REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 01 de junio de 2023.
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000029

ASUNTO : LP01-O-2023-000029

JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

ACCIONANTE: NARENA DEL VALLE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.900.132 en su condición, de progenitora del ciudadano Ronaldo José Méndez Arellano

ACCIONADO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, a cargo de la abogado Anny Rangel.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 31 de mayo del año 2023, por la ciudadana NARENA DEL VALLE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.900.132 en su condición, de progenitora del ciudadano Ronaldo José Méndez Arellano, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, a cargo de la abogado Anny Rangel, por presuntamente haber declarado como abandonada la defensa privada y al mismo tiempo impuesto un defensor público a su hijo Ronaldo José Méndez Arellano, considerando la accionante ello al margen de la legalidad, en el caso penal Nº LP02-S-2019-001029.

En fecha 31 de mayo del año 2023, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones y dándosele entrada en esta misma fecha, correspondiendo la ponencia por distribución, al juez Eduardo José Rodríguez Crespo.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:


I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.

A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En tal sentido, evidenciamos que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, esto es, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, a cargo de la abogado Anny Rangel, por presuntamente haber declarado como abandonada la defensa privada y al mismo tiempo impuesto un defensor público al encausado Ronaldo José Méndez Arellano, considerando la accionante ello al margen de la legalidad, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales vulnerados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“Omissis… Yo, NARENA DEL VALLE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.900.132 y hábil, domiciliada en Urbanización La Vega casa numero 61 B, del Municipio Tovar Estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto (0412) 7802828 en mi condición, de madre del ciudadano RONALDO JOSE MENDEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.589.888, quien se encuentra actualmente privado de libertad, recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), sede Tovar y a quien se le sigue un proceso penal por ante el Tribunal de Juicio Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en delitos de violencia contra la mujer, signado bajo la nomenclatura alfanumèrica siguiente LP02-S-2019-001029, ante Ustedes respetuosamente ocurro y expongo:

Conforme a lo establecido en los artículos 1, 4 y 18, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), conjuntamente con la garantía constitucional contenida y expresada en los artículos 26, 27 y 49, ordinal Io de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), así como la que dimana del principio de legalidad constitucional previsto en el artículo 137 ejusdem y del principio de legalidad penal procesal, consagrado en el artículo 1 del COPP, presento acción de amparo en relación al actuar inconstitucional e ilegal de la Juzgadora del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en delitos de violencia contra la mujer, Abogada ANNY RANGEL {agraviante), quien puede ser notificada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, frente del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminológicas, Sub-Delegación Mérida.

Acción de amparo ésta, la cual se intenta debido a que la agraviante ha actuado al margen de lo que la norma señala como debido proceso en atención a los principios de legalidad constitucional y legalidad procesal penal, en cuanto declaró como abandonada la defensa privada y al mismo tiempo le ha impuesto un defensor público a mi hijo RONALDO JOSE MENDEZ ARELLANO {agraviado), esto al margen de la legalidad tal y como se argumenta en lo adelante:

Capítulo I
Del derecho v la garantía constitucional violado por el agraviante y
la pertinencia de la presente acción de amparo

El derecho y la garantía constitucional violada por el agraviante se halla relacionado con los referidos principios de legalidad constitucional y procesal penal, establecidos en los artículos 49 ordinal Io y 137 de la Carta Magna, en cuanto al derecho a la defensa y la asistencia jurídica de un abogado de confianza evitando la agraviante que mi hijo sea juzgado con las garantías del debido proceso, y cercenando el derecho a la defensa, en tanto que declara como abandonada en fecha 24 de Mayo del año 2023 la defensa técnica privada ejercida por la Abogada Leidy Marian Rujano Molina la cual lo ha acompañado durante todo el proceso penal durante más de dos años e impuso un defensor público pese a constar en expediente principal el reposo médico de la defensora privada de mi hijo lo que justifica su ausencia. La imposición de la defensora publica por parte de la agraviante se llevó a cabo pese a manifestar mi hijo en sala que no quería un defensor público y que él tenía a su defensora de confianza. Acción repudiable de la agraviante quien pese a no estar su defensora le tomo una supuesta declaración que mi hijo manifiesta no haber hecho en ningún momento, ha actuado al margen de la legalidad procesal penal y la legalidad constitucional, es decir, por cauces distintos al Estado de Derecho, conculcando, por tanto, las garantías constitucionales inherentes al principio de legalidad.

En razón a lo antes referido nace mi preocupación y por consiguiente la pretensión que con este recurso hago al denunciar ante ustedes ciudadanos jueces y por lo cual amerita la inmediata intervención de esta Corte de Apelaciones en cuanto Tribunal Constitucional, debido a que dicho actuar, comporta una actuación al margen de la competencia legal que atañe a todo juzgador.

