REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Cinco (05) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).-
213º y 164º
EXP. No. 2023 – 69
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL TORRES BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.077.994, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada ELISA RAMONA SILVA GIL, titular de la cédula de identidad No. V-4.470.442 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.621.
PARTE DEMANDADA: MAYRA MARISOL PABON ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-15.074.318, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo de demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL TORRES BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.077.994, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada ELISA RAMONA SILVA GIL, titular de la cédula de identidad No. V-4.470.442 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.621, en contra de la ciudadana MAYRA MARISOL PABON ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-15.074.318, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil. En fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando resolver por auto separado lo conducente a su admisión.
A tal efecto, y a los fines del conocimiento y claridad de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, este Juzgado procede a relacionar las actas que lo conforman.
Alega la parte actora en su escrito libelar que:
“Consta de documento privado de fecha 01 de enero de 2022, celebré contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana MAYRA MARISOL PABON ROJAS, antes identificada, sobre un inmueble de mi propiedad consistente en un Local Comercial distinguido con el No. 01 del Centro Comercial Centro Comercial (sic) “Pepita”, ubicado en la Carrera Cuarta, sector El Añil, de esta ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, propiedad que se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de enero de 2006, bajo el No. 54, folios 16 al 23, Tomo Segundo, del Protocolo Primero.
Conforme a las cláusulas contenidas en el contrato de Arrendamiento suscrito, el Canon de Arrendamiento convenido con la Arrendataria fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTAUNIDENSES ($ 250,oo) pagaderos a finales de cada mes, quedando convenido que la falta de pago por parte de La Arrendataria de dos (02) mensualidades consecutivas, dará lugar a considerar resuelto el contrato y vencido el término de vigencia del mismo, pudiendo EL ARRENDADOR, a su elección exigir el pago y la desocupación inmediata del inmueble o el cumplimiento del contrato, habiéndose convenido el término de duración del contrato, doce (12) meses contados a partir del 01 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, prorrogable por periodo igual, si las partes manifiestan por lo menos con treinta (30) días de anticipación al término de la prórroga.
Ahora bien, Ciudadana Juez, el plazo de vigencia del contrato expiró el 31 de diciembre de 2022, no habiéndose producido la renovación, por estar incursa la ciudadana Arrendataria en incumplimiento de la cláusula segunda del citado contrato, es decir falta de pago por parte de la arrendataria de dos mensualidades consecutivas, toda vez, que está insolvente con los pagos correspondientes al meses de diciembre de 2022, enero, febrero, marzo y abril del año 2023, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 250,oo), mensuales, cantidades estas que sumadas totalizan la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 1.250,oo), circunstancia esta que hace procedente acudir a la vía judicial, no obstante las múltiples diligencias amistosas a los fines de obtener el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y la desocupación del inmueble.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Conforme a las razones antes expuestas y habida cuenta de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento de conformidad con las normas previstas en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil del Código Civil (sic) Venezolano y conforme a lo dispuesto en los artículo 40, numeral a y 53 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014; y conforme al procedimiento contemplado en el Titulo IX del Código de procedimiento civil, artículos 859 al 880, al que remite expresamente el Decreto Ley antes citado, procedo a demandar EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, de mi propiedad, distinguido con el No. 01 del Centro Comercial Centro Comercial (sic) “Pepita”, ubicado en la Carrera Cuarta, sector El Añil, de esta ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida suficientemente identificado, por Incumplimiento de Pago de más de dos cánones de arrendamiento, a la ciudadana MAYRA MARISOL PABON ROJAS, mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 15.074.318, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en:
1) El Desalojo del Local Comercial distinguido con el No. 01 del Centro Comercial “Pepita”, ubicado en la Carrera Cuarta, sector El Añil, de esta ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que ocupa en virtud del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de enero de 2022, que anexo marcado A.
2) En pagar los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2022, enero, febrero, marzo y abril del año 2023, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 250,oo), mensuales, cantidades estas que sumadas totalizan la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD, 1.250,oo) y cánones de arrendamiento de los meses que se sigan causando desde la admisión de la presente demanda hasta la sentencia definitiva.
3) Pagar las costas y costos procesales.
