REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).-
213° y 164°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE No. 2023- 71.-
PARTE DEMANDANTE: NELSON PERNÍA VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.127.903, domiciliado en la calle 1 del Sector El Añil, Casa No. 3-53, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VIENA LIABITH MORA OLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.446.790 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 306.317.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.896.032, domiciliado en Santa Apolonia, Sector El Peñón, Casa S/N, Municipio Julio César Salas del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
I
PARTE NARRATIVA
En fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió en este Tribunal, previa distribución, Expediente signado bajo el No. C-2023-029, contentivo de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por el ciudadano
NELSON PERNÍA VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.127.903, domiciliado en la calle 1 del Sector El Añil, Casa No. 3-53, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada VIENA LIABITH MORA OLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.446.790 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 306.317; contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.896.032, domiciliado en Santa Apolonia, Sector El Peñón, Casa S/N, Municipio Julio César Salas del estado Bolivariano de Mérida y hábil, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Bailadores; en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia y el territorio.
En fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto le dio entrada y formó expediente civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión en el artículo 69 ejusdem, se ordenó dejar transcurrir tres (3) días de despacho siguientes a fin de continuar con el curso del juicio.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Bailadores, procede a realizar una síntesis de la controversia:
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha Diez (10) de Mayo de 2023 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Bailadores, por el ciudadano NELSON PERNÍA VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.127.903, domiciliado en la calle 1 del Sector El Añil, Casa No. 3-53, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada VIENA LIABITH MORA OLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.446.790 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 306.317; mediante el cual demandaron al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.896.032, domiciliado en Santa Apolonia, Sector El Peñón, Casa S/N, Municipio Julio César Salas del estado Bolivariano de Mérida y hábil, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en los siguientes términos:
“(…) Es el caso Ciudadano (a) Juez (a) que en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año 2018, suscribí por vía privada OPCIÓN COMPRA VENTA con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.896.032, domiciliado en Santa Apolonia, Sector El Peñón casa S/N, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, siendo el tenor del citado instrumento legal, el siguiente: “Yo, JOSÉ GREGORIO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.896.032, soltero, domiciliado en Santa Apolonia sector El Peñón casa S/N, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por medio del presente documento privado DECLARO: que he dado en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NELSON PERNIA VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.127.903, con domicilio en la calle 1 sector El Añil casa Nº 3-53, Tovar Estado Bolivariano de Mérida, igualmente hábil, un inmueble integrado por un lote de terreno con pasto natural y rastrojo, ubicado en el sitio denominado “La Laguna”, Aldea Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos, FRENTE: Un camino vecinal y cerca de alambre de púa que separa terreno de Medardo Carrero Carrero: COSTADO DERECHO: un vallado, que separa propiedad de la sucesión de Pilar Contreras. COSTADO IZQUIERDO: hay piedras clavadas que separan propiedad que es o fue de José María Carrero y María Carrero y por el FONDO: Un vallado que separa propiedad de la comunidad de “La Laguna”, Hube la propiedad de lo aquí vendido según documento inserto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, de fecha tres (03) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), registrado bajo el Nº 126 del Protocolo Primero Tomo III, correspondiente al tercer trimestre del año 2005. El precio de esta venta es por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 54.000), que declaro recibir en este acto en dinero efectivo de curso legal y a mi entera satisfacción. En consecuencia, con la firma de este documento por la vía privada, trasmito a mi comprador la plena propiedad, posición (sic) y dominio de lo aquí descrito, libre de gravámenes y me obligo al saneamiento de ley. Y yo NELSON PERNIA VELANDRA, ya identificado, declaro que acepto la venta en los términos antes expuestos. Así lo decimos, otorgamos, y firmamos, por vía privada, en la ciudad de Tovar a los Treinta y un (31) días del mes de enero del año 2018” …..A tal efecto acompaño en un (01) folio útil con su respectivo vuelto y marcado con la letra “A”, original del citado documento privado de OPCIÓN COMPRA VENTA, como instrumento fundamental de la presente demanda.
