REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 13 de junio de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2022-000091
ASUNTO : LP01-R-2023-000021


RECURRENTE: ABG. MAURICIO JESÚS GONZÁLEZ QUINTANA (apoderado judicial de la empresa PROMOTORA TRIGALES S.A.)

INVESTIGADO: ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCÍA

DEFENSA: ABGS. JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE Y LUIS MARTÍNEZ

FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: RICARDO JOSÉ BIFARETTI VILLALOBOS

APODERADA JUDICIAL: MARÍA MILENA RIVAS ROJAS

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta de enero del año dos mil veintitrés (30-01-2023), por el abogado Mauricio Jesús González Quintana, en su condición de apoderado judicial de la empresa PROMOTORA TRIGALES S.A., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha diecinueve de diciembre del año dos mil veintidós (19-12-2022), mediante la cual se ordenó levantar las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, decretadas sobre el apartamento propiedad del ciudadano Ricardo José Bifaretti Villalobos, en el caso penal Nº LP01-S-2022-000091.

Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha diecinueve de diciembre del año dos mil veintidós (19-12-2022), el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha treinta de enero del año dos mil veintitrés (30-01-2023), el abogado Mauricio Jesús González Quintana, en su condición de apoderado judicial de la empresa PROMOTORA TRIGALES S.A., interpuso el recurso de apelación bajo examen.

En fecha ocho de marzo del año dos mil veintitrés (08-03-2023), el Tribunal Municipal, remitió las actuaciones a la Corte, sin que la contraparte diera contestación al recurso planteado.

En fecha nueve de marzo del año dos mil veintitrés (09-03-2023), se recibió por secretaría el presente recurso, dándosele entrada en fecha 13-03-2023, asignándosele la ponencia al juez de esta Alzada Carla Gardenia Araque de Carrero.


En fecha veinte de marzo del año dos mil veintitrés (20-03-2023), se dictó auto admitiendo el recurso de apelación de autos.

En fecha veintinueve de marzo del año dos mil veintitrés (29-03-2023), la jueza superior Carla Gardenia Araque de Carrero, planteó la inhibición, incidencia que fue declarada con lugar en esa misma fecha, ordenándose la convocatoria de la jueza suplente Patricia Isabel González Arias.

En fecha treinta y uno de marzo del año dos mil veintitrés (31-03-2023), la jueza suplente Patricia Isabel González Arias, se abocó al conocimiento de las actuaciones.

En fecha treinta y uno de marzo del año dos mil veintitrés (31-03-2023), se ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de la distribución de la ponencia.

En fecha treinta y uno de marzo del año dos mil veintitrés (31-03-2023), reingresó el recurso de apelación, conformándose la trena en esa misma fecha, quedando integrada por los jueces superiores Eduardo José Rodríguez Crespo, Patricia Isabel González Arias y Ciribeth Guerrero Ochea, correspondiéndole la ponencia a esta última, quien emitirá el pronunciamiento como presidenta accidental.

En fecha nueve de junio del año dos mil veintitrés (09-06-2023), se recibió procedente del tribunal de instancia actuaciones conformadas por cincuenta y seis (56) folios útiles, concernientes al escrito de contestación al recurso de apelación, presentado en fecha 07-02-2023, por la abogada María Milena Rivas Rojas, apoderada judicial de la víctima ciudadano Ricardo José Bifaretti Villalobos, el cual no había sido agregado al recurso de apelación en la oportunidad debida.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Al folio del 01 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado Mauricio Jesús González Quintana, en su condición de apoderado judicial de la empresa PROMOTORA TRIGALES S.A., en el cual señala:

“En horas de despacho del día de hoy 30 de Enero de 2023 presente por ante la Sala del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal. El Abogado Mauricio Jesús González Quintana, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.035.823, Inpreabogado N° 82.641, en su carácter expresado en autos y como representante legal de la empresa Promotora Trigales S.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de Abril de 2001, bajo el N° 53, tomo A-9, representación que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 21 de Enero de 2010, bajo el N° 30, Tomo 04, Folio t 95; en su carácter de legítimo y único propietario del inmueble tipo apartamento distinguido con el número 7-2, ubicado en el piso 7 de RESIDENCIAS EL REMANSO, ubicado en Urbanización El Rosario, Parcela 0-1, en Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. Ocurro y expongo, anuncio formal APELACION auto dictado por ese Tribunal donde levanta una medida cautelar del inmueble propiedad de mi representada tal como consta en oficio N° CJPM-J-OFI-2022-014604- remitido al Ciudadano Registrador del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 20 de Diciembre de 2022. La debida propiedad del inmueble en cuestión consta en Certificación de Gravámenes emitida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha de hoy 30 de Enero de 2023. Reservándome la debida fundamentación de la presente apelación en la oportunidad legal que corresponda. Por último y con todo respeto solicito sea notificada la Fiscalía Pública y el Registro Público del Municipio Libertador todos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Constata esta Alzada que a los folio 42 y 43 de las actuaciones del recurso bajo examen, obra agregado escrito de contestación presentado en fecha 07-02-2023, por la abogada María Milena Rivas Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la víctima ciudadano Ricardo José Bifaretti Villalobos, anexo al cual se consignan en copia fotostáticas simples medios probatorios, en el cual señaló:

“Quien suscribe, María Milena Rivas Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.032.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.635, teléfono: 0414-0627740, correo electrónico: mmrr150582@gmail.com y con domicilio procesal en la Urbanización La Hacienda, calle 4, quinta Mis hijos, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderada de la victima Ricardo Bifaretti Villalobos que ostento en esta causa y con el cual he sido emplazada, ante usted acudo y expongo.

Concurro conforme me lo ha ordenado este tribunal a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Mauricio González con el carácter expresado en autos y como representante legal de “Promotora Trigales, C.A.”, dentro de los tres (3) días contados a partir de mi notificación, en los siguientes términos.

Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto por el abogado Mauricio González, ya que no es cierto que su representada “Promotora Trigales, C.A.” sea la actual propietaria de dicho inmueble, toda vez que el actual propietario del mismo es mi representado Ricardo José Bifaretti Villalobos.

La apelación fue interpuesta en fecha 30 de enero de 2023 a las 4:49 pm según nota del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, conforme lo expuesto en su escrito que textualmente y en lo pertinente transcribo a continuación:

“ ...en su carácter expresado en autos y como representante legal de la empresa “Promotora Trigales, S.A." (..). Ocurro y expongo, anuncio formal APELACION auto dictado por ese Tribunal donde levanta una medida cautelar del Inmueble propiedad de mi representada tal y como consta en oficio No. CJPM-J-0FÍ-2022-014604- remitido al 'Ciudadano Registrador del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 20 de Diciembre de 2022. La debida propiedad de! inmueble en cuestión consta en Certificación de Gravámenes emitida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de Enero de 2023. Reservándome la debida fundamentación de la presente apelación en la oportunidad legal que corresponda. Por último y con todo respeto solicito sea notificada la Fiscalía Pública y el Registro Público del Municipio Libertador todos de ia Circunscripción Judicial del Estado Mérida..''] y, acompañando el recurrente su apelación con certificación de gravamen emitida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de enero de 2023.


El recurso de apelación de auto así interpuesto resulta inadmisible, atendiendo a que:

1.) La decisión apelada no se encuentra comprendida dentro de las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones por no ser de las indicadas en los siete (7) numerales del artículo 439 del COPP; así: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salve las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la ley;

2.) El recurso no fue interpuesto ante el Tribunal 4 de Control Municipal de este Circuito Judicial median escrito debidamente fundado conforme ordena el artículo 440 del C0PP, lo que queda evidenciado por expresado por el recurrente en su escrito de apelación, y cito: “…Reservándome la debida fundamentación de la presente apelación en la oportunidad legal que corresponda, tal carencia de fundamentación de la apelación deviene en la inadmisibilidad del recurso puesto que Incumple con lo establecido por el citado 440 COPP y lesiona el derecho constitucional a la defensa de quien debe contestar el recurso interpuesto;

3.) El recurso de apelación no fue oportunamente interpuesto ante el Tribunal 4 de Control Municipal de este Circuito Judicial dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del auto decisorio apelado conforme ordena el artículo 440 del COPP. Efectivamente, el auto impugnado fue dictado en fecha 19 de diciembre de 2022 y la notificación de dicho auto fue practicada conforme a Boleta de Notificación No. CJPM-J-B0L-2022-0172 emitida en fecha 20 de diciembre de 2022 en el Asunto Principal LP01-S- 2022-000091 por el Tribunal 4 de Control Municipal de este Circuito Judicial que da fe de que el último de los notificados lo fue el 29 de diciembre de 2022, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto como ya señalé el 30 de enero de 2023, mediando entre una y otra fecha mucho más de cinco (5) días.

Todo lo expuesto y alegado consta de los autos del expediente.

