REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).-
213º y 164º
EXP. DE SOLICITUD No. 2023 – 329.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTE (s): CARLOS EDUARDO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.885.942, domiciliado en el Sector El Chimborazo, Calle Fidelina, casa sin número, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809.-
CÓNYUGE: MELVA LUCINA MOLINA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.471.525, domiciliada en el Sector El Chimborazo, Calle Fidelina, casa sin número, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil -
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió por distribución solicitud de divorcio con fundamento en la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.885.942, domiciliada en el Sector El Chimborazo, Calle Fidelina, casa sin número, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809.
Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Tribunal mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), instó al ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ, a indicar la dirección del último domicilio conyugal y la dirección de correo electrónico e igualmente a consignar los documentos que le fueron requeridos a fin de proveer sobre la admisión. (folio 11).
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ, asistido por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, dio cumplimiento a lo requerido en el despacho saneador dictado por este Tribunal y en esa misma fecha se agregaron a la solicitud. (folios 12 al 16).
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, acordando su tramitación por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contenido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento al contenido de la Sentencia No. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, e igualmente se ordenó la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana MELVA LUCINA MOLINA DE MENDEZ, una vez que constara en autos la consignación de los emolumentos para la expedición de las copias simples a certificar. (folio 17 y su vuelto).
En fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ, asistido por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA; consignó los emolumentos necesarios, a los fines que se libraran los recaudos respectivos para la práctica de la notificación del Fiscal y la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana MELVA LUCINA MOLINA DE MENDEZ. (folio 18).
En fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación.
Igualmente se ordenó emplazar a la cónyuge del solicitante, ciudadana MELVA LUCINA MOLINA DE MENDEZ. Se libraron las respectivas boletas. (folio 19).
En fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada, librada a la ciudadana MELVA LUCINA MOLINA DE MENDEZ, quien recibió los recaudos respectivos. (folios 20 y 21).
En fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante nota de secretaría, inserta al vuelto del folio 21, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la ciudadana MELVA LUCINA MOLINA DE MENDEZ, compareciera a manifestar lo que creyere conducente en relación a la solicitud de Divorcio por Desafecto, sin que la misma compareciera. (vuelto folio 21).
En fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No. 211, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha. (folios 22 al 30).
En fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, previamente notificado, manifestara su opinión en relación a la presente solicitud, sin que el mismo hiciera oposición alguna. (vuelto del folio 30).
- II –
MOTIVOS DE HECHO
Alegó el solicitante, ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ, en su escrito libelar que en fecha Treinta (30) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MELVA LUCINA MOLINA DE MENDEZ, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del estado Mérida, tal como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 47, vuelto del folio 57 que corre agregada al folio tres (3) y su vuelto, que de dicha unión matrimonial nacieron sus cuatro (4) hijos: JUAN CARLOS MENDEZ MOLINA, CARLA ANDREINA MENDEZ MOLINA, CAREN FABIOLA MENDEZ DE OROZCO y CARLOS EDUARDO MENDEZ MOLINA, los cuales son mayores de edad, manifestó que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, y que su último domicilio conyugal fue en el Sector El Chimborazo, Calle Fidelina, Casa s/n, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Alega que desde hace aproximadamente 16 años, surgieron diferencias irreconciliables, dejando de cumplir con los deberes formales del matrimonio y causando como efecto impedir continuar con la vida en común y por ende el desamor y desafecto, viviendo cada uno en domicilios diferentes hasta la presente fecha, sin existir ningún intento de reconciliación, ni vinculo de afecto o apego sentimental que los una. Asimismo solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y la sentencia No. 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyo, el mutuo consentimiento, el desafecto y desamor como causal de divorcio, así como la sentencia No. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, sentencia que de manera vinculante establece que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, como adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que la cónyuge, ciudadana MELVA LUCINA MOLINA DE MENDEZ, plenamente identificada, expusiere lo que creyere conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ, este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
- IV -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO MENDEZ y MELVA LUCINA MOLINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.885.942 y V-4.471.525, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, y que los unía según Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 47, vuelto del folio No. 57, de fecha Treinta (30) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), llevada por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.- SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ, manifestó en su escrito libelar que de la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, los cuales son mayores de edad, y manifestó que no adquirieron bienes, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Registro Civil del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide. SE DECLARA FIRME esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos No. 357, de fecha 27 de Marzo 2009, Expediente No. 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y No. 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, Expediente No. 2016-0916. Ejecútese.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA…

… SECRETARIA,


Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve (9:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

SOLICITUD No. 2023-329.