REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).-
213° y 164°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE No. 2023- 72.-
PARTE DEMANDANTE: EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.966, domiciliado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano LUCIANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.230.207, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
PARTE DEMANDADA: ODULFO RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.939, domiciliado en el Sector La Gruta, casa No. 14, parte de arriba de Café Tovareño, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
- I –
PARTE NARRATIVA
En fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda por Reconocimiento de contenido y firma, incoada por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.966, domiciliado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano LUCIANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.230.207, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, según se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Primero (1º) de Noviembre de 2022, bajo el No. 58, Tomo 22, que corre inserto a los folios 4, 5 y 6 de las presentes actuaciones; mediante el cual pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado que acompañó con su escrito, fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en los artículo 1364 y 1365 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 444, 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicitó se ordenará citar al ciudadano ODULFO RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.939, domiciliado en domiciliado en el Sector La Gruta, casa No. 14, parte de arriba de Café Tovareño, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, para que reconociera el contenido y la firma extendida en el documento privado firmado en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), y que tiene por objeto la venta de los siguientes inmuebles: PRIMERO: Un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión signado como Lote Tercero, ubicado en el sitio denominado Los Helechales, Quebrada Negra, Aldea Rastrojos del Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos actuales y particulares y medidas con sus respectivas coordenadas son: FRENTE: Colinda con Quebrada Negra y mide desde el P1 al P2, doscientos sesenta y siete metros con cuatro centímetros (Mts 267,04) N 895500, E 207700; COSTADO DERECHO: Colinda con terrenos quedantes del vendedor y mide desde el P2 al P5, Cincuenta y ocho metros con ochenta y cuatro centímetros (Mts 58,84) N 895450, E 202700; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con Jesús Gerardo Contreras y mide desde el P8 al P1, Cincuenta y nueve metros con veinte centímetros (Mts 59,20) N 895550, E 202450 y FONDO: Colinda con Elis Contreras y mide desde el P5 al P8, Doscientos cincuenta y dos metros con veintitrés centímetros (Mts 252,23) N 895550, E 202700. Tiene un área de Diez mil seiscientos trece metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados (10.613,46 Mts2). SEGUNDO: Un pequeño lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión del Lote Primero a citar mas abajo, ubicado en el sitio denominado La Secreta, Aldea Rastrojos del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos actuales y particulares y medidas con sus respectivas coordenadas son: FRENTE: Colinda con el camino Real y mide desde el P1 al P4, Ciento veintitrés metros con setenta y ocho centímetros (Mts 123,78) N 896100, E202450; COSTADO DERECHO: Colinda con terrenos quedantes del vendedor y mide desde el P4 al P8, Doscientos veintiún metros con noventa y un centímetros (Mts 221,91) N 896100, E 202400; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con Luciano Ramírez y mide desde el P10 al P1, Ciento setenta y cinco metros con treinta centímetros (Mts 175,30) N 896000, E 202450 y FONDO: Colinda con Luciano Ramírez y mide desde el P8 al P10, Veintiséis metros con noventa y tres centímetros (Mts 26,93) N 895950, E 202400. Tiene un área de Trece mil setecientos cincuenta y tres con cincuenta centímetros cuadrados (13.753,50 Mts2).
En fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), corre inserto auto mediante el cual se le dio entrada, se formó expediente, se hicieron las demás anotaciones de ley correspondientes y se acordó resolver lo conducente a la admisión por auto separado.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda observa lo siguiente:
La parte actora alega en su escrito libelar que:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“(…) El (sic) El 16 de Septiembre de 2.022, mi poderdante le compró al ciudadano ODULFO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 16.605.939, soltero, domiciliado en Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, mediante documento privado, dos (2) inmuebles contentivos de dos lotes de terreno que forman cada uno parte de uno de mayor extensión, cuyas características, linderos y medidas constan en el documento que con la letra “A” acompaño al presente escrito y que textualmente es del tenor siguiente: “Yo: ODULFO RAMIREZ GUERRERO venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 16.605.939, soltero, domiciliado en Tovar, Estado Bolivariano de Mérida declaro: Que doy en venta al ciudadano LUCIANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No 13.230.207, soltero y de mi mismo domicilio, los siguientes inmuebles: PRIMERO: un pequeño lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión signado como Lote Tercero del documento a citar mas adelante, ubicado en el sitio denominado Los Helechales, Quebrada Negra, Aldea Rastrojos del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos actuales y particulares y medidas con sus respectivas coordenadas son: FRENTE: Colinda con Quebrada Negra y mide desde el P1 al P2, Doscientos sesenta y siete metros con cuatro centímetros (Mts 267,04) N 895500, E 207700; COSTADO DERECHO: Colinda con terrenos quedantes del vendedor y mide desde el P2 al P5, Cincuenta y ocho metros con ochenta y cuatro centímetros (Mts 58,84) N 895450, E 202700; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con Jesús Gerardo Contreras y mide desde el P8 al P1, Cincuenta y nueve metros con veinte centímetros (Mts 59,20) N 895550, E 202450 y FONDO: Colinda con Elis Contreras y mide desde el P5 al P8, Doscientos cincuenta y dos metros con veintitrés centímetros (Mts 252,23) N 895550, E 202700. Tiene un área de Diez mil seiscientos trece metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados (10.613,46 Mts2) SEGUNDO: : un pequeño lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión del Lote Primero a citar mas abajo, ubicado en el sitio denominado La Secreta, Aldea Rastrojos del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos actuales y particulares y medidas con sus respectivas coordenadas son: FRENTE: Colinda con el Camino Real y mide desde el P1 al P4, Ciento veintitrés metros con setenta y ocho centímetros (Mts 123,78) N 896100, E202450; COSTADO DERECHO: Colinda con terrenos quedantes del vendedor y mide desde el P4 al P8, Doscientos veintiún metros con noventa y un centímetros (Mts 221,91) N 896100, E 202400; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con Luciano Ramírez y mide desde el P10 al P1, Ciento setenta y cinco metros con treinta centímetros (Mts 175,30) N 896000, E 202450 y FONDO: Colinda con Luciano Ramírez y mide desde el P8 al P10, Veintiséis metros con noventa y tres centímetros (Mts 26,93) N 895950, E 202400. Tiene un área de Trece mil setecientos cincuenta y tres con cincuenta centímetros cuadrados (13.753,50 Mts2). El precio de esta venta es por la cantidad de Cuatro mil Bolívares (Bs 4.000,oo) que tengo recibidos del comprador a mi entera satisfacción. Hube la propiedad de lo aquí vendido según documento inserto en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque en fecha 24 de Mayo de 2.018, bajo el Nº 2018.157, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.5.1.220, correspondiente a Libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.158, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el 376.12.5.1.221, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, Número 2018.159, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.5.1.222, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.160, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.5.1.223 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018 y documento de mensura inserto ante la misma Oficina de Registro 29 de Agosto de 2.022, bajo el Nº 7 Folio 24, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del mismo año, además quedó inscrito bajo el Nº 2018.157, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.5.1.220, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, Número 2018.158, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el 376.12.5.1.221, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.5.1.221, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, Número 2018.159, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.5.1.222, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, Número 2018.160, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.5.1.223, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018. En consecuencia transmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, obligándome al saneamiento de ley. Y yo LUCIANO RAMÍREZ, plenamente identificado, acepto la venta que por este documento se me hace. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en Tovar Estado Bolivariano de Venezuela, a los Dieciséis días del mes de Septiembre de Dos mil veintidós (16-09-2.022)”
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto es que en nombre y representación de mi poderdante vengo a demandar, como en efecto lo hago, al ciudadano: ODULFO RAMIREZ GUERRERO, plenamente identificado arriba, para que: Primero: Conteste (sic) la demanda en su contra incoada. Segundo: Reconozca como suya la firma estampada en el documento de venta que aquí acompaño, o que el Tribunal declare reconocido dicha firma y en consecuencia se le otorgue a mi poderdante ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el documento de venta. Tercero: las costas del presente procedimiento.
(Omisis)
CAPÍTULO IV
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000), equivalente a Diez mil Unidades Tributarias. (…)” (Negritas y mayúsculas del texto).
