REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 13 de junio de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000159
ASUNTO : LP01-R-2023-000057


RECURRENTE: ABG. RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, DEFENSOR DE CONFIANZA

ENCAUSADO: JOLISTHER SAMUEL RAMÍREZ PÉREZ

FISCALÍA: ABGS. MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA Y JONATHAN ALEXANDER SUÁREZ GIL, FISCALES DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 23-02-2023, por el abogado Richard Danilo Yañez Olaizola, en su condición de abogado de confianza y con tal carácter del ciudadano Jolisther Samuel Ramírez Pérez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14-02-2023, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jolisther Samuel Ramírez Pérez, ante la presunta comisión del delito de Tráfico o Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venozolano; acordó procedente la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, todo ello, en el caso penal N° LP01-P-2023-000159; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

El Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Patricia Isabel González Arias, por decisión emitida en fecha 14-02-2023, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jolisther Samuel Ramírez Pérez, ante la presunta comisión del delito de Tráfico o Comercio Ilícito de Materia Estratégico; acordó procedente la aplicación del procedimiento ordinario y acordó procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado, todo ello, en el caso penal N° LP01-P-2023-000159.

Contra la referida decisión, el abogado Richard Danilo Yañez Olaizola, en su condición de abogado de confianza y con tal carácter del ciudadano Jolisther Samuel Ramírez Pérez, interpuso recurso de apelación de autos en fecha 23-02-2023, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000057.

En fecha 09 de marzo de 2023, fueron remitidas a esta Alzada, las presentes actuaciones por el tribunal de instancia, siendo recibidas por secretaría en fecha 10 de marzo de 2023.

En fecha 13 de marzo de 2023, se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En fecha 15 de marzo de 2023, se dictó auto de admisión del recurso de apelación de autos.

En fecha 02 de junio de 2023, se requirió al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el asunto principal N° LP01-P-2023-000159.

En fecha 13 de junio de 2023, se recibió el asunto principal N° LP01-P-2023-000159.


Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 11 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Richard Danilo Yañez Olaizola, en su condición de abogado de confianza y con tal carácter del ciudadano Jolisther Samuel Ramírez Pérez, en el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe, Yañez Olaizola Richard Danilo, titular de la Cédula de Identidad N° Nº V-11.039.586, Inpreabogado N° 223.728, con domicilio procesal en: Centro Profesional Juan Pablo II, calle 23, entre Av. 4 y 5, piso 1, oficina 1-6, Municipio Libertador, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; Teléfonos: 0274-2525123, 0412-7844818 y 0414-9798955, actuando en este acto en mi carácter de Defensa Privada del ciudadano Jolisther Samuel Ramírez Pérez, plenamente identificada en autos, por imputársele la presunta y negada comisión del delito de Tráfico o Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ante su competente AUTORIDAD y con el debido respeto ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación, para ante la ilustre Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, contra la decisión que consideró improcedente, lo cual constituye una clara y flagrante violación de los artículos 2, 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 8, 9, 13, 19, 22, 107 y 264, bajo el amparo del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
QUE ORIGINAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06-02-2023, fue aprehendido mi representado ciudadana Jolisther Samuel Ramírez Pérez, supra identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Tráfico o Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo siendo la audiencia de presentación de detenido en fecha 10-02-2023, situación esta que viola los derechos y garantías constitucionales de mi representado por cuanto pasaron más de Noventa horas desde su aprehensión hasta la fecha de su presentación, contraviniendo el artículo 44 de la constitución de la república bolivariana de Mérida, comenzando desde acá las violaciones constitucionales en contra del ciudadano Jolisther Samuel Ramírez Pérez.

Una vez aprehendido por los funcionarios policiales fue puesto a la orden del Ministerio Publico, quien presento las actuaciones procesales el día 08-02-2023, ante el juzgado de guardia; de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, declinando competencia el día 09-02-2023 realizándose la audiencia de presentación de detenidos en la fecha supra indicada 10-02-2023. Aperturado el acto y una vez realizado los alegatos, el Ministerio Público solicita al Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se acuerde la aprehensión en flagrancia, sea precalificado el delito de Tráfico o Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que igualmente sea acordado el Procedimiento ordinario, y solicita que sea mantenida la medida privativa de libertad en contra de mi representado, explano además el ministerio publico dentro de su intervención que el material incautado era URANIO, que el mismo estaba enriquecido y empobrecido ello de acuerdo a un elemento de convicción consistente en un papel que presuntamente hace mención a unas pruebas realizadas a las rocas incautadas.

