto le quedaba claro, pero procedió de manera exaltada a exigirme que le explicara que era para mí una “inepta acumulación de pretensiones a lo cual procedí a explanar mi criterio y los fundamentos jurisprudenciales, asimismo le sugerí que si estaba inconforme con el pronunciamiento estaba dentro del lapso para que ejerciera los recursos que la ley establece, pero me interrumpió de manera grosera y ofensiva, puesto que hablaba en voz alta, cito textual: “Usted es un inepto, usted no tiene criterio, es un inepto, no debería ser Juez, usted es el demandado o es el Juez, el cargo le queda grande, le esta violentando el derecho a la defensa a mi cliente, usted no tiene ningún conocimiento de nada”, entre otras cosas, a la par que vociferaba me manoteaba en la cara con el expediente, razón por la cual me vi obligado a llamar al Alguacil del Tribunal para que instara a la abogada ELISA RAMONA SILVAGIL a retirarse del despacho del Tribunal, y aún saliendo continuaba gritando ofensas hacia mi persona, lo cual fue presenciado por el personal del Tribunal. Ahora bien, esta situación constituye una clara ofensa a la Majestad del Tribunal y hacia MI COMO Juez Temporal de este Tribunal, generando en mi persona sentimientos de animadversión en contra de la mencionada abogada ELISA RAMONA SILVA GIL; púes si la decisión no está ajustada a derecho, la ley establece los recursos ordinarios para atacarla, como el recurso de apelación, o extraordinariamente ejercer una Acción de Amparo Constitucional, si es que realmente se hubiese violentado el orden constitucional. En este sentido, en virtud de los acontecimientos, suscitados y en aras de una recta y transparente administración de justicia, me inhibo de continuar conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Tovar; para que continúe conociendo de dicha causa, una vez trascurrido el lapso para el allanamiento establecido en el Artículo 86 ejusdem. Anéxese a la presente acta copia fotostática del vuelto del folio setenta y uno (71) del Libro de Préstamo de Expedientes, y vuelto del folio tres (3) del Libro de Visitantes, llevado por este Tribunal, que permite constatar la presencia de la abogada ELISA RAMONA SILVA GIL, en la sede del Tribunal el día de hoy Miércoles Siete (07) de Junio de Dos Mil Veintitrés. Es Todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.- EL JUEZ TEMPORAL, ABG. JOSE LUCIDIO VERA JAIMES. (Fdo.) LA SECRETARIA, IRMIS LORENA CHACON TORRES (Fdo.)”
En fecha Nueve (09) de Junio de 2023, venció el lapso para el allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
El Artículo 26 ejusdem señala que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Y en el Artículo 49 se consagran las garantías constitucionales en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Omissis …
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
En consecuencia para garantizar al justiciable el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, debe quien juzga decidir sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en esta causa, conforme con las previsiones legales y jurisprudenciales que rigen la materia, siendo competente conforme con las previsiones de los Artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.-
En el presente caso, el abogado José Lucidio Vera Jaimes, en su de Juez Temporal, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se inhibe de conocer la causa indicando que el día Miércoles Siete (07) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo aproximadamente las diez y treinta (10.30) minutos de la mañana, compareció la abogada ELISA RAMONA SILVA GIL, solicitando el Expediente Nº 2023-69, quien actuaba como abogada asistente de la parte demandante y solicitó conversar con él, que una vez en el despacho la abogada ELISA RAMONA SILVA GIL, lo abordó en razón de realizar unas observaciones relacionadas con la sentencia dictada en el Expediente Civil Nº 2023-69 por Desalojo de Local Comercial, que declaró en fecha Cinco (05) de Junio de 2023, la inadmisibilidad de la demanda incoada, en razón de la inepta acumulación de pretensiones. Expresa el Juez inhibido que la abogada, luego de exigirle que le aclarara sobre los días transcurridos desde que la demanda ingresó por distribución, el lapso de entrada y de la sentencia, lo cual le aclaró haciendo uso del Calendario Judicial Año 2023.