Como consta del auto debidamente razonado y fundamentado objeto de la apelación, el mismo se contrae a LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada a favor de mi representado sobre I el apartamento No. 7-2 ubicado en el piso 7 del Edificio “Residencias El Remanso", situado en la Urbanización El I Rosario del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de ciento veintitrés metros I cuadrados (123 M2) incluyendo las jardineras, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE, con fachada Norte del Edificio; SUR, en parte con pared medianera que lo separa apartamento 7-1 y en parte con fosa de ascensores; ESTE, en parte con pared medianera que lo separa del apartamento 7-3, en parte con área de circulación del piso, en parte con fosa de ascensores y en parte con espacio vacío de ventilación; OESTE, con fachada oeste del Edificio; POR ARRIBA, con apartamento PH-2; y, POR ABAJO, con apartamento 6-2. Consta de salón-comedor, cocina y área de lavandera, habitación principal con baño privado, dos (2) habitaciones auxiliares, dos (2) baños auxiliares. Al mismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el No. 8; y, adicionalmente dos (2) puestos de estacionamiento y un (1) maletero, correspondiéndole un porcentaje de Condominio de 3,208% sobre los bienes comunes y los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación del edificio; medida preventiva que en su oportunidad dictó el Tribunal de Control No 3 en fecha 6 de abril de 2011 por conocer del presente asunto, conforme consta a los folios 1197 al 12*05 de la pieza V del expediente.

La suspensión de esa medida fue solicitada en fecha 11 de noviembre de 2022, obedeciendo tal solicitud a que, encontrándose culminado el asunto principal y pesando sobre el mismo sentencia definitivamente firme con carácter y autoridad de cosa juzgada, estaba pendiente tan solo el levantamiento de dicha medida de prohibición de enajenar y gravar decretada a favor de mi representado y, siendo que igualmente se encuentra definitivamente firme la sentencia, con carácter y autoridad de cosa juzgada, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la demanda de Otorgamiento de Documento Público intentada por mi representado Ricardo José Bifaretti Villalobos en contra de "Promotora Trigales, S.A” sobre el ya descrito apartamento No. 7-2 ubicado en el piso 7 del Edificio "Residencias El Remanso”, situado en la Urbanización El Rosario del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual era objeto de la indicada medida de prohibición de enajenar y gravar, se solicitó que con carácter de urgencia que ésta fuera levantada y se nos entregara el Oficio dirigido al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que este funcionario registral estampara, como efectivamente estampó, la nota respectiva a los fines de la protocolización por ante esa misma Oficina de Registro Público de la sentencia firme dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que conforme a su dispositivo, luego de protocolizada, le servirá como título de propiedad a mi representado. Cumplido lo anterior la preindicada sentencia definitiva, que sirve de título de propiedad a mi representado sobre el descrito apartamento, fue protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 2011.849, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.1 1.174 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2011, en fecha 30 de diciembre de 2022, lo que pone en evidencia que el acto impugnado cumplió la finalidad a la que estaba destinado.

Se ofrecen o promueven las pruebas siguientes:

1.) copia de la sentencia definitivamente firme, con carácter y autoridad de cosa juzgada, dictada en el expediente por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida al decidir la demanda que por otorgamiento de documento publico fue interpuesta por mi representado Ricardo José Bifarretti Villalobos contra “Promotora Trigales, S.A.”, la cual, atendiendo a su dispositivo, fue protocolizada en fecha 30 de diciembre de 2022 por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el No. 2021.849, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.11.174 y correspondiente al Libro de Folio real del año 201, a los efectos de servir como titulo de propiedad a Ricardo José Bifaretti Villalobos;

2.) Tradición Legal de los últimos 10 años expedida en fecha 6 de febrero de 2023 por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre el apartamento No. 7-2 ubicado en el piso 7 del Edificio “Residencias El Remanso", situado en la Urbanización El Rosario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con expresión de su ubicación y linderos, que señala como su propietario actual a Ricardo José Bifaretti Villalobos, indicando que le pertenece conforme a documento sentencia firme por tribunales y venta por valor estimado registrado en fecha 30 de diciembre de 2022 por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el No. 2011.849,Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.11.174 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2011, habiendo sido sucesivamente sus propietarios anteriores "Promotora Trigales, S.A." y Carlos Eduardo Dávila Valedlos;

3.) Certificación de Gravamen de los últimos 10 años expedida en fecha 6 de febrero de 2023 por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre el apartamento No. 7-2 ubicado en el piso 7 del Edificio "Residencias El Remanso", situado en la Urbanización El Rosario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con expresión de su ubicación y linderos, que señala como su propietario actual a Ricardo José Bifaretti Villalobos, indicando que le pertenece conforme a documento sentencia firme por tribunales y venta por valor estimado registrado en fecha 30 de diciembre de 2022 por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el No. 2011.849, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.11.174 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2011. Certifica igualmente que no existen vigentes Gravámenes Hipotecarios y que no se encontraron notas marginales de prohibiciones de enajenar y gravar que le hayan sido impuestas por las autoridades judiciales;

4.) Copias de la sentencia cursante en autos de la sala de casación civil del tsj que declara perimido el recurso interpuesto por “Promotora Trigales, S.A." contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al decidir la demanda que por otorgamiento de documento público fue interpuesta por mi representado Ricardo José Bifaretti Villalobos contra "Promotora Trigales, S.A.";

5.) copia de la sentencia cursante en autos dictada por la Sala Constitucional del TSJ que declara NO HA LUGAR la Revisión Constitucional interpuesta por “Promotora Trigales, S.A." contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil*y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al decidir la demanda que por otorgamiento de documento público fue interpuesta por mi representado Ricardo José Bifaretti Villalobos contra "Promotora Trigales, S.A.”.