Como se podrá observar del contenido del instrumento legal antes mencionado, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO CONTRERAS, ya identificado, en pleno uso de sus facultades mentales, libre de apremio y con pleno conocimiento de sus derechos, reconoció expresamente ser el vendedor del bien inmueble debidamente protocolizado y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, de fecha tres (03) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), registrado bajo el Nº 126 del Protocolo Primero Tomo III, correspondiente al tercer trimestre del año 2005. Todas estas especificaciones se encuentran señaladas en el tenor del instrumento legal contentivo de la referida operación legal de OPCIÓN COMPRA VENTA; datos estos que reproduzco íntegramente en este acto por el principio de economía procesal de los juicios. Asimismo se evidencia en el citado instrumento legal que el mencionado ciudadano acuerda realizar la protocolización y formalización registral del contrato de venta, quedando obligado al saneamiento de ley correspondiente, siendo que acepte la referida venta en todo y cada uno de los términos que habían sido fijados en dicho contrato.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción judicial en los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en los artículos.
(omisis…)
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por las consideraciones antes expuestas y en razón de que dicha operación legal se firmó por vía privada y desde la fecha de la firma de dicho documento privado de OPCION COMPRA VENTA hasta el día han transcurrido cinco (05) años y tres (03) meses aproximadamente sin poder otorgar el respectivo documento por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente demando en este acto POR VÍA PRINCIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.896.032, domiciliado en Santa Apolonia, Sector El Peñón casa S/N, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, para que RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA del Documento Privado de OPCIÓN COMPRA VENTA, de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2018, el cual fue acompañado con la presente demanda como instrumento fundamental de la acción, marcado con la letra “A”, o a ello sea condenado por este Honorable Tribunal. Se anexa marcado con la letra “B” copia simple del documento del bien inmueble debidamente protocolizado y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, de fecha tres (03) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), registrado bajo el No. 126 del Protocolo Primero Tomo III, correspondiente al tercer trimestre del año 2005.
CAPITULO CUARTO
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs3.000) equivalente a SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.500 UT), tal estimación obedece a que dicha suma dineraria equivale al monto establecido en el documento privado de OPCION COMPRA VENTA, de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2018, el cual fue acompañado en original marcado con la letra “A”. (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto).
Mediante auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Bailadores, admitió la demanda incoada y ordenó emplazar al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO CONTRERAS, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la practica de la citación, más un día que le concedió como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda y reconocer o no el contenido y la firma estampada en el documento privado.
En fecha Quince (15) de Mayo de 2023, mediante diligencia suscrita por el ciudadano NELSON PERNIA VELANDRIA, asistido por la abogada VIENA LIABITH MORA OLANO, confirió Poder Apud-Acta por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Bailadores, a la abogada VIENA LIABITH MORA OLANO.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2023, mediante auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Bailadores, agregó al expediente el Poder Apud-Acta conferido a la abogada VIENA LIABITH MORA OLANO.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2023, mediante sentencia interlocutoria No. S-036-2022 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Bailadores, se declara incompetente en razón de la materia y el territorio, para conocer de la demanda incoada por el ciudadano NELSON PERNIA VELANDRIA contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO CONTRERAS, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
“(…) Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil procede en este acto y de OFICIO a revisar su competencia.-
El artículo 28 Código de Procedimiento Civil, tipifica: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición refiere a la competencia objetiva, atendiendo a la naturaleza de la causa lo cual determina la aplicación de ciertas reglas, en otras palabras, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (petitum y la causa petendi), por lo que hay que decidir y por el objeto. La falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, cuya excepción estriba cuando la causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia definitivamente firme, por no erigirse como un estado del proceso, puesto que la acción ya ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o Litis.-
El demandante, ciudadano: NELSON ALIRIO PERNIA VELANDRIA, asistido por la abogada en ejercicio, la ciudadana: VIERA LIABITH MORA OLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.317, ambos plenamente identificados, solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado anexo a las actuaciones, y de cuya lectura se evidencia que el documento privado a reconocer versa sobre un bien inmueble que se encuentra fuera de la jurisdicción donde de la cual es competente este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, o sea, fuera del Municipio Rivas Dávila Y Padre Noguera, siendo su ubicación “La Laguna”, Aldea Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, que si bien es cierto cuando se protocoliza un documento por ante la Oficina de Registro Público correspondiente a ese Municipio, se hace ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta población de Bailadores donde se encuentra acantonado el Tribunal lo que no implica que este Tribunal posea competencia alguna en el Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de igual manera tanto el demandante como demandado se encuentran residenciados fuera de la jurisdicción donde es competente este Tribunal. En colorario tanto el instrumento privado vertido a la demanda cabeza de las actuaciones, así como el escrito de demanda; llevan indefectiblemente al tribunal a revisar su competencia.-
