REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Quince (15) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).-
213º y 164º
EXP. No. 2023-67
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.966, domiciliado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ELIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.769.239, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
PARTE DEMANDADA: ODULFO RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.939, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: YELITZE CAROLINA ARELLANO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.493.174 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 293.761.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 11 de Abril de 2023, se recibió en este Tribunal previa distribución, libelo de demanda suscrita por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.966,
domiciliado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ELIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.769.239, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, según se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Primero (1º) de Noviembre de 2022, bajo el No. 58, Tomo 22, que corre inserto a los folios 6, 7, 8 y 9 de las presentes actuaciones; mediante el cual pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado que acompañó con su escrito, fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en los artículo 1364 y 1365 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 444, 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicitó se ordenará citar al ciudadano ODULFO RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.939, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, para que reconociera el contenido y la firma extendida en el documento privado firmado en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), y que tiene por objeto la venta de un pequeño lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión signado como Lote Tercero, ubicado en el sitio denominado Los Helechales, Quebrada Negra, Aldea Rastrojos del Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos actuales y particulares y medidas con sus respectivas coordenadas son: FRENTE: Colinda con Luciano Ramírez y mide desde el P1 al P4, doscientos cincuenta y dos metros con veintitrés centímetros (Mts 252,23) N 895500, E 202700; COSTADO DERECHO: Colinda con terrenos quedantes del vendedor y mide desde el P4 al P6, ciento nueve metros con veintiocho centímetros (Mts 109,28) N 895550, E 202700; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con Jesús Gerardo Contreras y mide desde el P9 al P1, treinta y ocho metros con noventa y cinco centímetros (Mts 38,95) N 895600, E 202500 y FONDO: Colinda con Jesús Geraldo Contreras y mide desde el P6 al P9, ciento sesenta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (Mts 165,46) N 895600, E 202600. Tiene un área de ocho mil cuatrocientos ochenta y siete metros con treinta y ocho centímetros cuadrados (8.487,38 Mts2).
En fecha 14 de Abril de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e instó a la parte actora a consignar en original o en copia certificada el documento de mensura inserto por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, en fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2022, anotado bajo el No. 7, folio 24, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del mismo año, e igualmente señalara la dirección exacta del demandado de autos, ciudadano ODULFO RAMÍREZ GUERRERO. (folio 12)
En fecha 27 de Abril de 2023, mediante diligencia el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal le concediera una prorroga a fin de consignar lo requerido. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de secretaría del vencimiento del lapso concedido al demandante para consignar lo requerido en el despacho saneador dictado por este Tribunal. (folio 13 y su vuelto).
En fecha 02 de Mayo de 2023, mediante auto este Tribunal extendió por ocho (8) días el lapso concedido a la parte actora, a fin de consignar el documento requerido e indicar la dirección del demandado de autos (folio 14).
En fecha 08 de Mayo de 2023, mediante diligencia suscrita por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, consignó copia certificada del acta de mensura e indicó la dirección exacta del demandado de autos. En esa misma fecha se agregaron al expediente y se ordenó proseguir el curso de ley correspondiente. (folios 15 al 20).
En fecha 09 de Mayo de 2023, mediante auto este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y siguiendo el trámite previsto en el procedimiento ordinario, acordó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ODULFO RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.939, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda y reconociera o no el contenido y firma del documento privado presentado junto con el libelo. (folio 21)
En fecha 15 de Mayo de 2023, compareció por ante el despacho de este Tribunal el ciudadano ODULFO RAMÍREZ GUERRERO, parte demandada, asistido por la abogada YELITZE CAROLINA ARELLANO GUTIÉRREZ, y mediante diligencia se dio por citado para todos los actos y efectos del proceso. (folio 22).
En fecha 14 de Junio de 2023, mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda. (vuelto folio 22).