Por todo lo anteriormente expuesto la apelación de la que hoy conoce la Corte de Apelaciones debe ser declarada inadmisible, como así se lo solicito a esa máxima instancia judicial en este Estado”.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve de diciembre del año do mil veintidós (19-12-2022), el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, publicó decisión en cuya parte motiva señala lo siguiente:


“(Omissis…) Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
En el caso bajo estudios, tal y como se señaló anteriormente, la acción penal se declaró prescrita, por lo que la consecuencia jurídica es decretar el cese de las medidas cautelares que fueron decretadas en aras de garantizar las resultas del proceso, en razón de lo cual se ORDENA LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, que fueran decretadas sobre el apartamento propiedad del ciudadano RICARDO JOSE BIFARETTI VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro 7.712.575, signado con el número 7-2 ubicado en el piso 7 del Edificio “Residencias El Remanso”, situado en la Urbanización El Rosario del Municipio Libertador del Estado Ménida, el cual tiene una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados (123 M2) incluyendo las jardineras, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE, con fachada Norte del Edificio; SUR, en parte con pared medianera que lo separa apartamento 7-1 y en parte con fosa de ascensores; ESTE, en parte con pared medianera que lo separa del apartamento 7-3, en parte con área de circulación del piso, en parte con fosa de ascensores y en parte con espacio vacio de ventilación; OESTE, con fachada oeste del Edificio, POR ARRIBA, con apartamento PH-2; y, POR ABAJO, con apartamento 6-2. Consta de salón-comedor, cocina y área de lavandero, habitación principal con baño privado, dos (2) habitaciones auxiliares, dos (2) baños auxiliares. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el No. 8; y, adicionalmente dos (2) puestos de estacionamiento y un (1) maletero. Le corresponde un porcentaje de Condominio de 3,208% sobre los bienes comunes y los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación del edificio, que en su oportunidad el Tribunal de Control No 3 dictó en fecha 6 de abril de 2011 por conocer del presente asunto, conforme consta a los folios 1197 al 1205 de la pieza V del expediente; y, siendo que igualmente se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró Con Lugar la demanda de Otorgamiento de Documento Público intentada por mi representado en contra de “Promotora Trigales, S.A” sobre el apartamento No. 7-2 ubicado en el piso 7 del Edificio “Residencias El Remanso”, situado en la Urbanización El Rosario del Municipio Libertador del Estado Mérida antes identificado y que es objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar aquí decretada; solicito que con carácter de urgencia se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar y se me entregue el Oficio dirigido al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Menda, a los fines de que luego de que la ponga en sus manos, estampe la nota respectiva a los fines de proceder a protocolizar por ante esa misma Oficina de Registro Público”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta de enero del año dos mil veintitrés (30-01-2023), por el abogado Mauricio Jesús González Quintana, en su condición de apoderado judicial de la empresa PROMOTORA TRIGALES S.A., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha diecinueve de diciembre del año dos mil veintidós (19-12-2022), mediante la cual se ordenó levantar las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, decretadas sobre el apartamento propiedad del ciudadano Ricardo José Bifaretti Villalobos, en el caso penal Nº LP01-S-2022-000091.

Del contenido del escrito impugnatorio, advierte esta Alzada la falta de técnica recursiva por parte del recurrente, al omitir el fundamento de su apelación y el punto específico que impugna; a pesar de ello y luego de decantarse el nimio escrito contentivo del recurso de apelación en cuestión, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida a contrariar la decisión emitida por el a quo en fecha 19-12-2022, mediante la cual ordenó levantar las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, decretadas sobre el apartamento propiedad del ciudadano Ricardo José Bifaretti Villalobos, ciñéndose a señalar que “anuncio formal APELACION auto dictado por ese Tribunal donde levanta una medida cautelar del inmueble propiedad de mi representada tal como consta en oficio N° CJPM-J-OFI-2022-014604- remitido al Ciudadano Registrador del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 20 de Diciembre de 2022”.