De manera ilustrativa pero no menos importante, señala el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). El lugar donde se encuentre el bien mueble objeto de la demanda es el que va a determinar en este caso la competencia del territorial, es preciso también en este supuesto, que el demandado se encuentre en el mismo lugar. Destaca el Código Civil que el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses (Art 27 Código Civil). El Dr Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, año 2009, Pág. 220 en interpretación al artículo 42 citado, expone: “1. La jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur fórum rei, el actor sigue el fuero del reo,,, Omissis,,, Según el criterio real-que el actor sigue el fuero de la cosa, o la competencia que determina la ubicación de la cosa litigiosa, el adagio significa la primera aceptación dada” (Cursivas y Negritas del Tribunal). las normas adjetivas contemplan fueros concurrentes para un mismo tipo de pretensiones o demandas, a escogencia del demandante.-
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o a la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble este situado en el territorio correspondiente a dos o mas jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal). Como se observa en la disposición aludida, también en la norma adjetiva citada anteriormente (Art. 40 CPC), existe una vinculación directa del sujeto con el objeto, siendo el interés sustancial (para el presente procedimiento) el bien inmueble en el que se concreta el objeto mediato de la pretensión, estando por ende determinado. En este sentido el artículo fija la competencia de la autoridad judicial en razón del lugar donde está situado el inmueble (fórum rei sitae) y la naturaleza de la acción que para el presente caso corresponde a un tribunal de la misma categoría del que hoy ocupa está actuación, con competencia dentro del territorio donde se encuentra el inmueble. Las demandas relativas a derechos reales refieren a derechos in rem como el de propiedad, usufructo, uso o habitación. En el caso en cuestión existe una vinculación directa del sujeto con el objeto, y aun cuando hay una relación directa también con el sujeto obligado, el interés sustancial viene determinado por el bien inmueble, sobre el cual se concreta el objeto mediato de la pretensión, cómo lo es la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, por tanto el fuero respecto a la ubicación del bien inmueble y el fuero del domicilio del demandado no plantean diferencias entre una y otra, siendo concurrentes para la presente acción.-
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal). La incompetencia por razón de la materia y el territorio son instituciones de inminente orden público, pudiendo ser oficiadas en todo estado y grado del proceso, incluso ser dirimidas por los jueces de oficio. (…)
En estricta relación con lo expuesto y el caso sub examine, se verifica que la naturaleza de la acción versa sobre el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, en el cual consta un CONTRATO DE COMPRA VENTA de un bien inmueble ubicado en el Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, donde además demandante y demandado poseen su domicilio fuera de la jurisdicción donde es competente este Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal, en atención a la naturaleza de la presente solicitud (Demanda), y en consonancia con lo que establece el instrumento privado, criterios explanados atributivos de la competencia al caso concreto, en tal virtud, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y DOMICILIO DE LAS PARTES, para continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4º que señala “… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”, (…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal), en concordancia con los artículos 253 y 269 ejusdem que se refiere: “…. Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia…” “La Ley regulará la organización… así como la creación y competencia de tribunales…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). ASI SE DECIDE.-
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40, 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA Y DOMICILIO DE LAS PARTES para continuar conociendo y decidir la presente causa. En consecuencia, declina su conocimiento a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, que por distribución le corresponda. A tal efecto, se acuerda remitir original de los autos en la oportunidad legal correspondiente al citado Tribunal. ASI SE DECIDE.-
(Omissis…)
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 28, 40, 42 y 60 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y DOMICILIO para continuar conociendo de la DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano: NELSON ALIRIO PERNIA VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-9.127.903, domiciliado en La Calle 1, Sector El Añil, Casa Nº 3-53, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por la abogada en ejercicio, la ciudadana: VIERA LIABITH MORA OLANO, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-13.446.790, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.317, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-10.896.032, domiciliado en Santa Apolonia, Sector El Peñon, Casa S/N, Municipio Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, sin asistencia jurídica a la fecha por el estado en que se encuentran las actuaciones. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo de la demanda, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 28, 40, 42, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida Tribunal, que por distribución corresponda. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, una vez que quede firme la presente decisión, de no solicitarse la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente de despacho al presente pronunciamiento, y de quedar firme la sentencia, la demanda continuará su curso de Ley ante el Juez competente. ASI SE DECIDE.-
(Omissis…)”

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2023, mediante diligencia suscrita por la abogada VIENA LIABITH MORA OLANO, actuando como Apoderada Judicial del demandante, ciudadano NELSON PERNIA VELANDRIA, solicitó el desglose de los documentos insertos a los folios cuatro (4), seis (6) y siete (7).
