REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 13 de junio de 2023.
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000031
ASUNTO : LP01-O-2023-000031


JUEZA PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.

ACCIONANTE: Abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, apoderado judicial de la víctima ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZÁLEZ.

ACCIONADO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Wendy Nahomi Rivera.


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha nueve de junio de dos mil veintitrés (09-06-2023 ), por el abogado Eduardo José Castillo Ramírez, apoderado judicial de la ciudadana Yadira Chirinos de González, quien funge como víctima en la causa penal Nº LP02-S-2018-001076, seguida contra los ciudadanos Nasser Izzi Kanen y Víctor Manuel Izzi Contreras, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, en perjuicio de la referida ciudadana, por la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en que presuntamente habría incurrido la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogada Wendy Nahomi Rivera.

En fecha nueve de junio de dos mil veintitrés (09-06-2023), fueron recibidas las actuaciones ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones y dándoseles entrada en esa misma fecha, le fue asignada la ponencia a la jueza Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha nueve de junio de dos mil veintitrés (09-06-2023), la jueza superior Carla Gardenia Araque de Carrero, se inhibió para conocer de la presente acción de amparo, incidencia que fue declarada con lugar en esa misma fecha, ordenándose la convocatoria de la jueza superior suplente Patricia Isabel González Arias.

En fecha doce de junio de dos mil veintitrés (12-06-2023), el juez de esta Alzada Eduardo José Rodríguez Crespo, se inhibió en el conocimiento de las presentes actuaciones, siendo declarada con lugar en esa misma fecha.

En fecha doce de junio de dos mil veintitrés (12-06-2023), se convocó al juez suplente de esta Alzada abogado Raúl Eduardo Pernía Useche.

En fecha trece de junio de dos mil veintitrés (13-06-2023), los jueces de esta Alzada Patricia Isabel González Arias y Raúl Eduardo Useche Pernía, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha trece de junio de dos mil veintitrés (13-06-2023), se constituyó la terna para conocer de la presente acción de amparo, quedando conformada por los jueces Patricia Isabel González Arias y Raúl Eduardo Useche Pernía y Ciribeth Guerrero Ochea, correspondiéndole la ponencia a esta última, con el carácter de presidenta accidental.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte observa lo siguiente:


I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.

A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.


En el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al derecho al debido proceso, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:


“(Omissis…) Yo, EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.958.643, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 212.346, teléfono celular: 0412-5677256 / 0414-2629955, correo electrónico: escritorio.eicr@qmail.com, domicilio procesal Avenida Universidad, Edificio Oficentro; piso 10, oficina. 10-02, Parroquia catedral, Municipio Libertador, en Caracas, Distrito Capital, APODERADO JUDICIAL de la ciudadana YADIRA CHIRINOS DE GONZALEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.609.059, domiciliada en el sector El Pedregal de LOS Muros de Tadeo, casa Silbo Apacible S/N, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, teléfono contacto 0414-5139295, número de teléfono de habitación 0274-8721341, carácter que se evidencia para ser representada Judicialmente en autos y en actos procesales que de manera indubitada constan en autos, actualmente en su condición de VICTIMA Y CONSTITUIDA EN ACUSADORA PARTICULAR PROPIA, en contra de los imputados, NASSER IZZI KANEM, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V-8.051.074 Y VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 17.456.469, ante ustedes, muy respetuosamente con la venia de estilo, en acatamiento con “LA SENTENCIA NRO. 274 DE FECHA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2023”, proferida por la Sala Constitucional de Nuestro Magno Tribunal Supremo de Justicia, ocurro ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, a los fines de interponer como en efecto lo hago en este acto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por haber incurrido la juzgadora en VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, conducta irracional por parte de la jueza, todo con el ánimo de favorecer los imputados en autos, cuyas razones de hecho y de derecho paso seguidamente a detallar:


CAPITULO I
PUNTO PREVIO

Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, para una mejor comprensión del presente caso, hacemos del conocimiento que el expediente LP-02- S-2018-0001076, reposa en el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, debido a decisión dictada por la CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL, PONENTE abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO, en la fecha del veintiséis (26) de Septiembre del año 2022, en el expediente: LP-01-R-2022-00250. Expediente que damos por reproducido y que reposa en el archivo de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS, RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En acatamiento a lo preceptuado en los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, ponemos en evidencia ante esta Corte de Apelaciones los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una Efectiva Tutela Judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26, del Debido Proceso preceptuado en el Artículo 49 y del Derecho a la Defensa preceptuado en el Artículo 49.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la vía expedita debido a la violación de la Tutela Judicial Eficaz, Debido Proceso y Derecho a la Defensa LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, expediente judicial: LP-02-S-2018-0001076, por ser violatorio de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, lo que a todas luces del derecho configura una clara VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE ASISTEN A LA VICTIMA POR DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, por cuanto denunciamos que el tribunal impone trabas y alcabalas Jurídicas, todo con el ánimo de favorecer a los imputados en autos, MENCIONADA JUEZA ESTA TOTALMENTE PARCIALIZADA HACIA LOS IMPUTADOS, PUES PARECIERA SER QUE ELLA FUNGE COMO SU ABOGADA PRIVADA.


UNICA DENUNCIA: VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.

El eje central de esta Acción de Amparo Constitucional es contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dada la decisión dictada en la fecha del 31 de mayo del año 2023, AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO en el asunto penal LP-02-S-2018- 0001076, toda vez que la juzgadora del mérito de la causa incurrió en una serie de faltas, desorden y omisiones que a continuación se detallan:

Honorables Magistrados, en la fecha del 14 de febrero del año 2023 tuvo a lugar la Audiencia Preliminar Vía Telemática donde estaba en representación del Ministerio Público el despacho fiscal 47° con Competencia Plena en Delitos de Violencia Contra La Mujer, el cual mencionada audiencia quedo suspendida a petición del abogado apoderado debido a que se interrumpió por más de nueve oportunidades la conexión de internet, en un lapso de intervalos de interrupción de cuarenta (40) minutos aproximadamente, mencionada audiencia quedo diferida para su continuación, para la fecha del 27 de febrero del año 2023, llegado el día de la continuación de la audiencia en la fecha del 27 de febrero del año 2023, el tribunal se pronuncia manifestando que debido a que el Fiscal General de la República resolvió declarar no procedente la Recusación interpuesta por la víctima en contra de la fiscalía 64° Nacional con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, en donde mencionada audiencia quedo una vez más diferida para la fecha del 20 de marzo del año 2023, igualmente vía telemática, dándole un lapso de tiempo el tribunal a los fines que la causa regresara al despacho fiscal 64° Nacional con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, en Caracas. Efectivamente ese día 20 de marzo del año 2023, se dio a lugar la audiencia preliminar vía telemática en representación del ministerio público estuvo efectivamente el ciudadano fiscal 64° Nacional, Cesar Flores, donde el tribunal EN ESA OPORTUNIDAD NO LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABARA A LA VICTIMA, habiendo un desorden procesal, la ciudadana jueza no cumplió con el objetivo de lo que es UNA AUDIENCIA PRELIMINAR, violentando con ese actuar el derecho a la defensa, convirtiendo mencionada audiencia en un acto irrito, ilegal e inconstitucional, el tribunal en mencionada audiencia a solicitud del abogado apoderado (solicito diferir la audiencia por cuanto en la fecha del diecisiete (17) de marzo del año 2023 se había interpuesto por ante la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia una solicitud de Radicación de la causa), el cual el tribunal acordó pronunciarse por auto separado, sobre la solicitud de la suspensión de la audiencia dada la solicitud de Radicación. A pesar de la víctima haber solicitado al tribunal en las fechas del 29 de marzo 2023, 25 de abril 2023 y 03 de mayo 2023 y habiendo transcurrido dos meses (02) y once (11) días, el tribunal en un acto desesperado en la fecha del 31 de mayo del año 2023, dictó EL AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO, sin haberse REALIZADO LA UDIENCIA PRELIMINAR A LUGAR, SIN MOTIVAR, SIN FUNDAMENTAR, SIN HABERSE PRONUNCIADO SOBRE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, UN ADEFESIO JURIDICO, pues mencionada jueza al igual que la ciudadana Coordinadora del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de Mérida abogada Agny Torres, tenían conocimiento pleno que la Fiscalía Superior de Mérida, en la fecha del 25 de mayo del año 2023, había solicitado una medida de Protección Extra Proceso, debido a que la víctima corre peligro de muerte y reiteramos que en un acto desesperado, en la fecha del 31 de mayo del año 2023 mencionado tribunal decide en su dispositiva “PRIMERO: Declara el sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso a favor de los ciudadanos NASSER IZZI KANEM Y VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YADIRA ESPERANZA CHIRINOS DE GONZALEZ. En aplicación del Artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia del decreto de sobreseimiento dictado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Prosiguiendo: El Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, se permitió un desorden procesal en la audiencia preliminar, al no otorgarle a la víctima el derecho de palabra, a los fines que realizara su exposición oralizada, al no permitir que el abogado apoderado realizara su exposición oralizada sobre la defensa y la defensa propia de la acusación particular propia, manifiestamente habiendo alegado el tribunal que se pronunciaría sobre la suspensión de la audiencia preliminar por el hecho de haberse interpuesto una solicitud de radicación ante la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia en la fecha del 17 de marzo 2023, lo que sí es bien cierto es que en la exposición oralizada del ministerio público este ratifico su escrito de solicitud de sobreseimiento, sin cumplir con las formalidades de exponer los motivos por el cual lo hacía, la defensa de los imputados, confundidos en cuanto a la institución jurídica de la RADICACION invocada por la defensa, haciendo una exposición oralizada, donde divagaron en una serie de dislates y que la jueza lo permitió, pues los defensores jamás y nunca alegaron su escrito de oposición de excepciones, la jueza actuó de manera autómata. Peor aún, (reiteramos), de manera sorpresiva justo cuando La Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida en la fecha del 25 de mayo del año 2023, ésta estaba haciendo el trámite de Medidas de Protección Extra Proceso, por cuanto los agresores de la víctima específicamente el ciudadano NASSER IZZI KANEM, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.051.074, lanzo una bomba incendiaria de fabricación casera denominada tipo molotov, para ocasionar un daño a la víctima, a su esposo (la intención era que se incendiara la casa con ellos adentro) y a su propiedad, esta ciudadana jueza en la fecha del 31 de mayo del año 2023, dictó EL AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMINETO, un auto que no está fundamentado, no está motivado, NO SE PRONUNCIO SOBRE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, mencionado auto es escuálido, el tribunal de control al hacer mención de la inexistencia de elementos de convicción, se evidencia que esta decisión está totalmente parcializada, por cuanto consta en autos elementos de prueba concluyentes, (VALORACION PSICOLOGICA EMANDA DEL SENAMECF, COMPORTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION EXTRAPROCESO donde se videncia una clara violación a mencionadas medidas de protección, entre otras pruebas concluyentes, COMO LAS VALORACIONES PSICOLOGICAS REALIZADAS POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARA A LA VICTIMA E IGUALMENTE A SUS AGRESORES), PRETENDE MENCIONADO TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA USURPAR, INVADIR VALORACIONES Y COMPETENCIAS que corresponden a los jueces en funciones de juicio.

Prosiguiendo Honorables Magistrados, la decisión dictada en los términos como se hizo, lucen evidentemente que la ciudadana Jueza WENDY NAHOMI RIVERA está condicionada a actuar a favor de los imputados NASSER IZZI KANEM. C.l. V-8.051.074 Y VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, C.l. V-17.456.469, domiciliados en: Sector El Pedregal de Los Muros de Tadeo, segunda calle, Parroquia la Toma, Municipio Rangel, del estado Bolivariano de Mérida, que cercena el derecho la víctima, al tribunal impedir se haga justicia verdadera.