CAPITULO III
MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA
Conforme al artículo 599, ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al Tribunal, se
sirva decretar Medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por ser procedente y a los fines de garantizar las resultas del juicio.
(omissis)
CAPITULO V
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana demandada, con el carácter de Arrendataria, debe al Arrendador, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARERS (sic) DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 1.250,oo), por concepto de falta de pago de cánones de arrendamiento , equivalentes a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 32.537,50) de conformidad con el tipo de cambio de referencia fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en fecha 25/05/2023, de 26,03 Bs/USD, según lo establecido en Sentencia No. 180 de fecha 13/04/2015, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a su vez tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria determinado en Gaceta Oficial No. 42.623, de fecha 08 de mayo de 2023, por el que se indica que el valor de la unidad Tributaria es de NUEVE BOLÍVARES (Bs. 9,oo), por lo que estimamos la presente Demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 32.537,50), equivalente a TRES MIL SEISCIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.615) que determinan la competencia de los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, cuya cuantía no excede de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T).
CAPITULO VI
DE LAS CONCLUSIONES PERTINENTES
Pedimos que la presente demanda sea admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, además por cuanto han sido indicado los hechos en que se basa la pretensión, y explanado el derecho que de ellos se deriva, así como también porque cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y sea declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de rigor.” (Negritas y mayúsculas del texto).
- II –
PARTE MOTIVA
Visto el escrito de solicitud cabeza de la presente actuaciones, este Tribunal, después de haber realizado una exhaustiva revisión y encontrándose la presente causa en el lapso para admitir o no la presente demanda, considera procedente hacer las siguientes consideraciones, en los siguientes términos:
Establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 341 y 78 lo siguiente:
Articulo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado del tribunal).
Articulo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 357, Expediente N° 2018-125, de fecha 19 de noviembre de 2019, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala).
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictada en el Expediente N° 22-0693, con ponencia de la Magistrada Doctora Tania D’Amelio Cardiet, dejó sentado:
“…No pretende más que significarse la importancia capital que tiene la demanda en la litis y que su idoneidad acorde a los requerimientos de forma que se exige en el ordenamiento jurídico debe ser analizada por el órgano al que le corresponda decidir sobre su admisión, de allí que resulte significativo acotar que en el texto del Código de Procedimiento Civil, ex artículo 78, se prevé que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Del análisis del precepto traído a colación se puede colegir que se dan como supuestos de inepta acumulación de pretensiones: i) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; supuesto de hecho que se patentiza cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, ii) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Se concibe también como supuesto aquellas pretensiones cuyo conocimiento le corresponda a distintos jueces en razón de la materia que se discute.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe resaltarse que la llamada doctrinariamente ‘inepta acumulación de pretensiones’ no es una mera formalidad, sino que tal presupuesto es indispensable para que el juzgador, al momento de proferir su decisión, pueda entrar a conocer el fondo del asunto, evitando así que los efectos jurídicos que tienden a producir puedan subsistir simultáneamente, sin que se opongan entre sí; siendo el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, el supuesto cuando se demanda por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita también por la misma vía su resolución”.
Ahora bien, en base a las normas legales y de las jurisprudencias antes citadas, infiere la potestad que tiene el Juez para decidir como director del proceso cuando se atenta contra el orden público y las buenas costumbres así como también cuando nace la inepta acumulación de pretensiones, y siendo que la parte actora de la presente demanda ciudadano RAFAEL ANGEL TORRES BELANDRIA, en su escrito libelar solicita en su petitorio:
“Conforme a las razones antes expuestas y habida cuenta de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento de conformidad con las normas previstas en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil del Código Civil (sic) Venezolano y conforme a lo dispuesto en los artículo 40, numeral a y 53 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014; y conforme al procedimiento contemplado en el Titulo IX del Código de procedimiento civil, artículos 859 al 880, al que remite expresamente el Decreto Ley antes citado, procedo a demandar EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, de mi propiedad, distinguido con el No. 01 del Centro Comercial “Pepita”, ubicado en la Carrera Cuarta, sector El Añil, de esta ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida suficientemente identificado, por Incumplimiento de Pago de más de dos cánones de arrendamiento, a la ciudadana MAYRA MARISOL PABON ROJAS, mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 15.074.318, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en:
1) El Desalojo del Local Comercial distinguido con el No. 01 del Centro Comercial “Pepita”, ubicado en la Carrera Cuarta, sector El Añil, de esta ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que ocupa en virtud del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de enero de 2022, que anexo marcado A.