Continúa señalando que, la mencionada abogada ELISA RAMONA SILVA GIL, procedió de manera exaltada a exigirle que le explicara que era para él una inepta acumulación de pretensiones, lo cual alega el inhibido, le explicó y le sugirió que si estaba inconforme con el pronunciamiento estaba dentro del lapso para que ejerciera los recursos que la ley establece.
Explana el juez inhibido, que es ahí cuando lo interrumpió y de manera grosera y ofensiva, en voz alta, le dijo textualmente lo siguiente: “Usted es un inepto, usted no tiene criterio, es un inepto, no debería ser Juez, usted es el demandado o es el Juez, el cargo le queda grande, le esta violentando el derecho a la defensa a mi cliente, usted no tiene ningún conocimiento de nada”, entre otras cosas, a la par que vociferaba lo manoteaba en la cara con el expediente, razón por la cual llamó al Alguacil del Tribunal para que instara a la abogada ELISA RAMONA SILVAGIL a retirarse del despacho del Tribunal, y aún saliendo continuaba gritando ofensas hacia él, lo cual fue presenciado por el personal del Tribunal.
Señala que esta situación constituye una clara ofensa a la Majestad del Tribunal y hacia él como Juez Temporal de ese Tribunal, generando sentimientos de animadversión en contra de la mencionada abogada ELISA RAMONA SILVA GIL y procede a inhibirse de continuar conociendo de la presente causa de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
El Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Negritas del tribunal)
Debemos traer a colación lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la forma de los actos procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido tenemos que, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código y en las leyes especiales. Pero también prevé este artículo que serán admitidas todas las formas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
En consecuencia debe el acta de inhibición contener los elementos previstos en el artículo 189 ejusdem y en el artículo 84 previamente transcrito, debiendo indicar el juez las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que pueden orientar al juez al que le corresponda decidir.
Señala el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil que:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
El Procesalista patrio, Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 3ª Edición, Caracas 2006, con respecto a este Artículo nos ilustra sobre los aspectos que establece la norma que deben tomarse en cuenta para decidir la inhibición planteada. Por un lado en cuanto a los requisitos de forma y de fondo, y por otro lado sobre el cuidado que debe tener el juez dirimente, cuando “la inhibición está basada en una vinculación de enemistad o distanciamiento con el abogado de una de las partes, ya que su pronunciamiento causará una inhabilidad profesional relativa para dicho abogado (Art. 83, segunda parte). Particularmente en el caso de enemistad, debe calibrar, motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido – que deben ser hechos concretos susceptibles de calificación y no calificaciones ya hechas por él - hagan sospechar su imparcialidad. Es obvio, sin embargo, que la misma diligencia de inhibición puede expresar, y de hecho comúnmente expresa en la práctica una animosidad del juez hacia la parte, que, sanamente apreciada, lleva a la conclusión de que lo más conveniente a la justicia es acceder a la petición del juez de separarse del asunto”. (pag. 326) (Negritas del tribunal)
En este caso, el juez inhibido expresa en el acta de inhibición, las circunstancias, los hechos, especificando las circunstancias de tiempo, lugar y hechos, identificando además a la parte contra quien obra el impedimento, cumpliendo con las referidas formalidades.
Por otra parte, consta en autos que transcurrió el lapso de allanamiento sin que haya ocurrido, ni declaración expresa de la parte contra quien obra el impedimento de querer que el inhibido continúe en sus funciones.
Ahora bien, analizados los argumentos explanados por el inhibido y al subsumirlos en el supuesto de derecho indicado (Ordinal 18°del Art. 82 del C.P.C.), en criterio de esta Juzgadora, existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida el referido funcionario por el sentimiento de animadversión en contra de la mencionada abogada ELISA RAMONA SILVA GIL. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por el abogada LUCIO ENRIQUE VERA JAIMES, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal continuará conociendo del proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento de lo establecido en la Sentencia vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente N° 08-1497, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez inhibido mediante oficio. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Tovar, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés. (2023) Años. 213° de la Independencia y 164° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
ABG. YAMILETH MORA RAMÍREZ
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE DANIEL MANCILLA
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE DANIEL MANCILLA
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