En este sentido, el recurrente señala que la “debida propiedad del inmueble en cuestión consta en Certificación de Gravámenes emitida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha de hoy 30 de Enero de 2023”.

Para seguidamente, asentar “Reservándome la debida fundamentación de la presente apelación en la oportunidad legal que corresponda”, requiriendo por último “sea notificada la Fiscalía Pública y el Registro Público del Municipio Libertador todos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.


Mientras que por su parte, la abogada María Milena Rivas Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la víctima ciudadano Ricardo José Bifaretti Villalobos, en el escrito de contestación del recurso, rechazó, negó y contradijo “el escrito de apelación interpuesto por el abogado Mauricio González, ya que no es cierto que su representada “Promotora Trigales, C.A.” sea la actual propietaria de dicho inmueble, toda vez que el actual propietario del mismo es mi representado Ricardo José Bifaretti Villalobos”.

Que como “consta del auto debidamente razonado y fundamentado objeto de la apelación, el mismo se contrae a LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada a favor de mi representado sobre I el apartamento No. 7-2 ubicado en el piso 7 del Edificio “Residencias El Remanso", situado en la Urbanización El I Rosario del Municipio Libertador del Estado Mérida…medida preventiva que en su oportunidad dictó el Tribunal de Control No 3 en fecha 6 de abril de 2011 por conocer del presente asunto, conforme consta a los folios 1197 al 1205 de la pieza V del expediente”.

Que la “suspensión de esa medida fue solicitada en fecha 11 de noviembre de 2022, obedeciendo tal solicitud a que, encontrándose culminado el asunto principal y pesando sobre el mismo sentencia definitivamente firme con carácter y autoridad de cosa juzgada, estaba pendiente tan solo el levantamiento de dicha medida de prohibición de enajenar y gravar decretada a favor de mi representado y, siendo que igualmente se encuentra definitivamente firme la sentencia, con carácter y autoridad de cosa juzgada, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la demanda de Otorgamiento de Documento Público intentada por mi representado Ricardo José Bifaretti Villalobos en contra de "Promotora Trigales, S.A” sobre el ya descrito apartamento, …lo que pone en evidencia que el acto impugnado cumplió la finalidad a la que estaba destinado”.

Consignando anexo al escrito una copia fotostática simple de la sentencia definitivamente firme, con carácter y autoridad de cosa juzgada, dictada en el expediente por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Mérida; la tradición legal de los últimos 10 años expedida en fecha 6 de febrero de 2023 por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre el apartamento; certificación de gravamen de los últimos 10 años; copias fotostáticas simples de la sentencia cursante en autos de la sala de casación civil del TSJ que declara perimido el recurso interpuesto por “Promotora Trigales, S.A." contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; y la copia de la sentencia cursante en autos dictada por la Sala Constitucional del TSJ que declara NO HA LUGAR la Revisión Constitucional interpuesta por “Promotora Trigales, S.A." contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Solicitando por último, se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, decantado el recurso de apelación bajo análisis, constata esta Alzada que el recurrente se limita a anunciar el recurso de apelación, aduciendo más adelante, que la debida fundamentación se la reserva para la oportunidad legal que corresponda, como si se tratase de un proceso civil, lo que sin duda denota un desconocimiento de la materia recursiva en el proceso penal, y como tal, de la exigencia contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en principio se encuentra vedada esta Corte para precisar el punto exacto de la decisión sobre el cual considera se fundamenta su disconformidad, no obstante, dado que la decisión impugnada versa sobre el levantamiento de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, decretadas sobre el apartamento propiedad del ciudadano Ricardo José Bifaretti Villalobos, como consecuencia de la declaratoria previa de la prescripción de la acción penal, y en virtud de que las Cortes se encuentran obligadas a dar respuesta fundada a todas las denuncias interpuestas, tal como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Penal, entre las que cuenta la sentencia Nº 353 de fecha 25-06-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, al establecer que: “En tal sentido, el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Alzada carece de los argumentos lógicos y jurídicos suficientes para garantizar los derechos fundamentales del justiciable a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en derecho, así como de conocer las razones que adoptaron para la determinación del fallo, que disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


Y habida cuenta que esta Corte en fecha 20-03-2023, dictó auto de admisión del presente recurso, previo análisis y examen de los supuesto contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 093 de fecha 19-02-2016, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, al señalar:

“Ahora bien, de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, se evidencia, que la misma declaró inadmisible el recurso de apelación, por considerar que no se encontraba debidamente fundamentado en la normativa legal correspondiente para su impugnación, lo que conllevó a que la recurrida haya declarado la inadmisibilidad del recurso sin haber justificado dicho pronunciamiento conforme a lo consagrado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Conforme a la citada disposición legal, de no estar dada ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de la legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicten al respecto.