2) En pagar los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2022, enero, febrero, marzo y abril del año 2023, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 250,oo), mensuales, cantidades estas que sumadas totalizan la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD, 1.250,oo) y cánones de arrendamiento de los meses que se sigan causando desde la admisión de la presente demanda hasta la sentencia definitiva.
3) Pagar las costas y costos procesales.”
Así las cosas, existiendo la llamada inepta acumulación de pretensiones, donde el demandante pretende para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: el desalojo del local comercial y en pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2022, enero, febrero, marzo y abril del año 2023, incurriendo
de esta manera en la inepta acumulación, es decir, el desalojo del local comercial por incumplimiento del pago, y el pago dirigida a obtener la cancelación de cánones de arrendamientos insolutos que sería el cumplimiento del contrato, de tal manera por ser esta una acción eminente de orden público como está tipificado en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil y en las sentencia antes citadas; es forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la presente solicitud. Así se establece.
Asimismo, solicitó la parte actora medida preventiva nominada de conformidad con el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por consiguiente este juzgador, de conformidad con los artículos 585, 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 41, literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual se hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Articulo 599.- “Se decretara el secuestro:
(…omissis…)
7°. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
Artículo 41. “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…omissis…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0422 de fecha 22 de junio de 2018, expediente N° 17-0997, estableció:
“…que para el decreto de las mismas, no solo se requiere impretermitiblemente que el juez motive su resolución judicial al momento de decretarlas o negarlas, sino que en esta materia tan especial, como lo es la arrendaticia de inmuebles destinados al uso comercial se cumplan varios extremos, como lo son, los dos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que contempla los requisitos de la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y asimismo, que se haya agotado el trámite administrativo al que hace mención la disposición transitoria tercera de la ley especial, a saber:
“…Es por ello, que resulta pertinente señalar que el secuestro del inmueble arrendado es una medida preventiva cuyos supuestos generales de procedencia son: (i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; (ii) el deterioro de la cosa arrendada; (iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y (iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal i del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. Como toda medida cautelar goza de las características de provisionalidad y revocabilidad, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan. En materia de medidas preventivas, esta Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha sostenido que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, puesto que, constituyen una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva...” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Como se puede evidenciar, la parte actora solicitante de la medida cautelar, inserta en el folio 3 de las actuaciones, no aportó acompañado con el libelo de la demanda, alguna constancia que contenga el inicio del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) para la solicitud de medidas cautelares, relacionado con el local comercial cuyo desalojo se demanda. Por lo que de acuerdo a la ley especial que rige los arrendamientos de locales de uso comercial existe una prohibición expresa de decretar medidas cautelares cuando no existan en el expediente constancia fehaciente de que se ha agotado la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo 41 literal L, mediante la cual se dice que solo en el caso de que exista en el expediente constancia de haber agotado la instancia administrativa, el juez de la causa tiene 30 días continuos para emitir pronunciamiento al respecto, y siendo así que la parte actora no hizo mención algún acto administrativo, ni mucho menos se agregó constancia en este asunto, ya que los alegatos del actor al momento de solicitar el decreto de la medida cautelar solo se fundamentó en el artículo 599 en su ordinal 7°, del código de Procedimiento Civil; razón por la cual se hace forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente solicitud de demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 41, literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en la sentencia antes citada. Así se establece.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL TORRES BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.077.994, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada ELISA RAMONA SILVA GIL, titular de la cédula de identidad No. V-4.470.442 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.621; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 341, 585 del Código de Procedimiento Civil; artículo 41, literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de la sentencia N° 357, Expediente N° 2018-125, de fecha 19 de noviembre de 2019; sentencia Expediente N° 22-0693 de fecha 24 de marzo de dos mil veintitrés (2023) y sentencia N° 0422 de fecha 22 de junio de 2018, expediente N° 17-0997 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).-
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,


Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-


LA SRIA.,


EXP. No. 2023-69.-