- II –
PARTE MOTIVA
En tal sentido, observa este Tribunal visto el escrito de solicitud cabeza de la presente actuaciones, mediante el cual la parte actora pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado firmado en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), inserto al folio tres (3) y su vuelto, por el ciudadano ODULFO RAMÍREZ GUERRERO, identificado en autos, y que tiene por objeto la venta de dos (2) inmuebles contentivos de dos lotes de terreno que forman cada uno parte de uno de mayor extensión, los siguientes inmuebles: PRIMERO: un pequeño lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión signado como Lote Tercero del documento a citar más adelante, ubicado en el sitio denominado Los Helechales, Quebrada Negra, Aldea Rastrojos del Municipio Guaraque del EstadoBolivariano de Mérida, cuyos linderos actuales y particulares y medidas con sus respectivas coordenadas son: FRENTE: Colinda con Quebrada Negra y mide desde el P1 al P2, Doscientos sesenta y siete metros con cuatro centímetros (Mts 267,04) N 895500, E 207700; COSTADO DERECHO: Colinda con terrenos quedantes del vendedor y mide desde el P2 al P5, Cincuenta y ocho metros con ochenta y cuatro centímetros (Mts 58,84) N 895450, E 202700; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con Jesús Gerardo Contreras y mide desde el P8 al P1, Cincuenta y nueve metros con veinte centímetros (Mts 59,20) N 895550, E 202450 y FONDO: Colinda con Elis Contreras y mide desde el P5 al P8, Doscientos cincuenta y dos metros con veintitrés centímetros (Mts 252,23) N 895550, E 202700. Tiene un área de Diez mil seiscientos trece metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados (10.613,46 Mts2) SEGUNDO: un pequeño lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión del Lote Primero a citar más abajo, ubicado en el sitio denominado La Secreta, Aldea Rastrojos del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos actuales y particulares y medidas con sus respectivas coordenadas son: FRENTE: Colinda con el Camino Real y mide desde el P1 al P4, Ciento veintitrés metros con setenta y ocho centímetros (Mts 123,78) N 896100, E202450; COSTADO DERECHO: Colinda con terrenos quedantes del vendedor y mide desde el P4 al P8, Doscientos veintiún metros con noventa y un centímetros (Mts 221,91) N 896100, E 202400; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con Luciano Ramírez y mide desde el P10 al P1, Ciento setenta y cinco metros con treinta centímetros (Mts 175,30) N 896000, E 202450 y FONDO: Colinda con Luciano Ramírez y mide desde el P8 al P10, Veintiséis metros con noventa y tres centímetros (Mts 26,93) N 895950, E 202400. Tiene un área de Trece mil setecientos cincuenta y tres con cincuenta centímetros cuadrados (13.753,50 Mts2). Y que hubo la propiedad de lo vendido según documento de mensura inserto en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, en fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2022, anotado bajo el No. 7, folio 24, Tomo 3, Protocolo de Trascripción del mismo año, además quedo inscrito bajo el Número 2018.157, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 376.12.5.1.220, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.158, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 376.12.5.1.221, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.159, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 376.12.5.1.222, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.160, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 376.12.5.1.223 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, como se puede evidenciar en la copia fotostática simple del documento de mensura que riela a los folios 7 al 10 y sus vueltos de la presente causa; este Tribunal después de haber realizado una exhaustiva y meticulosa revisión de todas las actas procesales en la presente demanda, pasa a examinar las siguientes normativas:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Al respecto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, establece:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omisis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omisis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”
De esta manera, su conocimiento es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2015, Expediente No. AA10-L-2015-000073, con ponencia de la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, la cual en relación a la competencia señala lo siguiente:
“(…) que aunque el artículo hace referencia a las “demandas entre particulares”, el contenido del mismo puede hacerse extensivo y aplicarse en los casos agrarios donde una de las partes sea un ente u órgano del Estado, sin menoscabo a la especialidad contencioso administrativa cuando una de las partes que integran la relación procesal sea la administración pública, en ese sentido en casos análogos ha declarado competente a los Tribunales de la jurisdicción agraria. (Vid. Sentencia N° 12 del 7 de abril de 2014, emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, ratificada recientemente por la Sala Plena en sentencia N° 61 del 7 de julio de 2015).