Con lo cual, a fin de cuentas, se verificará con la revisión del expediente principal la ejecutoria del denunciado actuar al margen del debido proceso y la legalidad, lo que sólo puede ser impedido en su concreción y ejecución por esta Corte de Apelaciones en cuanto Tribunal Constitucional garante de las libertades y derechos previstos en la Carta Magna, como es el caso de las garantías ciudadanas que dimanan de los principios de legalidad constitucional y legalidad procesal penal.

Así las cosas, la violación sistemática, inmediata y presente del debido proceso, a través de la lesión de la legalidad procesal penal y, por ende, de la legalidad constitucional, sólo puede ser atendida de modo inmediato y expedito a través de la tutela jurisdiccional-constitucional invocada con esta acción de amparo.

Capítulo II
Del actuar de la agraviante v demás circunstancias de hecho y
de derecho que motivan la solicitud de la presente acción de amparo

Ciudadanos Jueces, el actuar de la agraviante, concretado en el contexto de la causa signada con la nomenclatura alfanumèrica siguiente LP02-S-2019- 001029, se ha manifestado en su actuación en la audiencia de continuación de juicio que ha tenido lugar en dicha causa el 24 de mayo de 2023, cuando al momento de constituirse el tribunal se encontraba ausente la defensora técnica de mi hijo y pasa la agraviante a declarar abandonada la defensa tecnica siendo que constaba en el expediente principal constancia de reposo medico por lo que estaba justificada su inasistencia y en ese mismo acto pasa a llamar e imponer un defensor público a mi hijo quien le manifestó en reiteradas oportunidades que él no quería defensora publica porque tenía su defensora de confianza quien lo ha asistido durante todo el proceso. Razón por la cual ha actuado al margen de la legalidad procesal penal y, como se ha expresado, por consecuencia de ello, ha actuado fuera de los cauces de la legalidad constitucional dejando en un estado de indefensión a mi hijo, lesionando la legalidad procesal penal y constitucional, en tanto que tal actuar está al margen de lo previsto en la normativa procesal, lo que a su vez a determinado que el agraviante haya actuado por fuera de sus competencias legales haciendo constar en acta una declaración que mi hijo no dio, cuando lo único que manifestó fue que no quería defensor público que tenía defensor privado de confianza, que él no era abogado y no conocía de que le hablaban por lo que el manifestó una vez más que necesitaba a su abogada.

Siendo así, es evidenciable el decir de mi denuncia según consta en acta de audiencia de continuación de juicio de fecha 24 de mayo de 2023 por lo que promuevo y ruego la revisión del expediente principal en su totalidad además de consignar junto a este escrito copia de acuse de recibido de revocatoria de ese defensor público que le impuso la agraviante a mi hijo y en el mismo escrito también la solicitud de la nueva designación de la defensora técnica Privada Abogada Leidy Marian Rujano Molina que pese a que se presentó domicilio procesal correspondiente a los fines de notificación hasta la presente fecha no se ha efectuado la misma.

Por consiguiente y conforme a la Constitución, el debido proceso, en cuanto derecho y macro garantía constitucional judicial y administrativa, persigue salvaguardar la seguridad jurídica, sin la cual, los derechos inviolables como lo es el derecho a la defensa y el ejercicio de cualquier derecho resulta inviable quedando mi hijo a la merced de quien utiliza su investidura de autoridad para privarlo de sus derechos.

Ciudadanos Jueces, la Constitución prevé que todas las personas tienen derecho a ser juzgadas con todas las garantías, entre ellas, las que dimanan de la legalidad procesal penal, el debido proceso es un derecho fundamental que también goza de una dimensión de derecho de defensa, cuya finalidad es “proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas

En virtud de lo antes expresado, es por lo que, de los hechos antes narrados, constitutivos del actuar del agraviante, como de lo argumentado en cuanto a las aludidas razones de Derecho, se puede evidenciar la violación del orden constitucional en lo atinente al debido proceso por lesión del principio de legalidad procesal penal y constitucional, con lo cual se ha privado al agraviado de ser juzgado con las debidas garantías establecidas en la normativa procesal.
Capítulo III
Del petitorio