En tal sentido, en un caso similar al presente, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 772, de fecha 2 de diciembre de 2015, expresó lo siguiente:

“…Por ello, esta Sala de Casación Penal considera necesario advertir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación están establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:


Causales de Inadmisibilidad

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
c. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Por lo expuesto, este Máximo Tribunal debe declarar, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión dictada el 25 de junio del 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, pues la Alzada, como se evidenció, vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana María Teresa Cabezas Gaviria, ya que, con fundamento en razones de fondo y en fase de admisión, inadmitió el recurso de apelación incoado, con lo cual hizo nugatoria la posibilidad de que en el momento procesal correspondiente y una vez tramitado debidamente dicho medio de impugnación, la Alzada conociera de las denuncias presentadas en dicho recurso, afectando así el principio de la doble instancia y desatendiendo la obligación que tienen los jueces de decidir”.

Asimismo, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, del 14 de marzo de 2006, expresó lo siguiente:

“… cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 428). Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer un criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria sin lugar…“. (sic).

Por consiguiente, en el presente caso, al haber declarado inadmisible la corte de apelaciones, el recurso de apelación propuesto por las víctimas, por una causal distinta a las establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, vulneró el derecho a la defensa y a la doble instancia, inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concretamente, en cuanto al derecho de la doble instancia la Sala Constitucional en sentencia N° 1929 del 5 de diciembre de 2008, expresó lo siguiente:

“…En este sentido se observa que el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia N° 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.
Por otra parte, el literal “H” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.
De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (subrayado de la Sala ). (sic).

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal anula de oficio el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15 de agosto de 2014, y ordena remitir el expediente a la referida Corte de Apelaciones, para que conozca y resuelva el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN VICENTE RAMÍREZ y LORI CRISOT RAMÍREZ RONDÓN, actuando en su condición de víctimas y debidamente asistidos por el abogado Néstor Édgar Ortega Tineo. Así se decide”.


Es por lo que esta Corte de Apelaciones, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, a cuyos fines procede previamente a la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal N° LP01-S-2022-000091, evidenciándose que:

-A los folios del 3108 al 3113 riela decisión de fecha 19-12-2022, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, ordenó levantar las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, decretadas sobre el apartamento del ciudadano Ricardo José Bifaretti Villalobos, ordenando librar las correspondientes comunicaciones al Registrador Público Inmobiliario del municipio Libertador del estado y al Registrador Mercantil del estado Mérida, decisión ésta sobre la cual se ejerce la actividad recursiva.

-A los folios del 3059 al 3062, obra agregada decisión de fecha 21-03-2022, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.

-Que según se evidencia a los folios del 1197 al 1205, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-04-2011, dictó medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano Ricardo José Bifaretti Villalobos, correspondiente al apartamento N° 7-2, ubicado en el piso 7 del edificio “Residencias El Remanso”, con ocasión al proceso penal iniciado contra el ciudadano Enrique María Dávila García, por la comisión del delito de Estafa, en perjuicio del ciudadano Ricardo José Bifaretti Villalobos.


Se desprende del iter procesal que precede, que efectivamente el presente proceso penal se inicia con ocasión a unos hechos encuadrados en el tipo penal de Estafa, acaecidos en fecha 16 de junio de 2010, como consecuencia de los cuales en fecha 06 de febrero de 2011, fueron decretadas las medidas cautelares innominadas, más específicamente sobre el inmueble constituido por el apartamento signado con el N° 7-2, ubicado en el piso 7 del edificio “Residencias El Remanso”, perteneciente al ciudadano Ricardo José Bifaretti Villalobos; así mismo, se constata que en fecha 21-03-2022, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, como consecuencia de lo cual, en fecha 19-12-2022, ordenó levantar las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, decretadas sobre el apartamento del ciudadano Ricardo José Bifaretti Villalobos, siendo esta la decisión sobre la cual se ejerce la presente actividad recursiva.

Ahora bien, corrobora esta Alzada en la decisión recurrida que el a quo para emitir su pronunciamiento puntualizó:

“Visto que de la revisión de las actuaciones se desprende que este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2022, dicta decisión, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, decisión está que quedó definitivamente firme, en razón que la misma fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, y en contra de la cual, no se ejerció recurso de casación alguno.

En fecha 14 de noviembre de 2022, este Tribunal, recibe escrito suscrito por la Abogado Maria Milena Rivas Rojas, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO BIFARETTI, quien solicita el levantamiento de las medidas cautelares innominadas que fuero decretadas en fecha 06 de ABRIL de 2011, este Tribunal para decidir considera necesario señalar lo siguiente:

La Sala Político Administrativo, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00476, de fecha 12 de Abril de 2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02 de Diciembre de 2009, en el cual sostuvo que:

“tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”
Lo transcrito, evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

A tal efecto, resulta indispensable hacer un análisis al marco doctrinario legal y jurisprudencial de las medidas preventivas, por cuanto éste nos permite ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.