En ese sentido, esta Sala observa decisión de la Sala Plena, N° 69 publicada el 8 de julio de 2008, ratificada en decisiones N° 30 del 15 de mayo de 2012, N° 66 publicada el 23 de octubre de 2013 y N° 24 publicada el 18 de abril de 2013, en la cual se declaró lo siguiente:
se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; normas que, como ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, establecen:
(...) en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (…) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem) (...)
A los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, ha advertido esta Sala Plena en anteriores oportunidades que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones.
En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; (…)
(…)
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, tal como recientemente lo señaló esta Sala Plena en sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007, en la cual se afirmó lo siguiente:
(…) En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
(…) para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario(…).
(…)
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem ) (...). (Subrayado del original)
Como se ha señalado anteriormente, es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria a los fines de poder predicar la competencia de los órganos de jurisdicción especial agraria sobre el asunto en cuestión.” (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto).
En este orden de ideas, con ocasión del conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en El Vigía, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en el Expediente No. AA10-L-2012-000086, publicada en fecha 18 de Abril de 2013, Magistrado Ponente: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Determinado lo anterior, llama la atención de esta Sala que el tribunal declinado reconoció que “el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal”, y sin embargo declaró su propia incompetencia, sustentando tal decisión en que el reconocimiento de documento privado debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 450 eiusdem, pero el procedimiento aplicable en materia agraria es “incompatible” con el mismo.
Al respecto, es necesario destacar que el procedimiento aplicable para resolver un caso concreto no incide en la competencia del órgano jurisdiccional, entendida como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, la cual constituye un presupuesto de validez para pronunciar una sentencia sobre el mérito. Asimismo, cabe resaltar el contenido del artículos (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual, “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario (…), a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Por lo tanto, carece de asidero la razón sostenida por el tribunal declinado para negar su competencia, no sólo porque la capacidad del órgano jurisdiccional para decidir el asunto sometido a su conocimiento no resulta afectada por el aspecto procedimental, sino además, porque no es cierto que los Tribunales Agrarios se encuentren limitados de forma absoluta a aplicar el procedimiento ordinario agrario, para resolver los conflictos entre particulares. Así se declara.”
En consecuencia, observa quien aquí decide que en el caso de marras se pretende el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado y cuyo reconocimiento judicial se demanda, suscrito por el ciudadano abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano LUCIANO RAMIREZ, y según se desprende de la lectura del documento privado, que tiene por objeto la venta de dos (2) inmuebles contentivos de dos lotes de terreno que forman cada uno parte de unos de mayor extensión, los siguientes inmuebles: PRIMERO: un pequeño lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión signado como Lote Tercero, ubicado en el sitio denominado Los Helechales, Quebrada Negra, Aldea Rastrojos del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos actuales y particulares y medidas con sus respectivas coordenadas son: FRENTE: Colinda con Quebrada Negra y mide desde el P1 al P2, Doscientos sesenta y siete metros con cuatro centímetros (Mts 267,04) N 895500, E 207700; COSTADO DERECHO: Colinda con terrenos quedantes del vendedor y mide desde el P2 al P5, Cincuenta y ocho metros con ochenta y cuatro centímetros (Mts 58,84) N 895450, E 202700; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con Jesús Gerardo Contreras y mide desde el P8 al P1, Cincuenta y nueve metros con veinte centímetros (Mts 59,20) N 895550, E 202450 y FONDO: Colinda con Elis Contreras y mide desde el P5 al P8, Doscientos cincuenta y dos metros con veintitrés centímetros (Mts 252,23) N 895550, E 202700. Tiene un área de Diez mil seiscientos trece metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados (10.613,46 Mts2) SEGUNDO: un pequeño lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión del Lote Primero, ubicado en el sitio denominado La Secreta, Aldea Rastrojos del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos actuales y particulares y medidas con sus respectivas coordenadas son: FRENTE: Colinda con el Camino Real y mide desde el P1 al P4, Ciento veintitrés metros con setenta y ocho centímetros (Mts 123,78) N 896100, E202450; COSTADO DERECHO: Colinda con terrenos quedantes del vendedor y mide desde el P4 al P8, Doscientos veintiún metros con noventa y un centímetros (Mts 221,91) N 896100, E 202400; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con Luciano Ramírez y mide desde el P10 al P1, Ciento setenta y cinco metros con treinta centímetros (Mts 175,30) N 896000, E 202450 y FONDO: Colinda con Luciano Ramírez y mide desde el P8 al P10, Veintiséis metros con noventa y tres centímetros (Mts 26,93) N 895950, E 202400. Tiene un área de Trece mil setecientos cincuenta y tres con cincuenta centímetros cuadrados (13.753,50 Mts2), que riela al folio tres (3) y su vuelto. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así mismo, se observa de la exhaustiva y minuciosa revisión de dicho documento privado, que los dos (2) inmuebles contentivos de dos lotes de terreno que forman cada uno parte de unos de mayor extensión antes descritos se derivan de los lotes signados como Lote Tercero y Lote Primero, los cuales aparecen registrados con copia fotostática de documento de Acta de Mensura que riela al folio 8 y su vuelto de la presente causa, y según la misma, el lote de terreno signado como Lote Tercero, posee un área de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (50.228,37 mts2), y según operaciones matemáticas y transformaciones en unidades de superficie realizadas por este juzgador, el área de este lote de terreno de mayor extensión equivale a CINCO HECTÁREAS (5 HAS.) CON DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (228 MTS2), ubicado en el sitio denominado Los Helechales, Quebrada Negra, Aldea Rastrojos del Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, y de igual forma el lote de terreno signado como Lote Primero, posee un área de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (17.857,04 mts2), y según operaciones matemáticas y transformaciones en unidades de superficie realizadas por este juzgador, el área de este lote de terreno de mayor extensión equivale a UNA HECTÁREA (1 HA.) CON SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (7.857 MTS2), ubicado en el punto denominado La Secreta, Aldea Rastrojos del Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, continuando con el análisis detallado del documento privado objeto de la presente acción, se evidencia que la venta del lote de terreno que tiene un área de Diez mil seiscientos trece metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados (10.613,46 mts2), se deriva de un lote de terreno de mayor extensión signado como Lote Tercero, que tiene un área de Cincuenta mil doscientos veintiocho metros con treinta y siete centímetros cuadrados (50.228,37 mts2), equivalente a cinco hectáreas (5 Has.) con doscientos veintiocho metros cuadrados ( 228 mts2), de igual forma sucede con la venta del otro lote de terreno que Tiene un área de Trece mil setecientos cincuenta y tres con cincuenta centímetros cuadrados (13.753,50 mts2) y se deriva de un lote de terreno de mayor extensión signado como Lote Primero, que tiene un área de diecisiete mil ochocientos cincuenta y siete metros con cuatro centímetros cuadrados (17.857,04 mts2), equivalente a una hectárea (1 ha.) con siete mil ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados (7.857 mts2), ambos inmuebles ubicados en la Aldea Rastrojos del Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, estos lotes de terrenos antes descritos conforme a sus áreas establecidas de acuerdo a las coordenadas cartográficas Universal Transversal Mercator (U.T.M) indicadas en cada uno de sus puntos y dada su ubicación, es decir, independientemente de la ubicación del inmueble, sea que se encuentren en poligonales urbanas o rurales, y por ser de amplias extensiones de tierras, se trata de un inmueble (predio rústico o rural), y por lo tanto se consideran terrenos con evidente vocación agrícola, susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza actividad de esa naturaleza; y por cuanto la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción Civil Ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria; y visto que le corresponde a la jurisdicción especial agraria conocer lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, este Juzgador considera forzoso declinar la competencia en el presente juicio.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte que establece que la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, por lo cual este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide.-
- III –
PARTE DISPOSITIVA
De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas y en razón de los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.966, domiciliado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano LUCIANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.230.207, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, de conformidad con el articulo 28 y primer aparte del artículo 60, ambos del Código de Procedimiento Civil, artículo 197 numerales 1, 8, 15 y artículo 198 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2015, Expediente No. AA10-L-2015-000073 y de fecha 18 de Noviembre de 2015, Expediente No. AA10-L-2015-000073 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. En consecuencia, declara competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y de conformidad con el artículo 69 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por la parte la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la causa continuará su curso. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
EXP. No. 2023-72.-
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