Por razón de lo argumentado, atendiendo al carácter de orden público que corresponde a toda acción de amparo, pido que esta pretensión de amparo sea tramitada y declarada con lugar, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo cesar la violación en la que ha incurrido el agraviante y dejando sin efecto la imposición de la defensa publica y por consiguiente la juramentación nuevamente de quien ha sido y es la defensora de confianza de mi hijo durante todo el proceso…”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante nuestro máximo tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo, considerando como requisito sine qua non el acompañar el escrito de solicitud con una copia fotostática debidamente certificada del fallo accionado o en su defecto con una copia fotostática simple del mismo, con la obligación de consignar el día de la audiencia las copias fotostáticas debidamente certificadas.
De tal manera, se constata que el accionante en su solicitud realiza una breve mención de los datos de identificación de la persona agraviada, en nombre de quien actúa y el carácter para ello, el agraviante, el derecho o la garantía constitucional que presume conculcada y una escasa descripción del acto, obviando agregar a su escrito las copias fotostática certificadas o al menos simples, de la decisión impugnada, de la cual se desprende la supuesta violación del derecho o la garantía en base a la que fundamenta su acción, tal y como ya lo ha dejado sentado en criterio reiterado en materia de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01-02-2000 (Caso: José Amando Mejía), estableció lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido….”

Al mismo tenor, en sentencia N° 3270 de fecha 24-11-2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:
“….Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación ejercida y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa que el fallo apelado declaró inadmisible la acción incoada por considerar que la misma fue incoada contra una decisión judicial y, por lo tanto, la accionante debió acompañar junto con el escrito de solicitud de amparo copia certificada o simple del fallo impugnado.
Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida….”.

En igual orden, en decisión de fecha 03-05-2004 la misma sala señaló:
“….Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Criterio que finalmente fuere reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10-02-2009, Exp. 08-1334, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual confirma el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), sosteniendo:
“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”

De manera pues, que ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como carga del accionante la presentación de la copia fotostática certificada de la decisión impugnada, no obstante tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo a su pretensión, lo cual puede devenir en una falta de interés respecto a la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y por ende a su solución.
Habida cuenta de ello, resulta indefectible para esta Alzada en sede constitucional indicar que en los asuntos de amparos contra decisiones judiciales, el juez constitucional no realiza un proceso de esclarecimiento, ni declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a determinar y por ende a expresar si la decisión dictada por el juzgado de instancia accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional, resultando por ende necesario conocer los términos en que fue proferida la decisión adversada.
En tal sentido y a tenor de la jurisprudencia supra citada, resulta indisputable a los fines que el juzgador constitucional decida sobre el amparo solicitado, que el instrumento contentivo de la decisión accionada sea aportado a las actas del proceso a objeto de su consideración, hallándose imposibilitado en caso de omisión, emitir decisión o pronunciamiento alguno sobre el agravio alegado por el accionante.
Así pues, en el caso de marras la pretendiente no acompañó su solicitud de amparo con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, la cual denuncia como lesiva de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Ronaldo José Méndez, aun y cuando la accionante en su escrito señala que consigna junto a este copia de acuse de recibido de revocatoria de ese defensor público presuntamente impuesto por la agraviante a su hijo y en el mismo escrito también la solicitud de la nueva designación de la defensora técnica Privada Abogada Leidy Marian Rujano Molina, lo cual no riela al presente cuadernillo. Advirtiendo esta Corte que pese a que la accionante promueve la revisión del expediente principal en su totalidad, no es menos cierto que la totalidad de las actuaciones resultaría solo factible revisarlas, si se declarase admisible la acción de amparo, pues prima facie esta alzada para pronunciarse sobre la admisibilidad o no, debe el accionante, como ya se señaló, otorgar las herramientas necesarias al juez constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo a su pretensión. Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional juzga que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 31 de mayo del año 2023, por la ciudadana NARENA DEL VALLE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.900.132 en su condición, de progenitora del ciudadano Ronaldo José Méndez Arellano, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, a cargo de la abogado Anny Rangel, en el caso penal Nº LP02-S-2019-001029.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 31 de mayo del año 2023, por la ciudadana NARENA DEL VALLE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.900.132 en su condición, de progenitora del ciudadano Ronaldo José Méndez Arellano, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, a cargo de la abogado Anny Rangel, por presuntamente haber declarado como abandonada la defensa privada y al mismo tiempo impuesto un defensor público a su hijo Ronaldo José Méndez Arellano, considerando la accionante ello al margen de la legalidad, en el caso penal Nº LP02-S-2019-001029, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con las decisiones de fechas 01-02-2000, 24-11-2003 N° 3270, 03-05-2004 y 10-02-2009 Exp.- 08-1334, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión, así como el traslado del encausado a fin de imponerlo de la misma.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ______ ___________________________________ y oficio Nº ________________________.

Conste. La Secretaria.