- II –
PARTE MOTIVA
En tal sentido, observa este Tribunal visto el escrito de solicitud cabeza de la presente actuaciones, mediante el cual la parte actora pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado firmado en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), folio tres (3) y su vuelto, por el ciudadano ODULFO RAMÍREZ GUERRERO, identificado en autos, y que tiene por objeto la venta de un pequeño lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión signado como Lote Tercero, ubicado en el sitio denominado Los Helechales, Quebrada Negra, Aldea Rastrojos del Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos actuales y particulares y medidas con sus respectivas coordenadas son: FRENTE: Colinda con Luciano Ramírez y mide desde el P1 al P4, doscientos cincuenta y dos metros con veintitrés centímetros (Mts 252,23) N 895500, E 202700; COSTADO DERECHO: Colinda con terrenos quedantes del vendedor y mide desde el P4 al P6, ciento nueve metros con veintiocho centímetros (Mts 109,28) N 895550, E 202700; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con Jesús Gerardo Contreras y mide desde el P9 al P1, treinta y ocho metros con noventa y cinco centímetros (Mts 38,95) N 895600, E 202500 y FONDO: Colinda con Jesús Geraldo Contreras y mide desde el P6 al P9, ciento sesenta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (Mts 165,46) N 895600, E 202600. Tiene un área de ocho mil cuatrocientos ochenta y siete metros con treinta y ocho centímetros cuadrados (8.487,38 Mts2). Y que hubo la propiedad de lo vendido según documento de mensura inserto en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, en fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2022, anotado bajo el No. 7, folio 24, Tomo 3, Protocolo de Trascripción del mismo año, además quedo inscrito bajo el Numero 2018.157, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 376.12.5.1.220, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, Numero 2018.158, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 376.12.5.1.221, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.159, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 376.12.5.1.222, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, Numero 2018.160, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 376.12.5.1.223 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, como se puede evidenciar en la copia certificada del documento de mensura que riela a los folios 16 al 19 y sus vueltos de la presente causa; este Tribunal después de haber realizado una exhaustiva y meticulosa revisión de todas las actas procesales en la presente demanda, pasa a examinar las siguientes normativas:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Al respecto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, establece:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
3. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omisis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omisis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”
De esta manera, su conocimiento es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2015, Expediente No. AA10-L-2015-000073, con ponencia de la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, la cual en relación a la competencia señala lo siguiente:
“(…) que aunque el artículo hace referencia a las “demandas entre particulares”, el contenido del mismo puede hacerse extensivo y aplicarse en los casos agrarios donde una de las partes sea un ente u órgano del Estado, sin menoscabo a la especialidad contencioso administrativa cuando una de las partes que integran la relación procesal sea la administración pública, en ese sentido en casos análogos ha declarado competente a los Tribunales de la jurisdicción agraria. (Vid. Sentencia N° 12 del 7 de abril de 2014, emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, ratificada recientemente por la Sala Plena en sentencia N° 61 del 7 de julio de 2015).
En ese sentido, esta Sala observa decisión de la Sala Plena, N° 69 publicada el 8 de julio de 2008, ratificada en decisiones N° 30 del 15 de mayo de 2012, N° 66 publicada el 23 de octubre de 2013 y N° 24 publicada el 18 de abril de 2013, en la cual se declaró lo siguiente:
se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; normas que, como ha señalado la
Sala Constitucional, en sentencia N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, establecen:
(...) en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (…) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem) (...)
A los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, ha advertido esta Sala Plena en anteriores oportunidades que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones.
En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; (…)
(…)
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, tal como recientemente lo señaló esta Sala Plena en sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007, en la cual se afirmó lo siguiente:
(…) En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
(…) para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la
actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario(…).
(…)
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem ) (...). (Subrayado del original)
Como se ha señalado anteriormente, es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria a los fines de poder predicar la competencia de los órganos de jurisdicción especial agraria sobre el asunto en cuestión.” (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto).
En este orden de ideas, con ocasión del conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en El Vigía, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en el Expediente No. AA10-L-2012-000086, publicada en fecha 18 de Abril de 2013, Magistrado Ponente: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Determinado lo anterior, llama la atención de esta Sala que el tribunal declinado reconoció que “el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal”, y sin embargo declaró su propia incompetencia, sustentando tal decisión en que el reconocimiento de documento privado debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 450 eiusdem, pero el procedimiento aplicable en materia agraria es “incompatible” con el mismo.
Al respecto, es necesario destacar que el procedimiento aplicable para resolver un caso concreto no incide en la competencia del órgano jurisdiccional, entendida como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, la cual constituye un presupuesto de validez para pronunciar una sentencia sobre el mérito. Asimismo, cabe resaltar el contenido del artículos (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual, “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario (…), a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Por lo tanto, carece de asidero la razón sostenida por el tribunal declinado para negar su competencia, no sólo porque la capacidad del órgano jurisdiccional para decidir el asunto sometido a su conocimiento no resulta afectada por el aspecto procedimental, sino además, porque no es cierto que los Tribunales Agrarios se encuentren limitados de forma absoluta a aplicar el procedimiento ordinario agrario, para resolver los conflictos entre particulares. Así se declara.”