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Bailadores, mediante auto ordenó el desglose de los folios cuatro (4), seis (6) y siete (7), y en su defecto dejó copias fotostáticas certificadas.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2023, mediante nota estampada por la Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Bailadores, dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de la competencia.
En fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Bailadores; mediante auto declaró definitivamente firme la sentencia interlocutoria No. S-036-2023 y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que correspondiera por distribución, a fin de continuar con el conocimiento de la causa.
Corre agregado al folio 19 de las presentes actuaciones cartel de fecha Doce (12) de Mayo de 2023, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Bailadores.
Corre agregado al folio 20 de las presentes actuaciones, oficio signado bajo el No. 058-2023 de fecha Marzo 31 de 2022, emanado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Bailadores.
II
PARTE MOTIVA
En tal sentido, observa este Tribunal de la revisión del escrito libelar que la pretensión de la parte actora es el reconocimiento tanto en el contenido como en la firma del documento privado suscrito, en fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2018, mediante el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO CONTRERAS, dio en venta al ciudadano NELSON PERNIA VELANDRIA, un inmueble integrado por un lote de terreno con pasto natural y rastrojo, ubicado en el sitio denominado “La Laguna”, Aldea Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos, FRENTE: Un camino vecinal y cerca de alambre de púa que separa terreno de Medardo Carrero Carrero: COSTADO DERECHO: un vallado, que separa propiedad de la sucesión de Pilar Contreras. COSTADO IZQUIERDO: hay piedras clavadas que separan propiedad que es o fue de José María Carrero y María Carrero y por el FONDO: Un vallado que separa propiedad de la comunidad de “La Laguna”.
En este estado, este Juzgador procede a determinar su competencia para conocer del presente asunto, en relación con la competencia por la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Al respecto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, establece:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
2. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omisis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omisis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”
De esta manera, su conocimiento es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2015, Expediente No. AA10-L-2015-000073, con ponencia de la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, la cual en relación a la competencia señala lo siguiente:
“(…) que aunque el artículo hace referencia a las “demandas entre particulares”, el contenido del mismo puede hacerse extensivo y aplicarse en los casos agrarios donde una de las partes sea un ente u órgano del Estado, sin menoscabo a la especialidad contencioso administrativa cuando una de las partes que integran la relación procesal sea la administración pública, en ese sentido en casos análogos ha declarado competente a los Tribunales de la jurisdicción agraria. (Vid. Sentencia N° 12 del 7 de abril de 2014, emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, ratificada recientemente por la Sala Plena en sentencia N° 61 del 7 de julio de 2015).
En ese sentido, esta Sala observa decisión de la Sala Plena, N° 69 publicada el 8 de julio de 2008, ratificada en decisiones N° 30 del 15 de mayo de 2012, N° 66 publicada el 23 de octubre de 2013 y N° 24 publicada el 18 de abril de 2013, en la cual se declaró lo siguiente:
se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; normas que, como ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, establecen:
(...) en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (…) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem) (...)
A los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, ha advertido esta Sala Plena en anteriores oportunidades que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones.
En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; (…)
(…)
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, tal como recientemente lo señaló esta Sala Plena en sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007, en la cual se afirmó lo siguiente:
(…) En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
(…) para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B)
Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario(…).
(…)
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem ) (...). (Subrayado del original)
Como se ha señalado anteriormente, es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria a los fines de poder predicar la competencia de los órganos de jurisdicción especial agraria sobre el asunto en cuestión.” (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto).