Así, el maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que:

“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:

“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”

Lo anteriormente citado nos permite, asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
- La instrumentalidad: la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
- La provisionalidad: tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
El carácter de urgencia esta relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente. Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
En el caso bajo estudios, tal y como se señaló anteriormente, la acción penal se declaró prescrita, por lo que la consecuencia jurídica es decretar el cese de las medidas cautelares que fueron decretadas en aras de garantizar las resultas del proceso, en razón de lo cual se ORDENA LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, que fueran decretadas sobre el apartamento propiedad del ciudadano RICARDO JOSE BIFARETTI VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro 7.712.575, signado con el número 7-2 ubicado en el piso 7 del Edificio “Residencias El Remanso”, situado en la Urbanización El Rosario del Municipio Libertador del Estado Ménida, el cual tiene una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados (123 M2) incluyendo las jardineras, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE, con fachada Norte del Edificio; SUR, en parte con pared medianera que lo separa apartamento 7-1 y en parte con fosa de ascensores; ESTE, en parte con pared medianera que lo separa del apartamento 7-3, en parte con área de circulación del piso, en parte con fosa de ascensores y en parte con espacio vacio de ventilación; OESTE, con fachada oeste del Edificio, POR ARRIBA, con apartamento PH-2; y, POR ABAJO, con apartamento 6-2. Consta de salón-comedor, cocina y área de lavandero, habitación principal con baño privado, dos (2) habitaciones auxiliares, dos (2) baños auxiliares. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el No. 8; y, adicionalmente dos (2) puestos de estacionamiento y un (1) maletero. Le corresponde un porcentaje de Condominio de 3,208% sobre los bienes comunes y los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación del edificio, que en su oportunidad el Tribunal de Control No 3 dictó en fecha 6 de abril de 2011 por conocer del presente asunto, conforme consta a los folios 1197 al 1205 de la pieza V del expediente; y, siendo que igualmente se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró Con Lugar la demanda de Otorgamiento de Documento Público intentada por mi representado en contra de “Promotora Trigales, S.A” sobre el apartamento No. 7-2 ubicado en el piso 7 del Edificio “Residencias El Remanso”, situado en la Urbanización El Rosario del Municipio Libertador del Estado Mérida antes identificado y que es objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar aquí decretada; solicito que con carácter de urgencia se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar y se me entregue el Oficio dirigido al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Menda, a los fines de que luego de que la ponga en sus manos, estampe la nota respectiva a los fines de proceder a protocolizar por ante esa misma Oficina de Registro Público.

Primero: Se acuerda librar oficios a al ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, Registro Mercantil también del Estado Mérida, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión a los fines de que tengan conocimiento de la misma y procedan a estampar las notas marginales que correspondan en cualquier documento registrado por ante eses Registro Público sobre el apartamento apartamento propiedad del ciudadano RICARDO JOSE BIFARETTI VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro 7.712.575, signado con el número 7-2 ubicado en el piso 7 del Edificio “Residencias El Remanso”, situado en la Urbanización El Rosario del Municipio Libertador del Estado Ménida, el cual tiene una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados (123 M2) incluyendo las jardineras, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE, con fachada Norte del Edificio; SUR, en parte con pared medianera que lo separa apartamento 7-1 y en parte con fosa de ascensores; ESTE, en parte con pared medianera que lo separa del apartamento 7-3, en parte con área de circulación del piso, en parte con fosa de ascensores y en parte con espacio vacio de ventilación; OESTE, con fachada oeste del Edificio, POR ARRIBA, con apartamento PH-2; y, POR ABAJO, con apartamento 6-2. Consta de salón-comedor, cocina y área de lavandero, habitación principal con baño privado, dos (2) habitaciones auxiliares, dos (2) baños auxiliares. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el No. 8; y, adicionalmente dos (2) puestos de estacionamiento y un (1) maletero. Le corresponde un porcentaje de Condominio de 3,208% sobre los bienes comunes y los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación del edificio, que en su oportunidad el Tribunal de Control No 3 dictó en fecha 6 de abril de 2011 por conocer del presente asunto, conforme consta a los folios 1197 al 1205 de la pieza V del expediente; y, siendo que igualmente se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró Con Lugar la demanda de Otorgamiento de Documento Público intentada por mi representado en contra de “Promotora Trigales, S.A” sobre el apartamento No. 7-2 ubicado en el piso 7 del Edificio “Residencias El Remanso”, situado en la Urbanización El Rosario del Municipio Libertador del Estado Mérida antes identificado y que es objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar aquí decretada; solicito que con carácter de urgencia se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar y se me entregue el Oficio dirigido al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Menda, a los fines de que luego de que la ponga en sus manos, estampe la nota respectiva a los fines de proceder a protocolizar por ante esa misma Oficina de Registro Público”.