Prosiguiendo: Por mencionada decisión de fecha 31 de MAYO del año 2023, se hace evidente y más que elocuente LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que configuran VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS QUE ASISTEN A LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA, al no permitir el tribunal un juicio justo.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

La recurrencia por esta vía de Amparo Constitucional, obedece a que no existe mecanismo procesal ordinario idóneo, expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, como quiera que la ciudadana jueza de control, en sede de la fase intermedia, dicto una decisión viciada, susceptible de nulidad absoluta , es por lo que recurrimos por vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser la vía expedita e idónea que nos permite la búsqueda ante este tribunal protector de los derechos fundamentales, que asisten a nuestra representada, en aras del resguardo de su Derecho a la Defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, que están siendo menoscabados directa y flagrantemente por el pronunciamiento dictado por mencionada jueza de control WENDY NAHOMI RIVERA en un acto desesperado, por proteger a los imputados, siendo mencionada jueza la garante de hacer justicia verdadera en aras de proteger a las víctimas de violencia contra la mujer, más aun en este caso LA VIDA DE LA VICTIMA, COMO DE SU NUCLEO FAMILIAR CORREN PELIGRO DE MUERTE, ante las amenazas constantes por parte específicamente del ciudadano NASSER IZZI KANEM, C.l. V-8.051.074, en plena complicidad de su esposa ROSALBA CONTRERAS DE IZZI y su hija ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, en causarle un daño a la víctima.

CAPITULO IV
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALS VULNERADOS

Con fundamento en lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49,49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, ponemos en evidencia ante este tribunal colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26, del debido proceso preceptuado en el artículo 49 y del derecho a la defensa preceptuado en el artículo 49.1 de nuestro texto constitucional, es la vía expedita de EJERCER LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictado en la fecha del 31 de mayo del año 2023, expediente judicial: LP02-S-2018-0001076, por ser violatorio de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, del derecho a la defensa, y VIOLATORIO DE DERECHOS HUMANOS, por cuanto denunciamos el desorden y las trabas jurídicas que impone el tribunal a la víctima. TODA ESTA ACTIVIDAD ILEGAL, LA HACE EL TRIBUNAL EN HARAS DE DILATAR EL PROCESO PARA FAVORECER A LOS IMPUTADOS CON LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.


CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN EJERCER LA PRESENTE
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En consecuencia constituye en definitiva LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para así garantizar EL DEBIDO PROCESO. DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFICAZ garantías de carácter Constitucional tipificados en los artículos: 2, 26, 49.1, y 257, Violaciones en las que incurrió el ciudadana Jueza, actuando con un comportamiento de MALA FE Y EN ESTA OPORTUNIDAD CONDUCTA CRIMINOSA hacia la Victima. Así mismo se fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional en armonía con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con “LA SENTENCIA NRO. 274 DE FECHA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2023”, proferida por la Sala Constitucional de Nuestro Magno Tribunal Supremo de Justicia.


CAPITULO VI
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE Y DE LOS VICIOS DEL AUTO QUE SE
RECURRE POR LA VIA DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del gravamen irreparable de los vicios en que incurrió la ciudadana juzgadora denunciamos VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA y por vía sucedánea VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE ASISTEN A LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA, reiteramos que la víctima corre peligro de muerte y es EL ESTADO VENEZOLANO EL GARANTE Y ESTA COMPROMETIDO CON SALVAGUARDAR LA VIDA DE LA VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, (Si fuera el caso) todo al amparo de los tratados y convenios internacionales firmados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO VII
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL ACCIONANTE

Avenida Universidad, Edificio Oficentro, piso 10, oficina 10-02, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. Distrito Capital. Teléfonos contacto: 0412.5677256 / 0414-2629955.


CAPITULO VIII
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL A QUO

Sede de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. En la persona de la ciudadana jueza WENDY NAHOMI RIVERA.
CAPITULO IX
DE LAS PRUEBAS

En acatamiento al contenido de la sentencia de fecha primero (01°) de febrero del año 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Mejía Sánchez), la cual interpreta los artículos 27 y 49 de nuestro Texto Constitucional, así como lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promovemos y consignamos en este acto los siguientes medios probatorios:

1) . Copia fotostática simple del AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DE FECHA 31 de mayo del año 2023.
2) . Copia fotostática simple del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 20 de marzo del año 2023.