En este orden de ideas, con ocasión del conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en El Vigía, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en el Expediente No. AA10-L-2012-000086, publicada en fecha 18 de Abril de 2013, Magistrado Ponente: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Determinado lo anterior, llama la atención de esta Sala que el tribunal declinado reconoció que “el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal”, y sin embargo declaró su propia incompetencia, sustentando tal decisión en que el reconocimiento de documento privado debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 450 eiusdem, pero el procedimiento aplicable en materia agraria es “incompatible” con el mismo.
Al respecto, es necesario destacar que el procedimiento aplicable para resolver un caso concreto no incide en la competencia del órgano jurisdiccional, entendida como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, la cual constituye un presupuesto de validez para pronunciar una sentencia sobre el mérito.
Asimismo, cabe resaltar el contenido del artículos (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual, “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario (…), a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Por lo tanto, carece de asidero la razón sostenida por el tribunal declinado para negar su competencia, no sólo porque la capacidad del órgano jurisdiccional para decidir el asunto sometido a su conocimiento no resulta afectada por el aspecto procedimental, sino además, porque no es cierto que los Tribunales Agrarios se encuentren limitados de forma absoluta a aplicar el procedimiento ordinario agrario, para resolver los conflictos entre particulares. Así se declara.”
En consecuencia, observa quien aquí decide que en el caso de marras se pretende el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado suscrito en fecha 31 de Enero de 2018, que tiene como objeto material, según se desprende de la lectura del documento privado, la venta de un inmueble integrado por un lote de terreno con pasto natural y rastrojo, ubicado en el sitio denominado “La Laguna”, Aldea Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos, FRENTE: Un camino vecinal y cerca de alambre de púa que separa terreno de Medardo Carrero Carrero: COSTADO DERECHO: un vallado, que separa propiedad de la sucesión de Pilar Contreras. COSTADO IZQUIERDO: hay piedras clavadas que separan propiedad que es o fue de José María Carrero y María Carrero y por el FONDO: Un vallado que separa propiedad de la comunidad de “La Laguna”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, como se puede apreciar en la descripción y ubicación del lote de terreno, el mismo está integrado por pasto natural y rastrojo, es decir, que ha existido una actividad agrícola, pues los pastos naturales se van formando con el transcurso del tiempo y pueden ser utilizados para aprovechamiento animal en ciclos de corte o de pastoreo, y en cuanto a los rastrojos son todos aquellos residuos que quedan en un terreno después de la cosecha de los cultivos y que posteriormente se convierten en plantaciones de malezas conformando tipos de vegetaciones de baja a mediana; y en cuanto a su ubicación se observa que está ubicado en el sitio denominado “La Laguna”, Aldea Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, es decir, independientemente de la ubicación del inmueble, sea que se encuentren en poligonales urbanas o rurales, y por ser de considerables extensiones de tierras, se trata de un inmueble (predio rústico o rural), y por lo tanto se consideran terrenos con evidente vocación agrícola, susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza actividad de esa naturaleza.
Igualmente llama la atención del Tribunal que de dicho documento se desprende que el comprador, ciudadano NELSON PERNIA VELANDRIA, fue identificado en el documento como “agricultor”.
Ahora bien, de la lectura del documento privado objeto de la presente acción y por lo examinado anteriormente, se evidencia que se trata de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza actividad de esa naturaleza; y por cuanto la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción Civil Ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria; y visto que le corresponde a la jurisdicción especial agraria conocer lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, este Juzgador considera forzoso declinar la competencia en el presente juicio.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte que establece que la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, por lo cual este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide.-
-III –
PARTE DISPOSITIVA
De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas y en razón de los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y
ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el ciudadano NELSON PERNÍA VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.127.903, domiciliado en la calle 1 del Sector El Añil, Casa No. 3-53, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada VIENA LIABITH MORA OLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.446.790 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 306.317; de conformidad con el articulo 28 y primer aparte del artículo 60, ambos del Código de Procedimiento Civil, artículo 197 numerales 1, 8, 15 y artículo 198 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2015, Expediente No. AA10-L-2015-000073 y de fecha 18 de Noviembre de 2015, Expediente No. AA10-L-2015-000073 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. En consecuencia, declara competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y de conformidad con el artículo 69 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por la parte la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la causa continuará su curso. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA…

… SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta (11:40) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-


LA SRIA.,


EXP. No. 2023-71.-