En consecuencia, observa quien aquí decide que en el caso de marras se pretende el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado y cuyo reconocimiento judicial se demanda, suscrito por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ELIS CONTRERAS, que tiene como objeto material, según se desprende de la lectura del documento privado, la venta de un pequeño lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión signado como Lote Tercero, ubicado en el sitio denominado Los Helechales, Quebrada Negra, Aldea Rastrojos del Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos actuales y particulares y medidas con sus respectivas coordenadas son: FRENTE: Colinda con Luciano Ramírez y mide desde el P1 al P4, doscientos cincuenta y dos metros con veintitrés centímetros (Mts 252,23) N 895500, E 202700; COSTADO DERECHO: Colinda con terrenos quedantes del vendedor y mide desde el P4 al P6, ciento nueve metros con veintiocho centímetros (Mts 109,28) N 895550, E 202700; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con Jesús Gerardo Contreras y mide desde el P9 al P1, treinta y ocho metros con noventa y cinco centímetros (Mts 38,95) N 895600, E 202500 y FONDO: Colinda con Jesús Geraldo Contreras y mide desde el P6 al P9, ciento sesenta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (Mts 165,46) N 895600, E 202600. Tiene un área de ocho mil cuatrocientos ochenta y siete metros con treinta y ocho centímetros cuadrados (8.487,38 Mts2), según Plano de Levantamiento Topográfico, que rielan al folio tres (3) y su vuelto y folio cuatro (4). (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así mismo, se observa de la exhaustiva y minuciosa revisión de dicho documento privado, que el lote de terreno antes descrito forma parte de uno de mayor extensión signado como Lote Tercero, el cual aparece registrado con copia certificada de documento de Acta de Mensura que riela al vuelto del folio 17 de la presente causa, y según la misma, el lote de terreno signado como Lote Tercero, posee un área de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (50.228,37 mts2), y según operaciones matemáticas y transformaciones en unidades de superficie realizadas por este juzgador, el área de este lote de terreno de mayor extensión equivale a CINCO HECTÁREAS (5 HAS.) CON DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (228 MTS2), ubicado en el sitio denominado Los Helechales, Quebrada Negra, Aldea Rastrojos del Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, continuando con el análisis detallado del documento privado objeto de la presente acción, se evidencia que la venta del lote de terreno que tiene un área de ocho mil cuatrocientos ochenta y siete metros con treinta y ocho centímetros cuadrados (8.487,38 Mts2) se deriva de un lote de terreno de mayor extensión signado como Lote Tercero, que tiene un área de Cincuenta mil doscientos veintiocho metros con treinta y siete centímetros cuadrados (50.228,37 mts2), equivalente a cinco hectáreas (5 Has.) con doscientos veintiocho metros cuadrados ( 228 mts2), y que por su ubicación geodésica a través de sus coordenadas cartográficas Universal Transversal Mercator (U.T.M) corresponde al sitio denominado Los Helechales, Quebrada Negra, Aldea Rastrojos del Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia del Plano de Levantamiento Topográfico, que riela al folio cuatro (4) de las presentes actuaciones. En consecuencia, estos terrenos dada su ubicación, es decir, independientemente de la ubicación del inmueble, sea que se encuentren en poligonales urbanas o rurales, y por ser de amplias extensiones de tierras, se trata de un inmueble (predio rústico o rural), y por lo tanto se consideran terrenos con evidente vocación agrícola, susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza actividad de esa naturaleza; y por cuanto la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción Civil Ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria; y visto que le corresponde a la jurisdicción especial agraria conocer lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, este Juzgador considera forzoso declinar la competencia en el presente juicio.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte que establece que la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, por lo cual este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide.-
- III –
PARTE DISPOSITIVA
De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas y en razón de los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.966, domiciliado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ELIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.769.239, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, de conformidad con el articulo 28 y primer aparte del artículo 60, ambos del Código de Procedimiento Civil, artículo 197 numerales 1, 8, 15 y artículo 198 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2015, Expediente No. AA10-L-2015-000073 y de fecha 18 de Noviembre de 2015, Expediente No. AA10-L-2015-000073 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El
Vigía. En consecuencia, declara competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y de conformidad con el artículo 69 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por la parte la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la causa continuará su curso. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta (9:40) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

EXP. No. 2023-67.-