Se desprende pues de la decisión en su totalidad aquí transcrita, que el tribunal resolvió conforme correspondía, vale decir, decretado como fue el sobreseimiento definitivo de la causa, el cual comporta el cese de todas las medidas que como consecuencia del proceso penal se hayan dictado, la consecuencia era el cese de las medidas cautelares reales dictadas preventivamente, de tal manera que lo decidido se corresponde a la consecuencia jurídica de aquella decisión que le puso fin al proceso, tal y como lo refirió la apoderada judicial de la víctima en el escrito de contestación del recurso, al señalar que la “suspensión de esa medida fue solicitada en fecha 11 de noviembre de 2022, obedeciendo tal solicitud a que, encontrándose culminado el asunto principal y pesando sobre el mismo sentencia definitivamente firme con carácter y autoridad de cosa juzgada, estaba pendiente tan solo el levantamiento de dicha medida de prohibición de enajenar y gravar”.

A tales fines, resulta preciso acotar que la finalidad de la medida real es eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “ius abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la actio judicati; así pues, se entiende que habiéndose finalizado el proceso a través de un sobreseimiento, la medida real debe cesar, pues ésta fue dictada a consecuencia del proceso penal que finalmente concluyó con una sentencia definitivamente firme, y que evidentemente, no debe permanecer sujeta a limitación alguna, ya que como se señaló, se trata de una medida meramente preventiva y no definitiva, que por ende debe cesar.

Respecto a las medidas cautelares reales y su provisionalidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 699 de fecha 27-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2003-000486, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó:

“En este orden de ideas estima la Sala oportuno resaltar que si bien es cierto que las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera, la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.
De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas. Por otra parte, es oportuno puntualizar que en el subjudice el juicio no ha sido objeto de ninguna de las causas señaladas que lo fulminarían y con él a la medida acordada”.

Se desprende con meridiana claridad del criterio jurisprudencial parcialmente citado, que las medidas cautelares reales o innominadas decretadas, necesariamente dependerán de la vigencia del proceso principal, es decir, del proceso por el cual han sido acordadas, por lo que resuelto éste, las medidas dictadas indefectiblemente deberán fenecer.

Así pues, resulta preciso acotar que en el caso de marras, la jurisdicente con lo decidido actuó ajustada a Derecho, pues habiéndole puesto fin al proceso penal con la declaratoria de un sobreseimiento definitivo, mismo proceso penal con base en el cual las medidas cautelares innominadas fueron decretadas en fecha 06 de febrero de 2011, previa solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, lo procedente era decretar su cese, ya que no hacerlo atentaría contra el derecho a la propiedad, que como bien señaló la apoderada judicial de la víctima, fue dilucidado y resuelto por un tribunal civil competente para ello.


Dicho lo anterior, concluye esta Superior Instancia que el a quo al emitir el pronunciamiento sobre el cual recayó el recurso de apelación, procedió conforme debía hacerlo, no evidenciándose en la recurrida violación alguna al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo preciso acotar además, que en dicha decisión se dio a conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, generándose una decisión debidamente motivada.


Sobre la base de las consideraciones expuestas, lo procedente en Derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha treinta de enero del año dos mil veintitrés (30-01-2023), por el abogado Mauricio Jesús González Quintana, en su condición de apoderado judicial de la empresa PROMOTORA TRIGALES S.A., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha diecinueve de diciembre del año dos mil veintidós (19-12-2022), mediante la cual se ordenó levantar las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, decretadas sobre el apartamento propiedad del ciudadano Ricardo José Bifaretti Villalobos, en el caso penal Nº LP01-S-2022-000091, y así se decide.


VI
DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha treinta de enero del año dos mil veintitrés (30-01-2023), por el abogado Mauricio Jesús González Quintana, en su condición de apoderado judicial de la empresa PROMOTORA TRIGALES S.A., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha diecinueve de diciembre del año dos mil veintidós (19-12-2022), mediante la cual se ordenó levantar las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, decretadas sobre el apartamento propiedad del ciudadano Ricardo José Bifaretti Villalobos, en el caso penal Nº LP01-S-2022-000091

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE





ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS



ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO




LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ____________________ _________________.
Conste, la Secretaría.