CAPITULO X
PETITORIO FINAL

Por las razones de Hecho y de Derecho expuestas en los Capítulos precedentes solicito Ciudadana: Presidenta y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, Primero: Se admita cuanto ha lugar en derecho, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Segundo: Consecuencialmente ANULE ABSOLUTAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 20 DE MARZO DEL AÑO 2023 Y DEL AUTO DE FECHA 31 DE MAYO DEL AÑO 2023. Tercero: Se ordene a que un juez o jueza distintos, de la misma categoría y competentes al que dictó el auto conozca del expediente y se realice la audiencia preliminar a lugar resuelva el pedimento fiscal y la acusación particular propia. Cuarto: Dada la conducta y la actuación en- vicios en que incurrió la ciudadana Jueza del tribunal segundo en funciones de control, audiencias y medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado bolivariano de Mérida, SOLICITAMOS: Que de oficio esta Corte de Apelaciones remita denuncia a la Insectoría General de Tribunales, igualmente a la Comisión de Justicia de Genero del tribunal Supremo de Justicia, y al Ministerio Publico sobre la actuación de mencionada jueza, que configura indudablemente un acto de corrupción”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, la identificación de la persona agraviada, con indicación de su residencia o domicilio; el señalamiento e identificación del presunto agraviante; el señalamiento del derecho o la garantía constitucional violados; la descripción del hecho; y, el acompañamiento de la acción de amparo constitucional, con las copias fotostáticas simples de la decisión emitida por el a quo en fecha 31-05-2023 y del acta de audiencia preliminar de fecha 20-03-2023, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se pueda restablecer una situación al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Ahora bien, dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que será inadmisible la pretensión de amparo, “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Sobre la inteligencia del precitado dispositivo normativo, tanto la doctrina, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, inmediata y flagrante, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.
Este criterio ha sido sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”. (Negrillas de esta Alzada).


Igualmente, en el fallo de fecha 24/10/2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).


En este sentido, en fecha 25 de abril de 2012 en sentencia N° 477, expediente N° 12-0263 ha señalado la Sala Constitucional, la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación (ver también, entre otras, s. S.C. N° 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09).

Con fundamento en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).


Habida cuenta de ello, la Sala Constitucional ha indicado repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que previamente se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).

Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia N° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).


Efectuadas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que en el caso de autos se denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, derivada según el accionante, de la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogada Wendy Nahomi Rivera, al emitir en fecha 31 de mayo del año 2023, el auto fundado mediante la cual decretó el sobreseimiento en el asunto penal LP-02-S-2018-0001076, aduciendo que la juzgadora incurrió en una serie de faltas, desorden y omisiones.

Así las cosas, verifica esta Alzada que tal decisión de sobreseimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta susceptible de ser impugnada mediante el correspondiente recurso ordinario de apelación, toda vez que la misma pone fin al proceso, por lo que al verificarse que en el presente caso, el hoy accionante a través de la vía de amparo, disponía del recurso de apelación para atacar los efectos del acto jurisdiccional presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, la pretensión constitucional así incoada, necesariamente debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Eduardo José Castillo Ramírez, apoderado judicial de la ciudadana Yadira Chirinos de González, quien funge como víctima en la causa penal Nº LP02-S-2018-001076, seguida contra los ciudadanos Nasser Izzi Kanen y Víctor Manuel Izzi Contreras, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, en perjuicio de la referida ciudadana, por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en que presuntamente habría incurrido la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogada Wendy Nahomi Rivera, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible, la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado Eduardo José Castillo Ramírez, apoderado judicial de la ciudadana Yadira Chirinos de González, quien funge como víctima en la causa penal Nº LP02-S-2018-001076, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Wendy Nahomi Rivera.
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TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.


Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTA ACCIDENTAL - PONENTE



ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA

ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ ________________________.
Conste. La Secretaria.