Una vez terminada la exposición del Ministerio Publico, la Defensa Publica realiza sus alegatos exponiendo los vicios que presenta el proceso en relación a la aprehensión, y las experticias realizadas a las rocas incautadas colección de evidencias y otros vicios los cuales están debidamente plasmados en el acta de presentación de detenido de fecha 10-02-2023, la cual se encuentra inserta en el presente expediente, igualmente ciudadana Presidenta de la Corte de Apelaciones esta defensa técnica privada realizo sus alegatos solicitando la libertad de mi representado y en todo caso una medida menos gravosa conforme al artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, ello en razón a que de la experticia Química N° 9700-0510-DCM-0091, de fecha 08-02-2023, la cual obra a los folios 67 y 68 de la presente causa, la cual fue realizada al material rocoso por funcionarios adscritos al área de laboratorio criminalístico del CICPC, en sus conclusiones expresaron que “requería de análisis específicos para determinar su composición química", ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones llama poderosamente la'atención de esta defensa técnica privada, que en el mismo oficio dejan constancia de la alergia producida por este material rocoso a los expertos que la manipularon, pero no se encuentra alergia en los funcionarios actuantes e incluso no se encuentra alergia en el encartado de autos situación que llama la atención,

Siendo así las cosas ciudad Presidenta de la Corte de apelaciones, lo que más llama la atención de esta defensa técnica privada es que la Universidad de los Andes practico análisis de radioactividad en la muestra colectada al momento de la aprehensión de mí representado, y que las mismas fueron realizadas en la facultad de ciencias de esa casa de estudios mas precisamente en los laboratorios 3 y 4 de Física, que en dicho informe inserto a los folios 73 al 79, manifiestan los fenómenos de radiaciones y una extraordinaria exposición doctrinaria sobre el uranio, la cual deja claro cuál es la composición física y química del uranio, pero lo más relevante esta en las conclusiones las cuales establece lo siguiente y cito textualmente: "Se determino la naturaleza estocástica de la muestra patrón y la muestra analizar, donde se obtuvo que esta última muestra no presenta radiación de ningún tipo, va que su radiación es prácticamente la misma que la del ambiente. Por tanto se afirma que la muestra no es radioactiva”, es decir ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE URANIO, NI NINGUN OTRO MATERIAL RADIOACTIVO, ESTAMOS FRENTE A UN MATERIAL ROCOSO QUE NO REPRESENTA PELIGRO ALGUNO NI TIENE UN VALOR CUANT1FICABLE QUE SEA SUCEPTIBLE DE AMENAZA O AGRESION CONTRA EL ESTADO NI SUS CIUDADANOS, ES DECIR SE CAE LA HIPOTESIS DEL Ministerio publico de tráfico de materiales estratégicos por cuanto no es ningún material estratégico, no existiendo delito alguno por el cual pueda ser enjuiciado mi representado, y así quedo demostrado en el expediente y así lo alego esta defensa técnica privada, haciendo caso omiso él A Quo al dictar resolución judicial en la cual acuerda la aprehensión en flagrancia y acuerda la precalificación del delito Tráfico o Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, acuerda procedente el Procedimiento ordinario y acuerda mantener la medida privativa de libertad en contra de mi representado, todo ello bajo el criterio de que existen elementos de convicción que pueden determinar que si es URANIO, situación que es absolutamente falsa ya que el informe del departamento de física de la universidad de los andes es determinante al concluir que no estamos en presencia de material radiactivo es decir NO ES URANIO, Y AUN ASÍ SIN EXISTIR NINGUN DELITO A IMPUTAR LO PRIVA DE LIBERTAD PORQUE SEGÚN EL A QUO PUEDE SER QUE SEA URANIO, una fundamentación total y absolutamente errada y contraria a derecho.

Si bien es cierto que los jueces son autónomos en su ejercicio, no menos cierto es que le deben obediencia a la ley y al derecho con la protección de las garantías que de ellos derivan, los cuales son La libertada y la seguridad Jurídica.

Nuestro máximo tribunal ha señalado que los jueces, como contralores de la constitucionalidad, están obligados a tutelar el derecho fundamental de la libertad personal, en el estricto marco que predispone la ley y, con ello sostiene que la dignidad humana, impone a las autoridades públicas que el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres es el principio que regula nuestra Constitución en su artículo 2, por el mero hecho de existir.

Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Esta defensa Técnica Privada, observa que mediante auto de fecha 14-02-2023, el cual obra a los folios ochenta y dos (82) y setenta y cuatro (74) de la presente causa penal y la cual se recurre en el presente escrito de apelación, que él A Quo dictamino y cito textualmente:

...(Omissis)...“De lo anterior se evidencia, la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el articulo 234 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, pues el mismo fue aprehendido al momento de estar transitando por el mencionado sector a bordo de un vehículo tipo moto, portando un bolso colgante contentivo en el interior de uno de sus cierres t rece fragmentos rocosos de presunto material estratégico (uranio); considerando esta juzgadora, previo ANALISIS de las actuaciones procesales, que la conducta desplegada por el ciudadano Jolisther Samuel Ramírez Pérez Ramírez, se subsume y por tanto se califica TRAFICO O COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”… (Omissis) (Negritas, mayúscula, subrayada t cursiva del recurrente)

Observa esta defensa técnica privada que en dicha decisión él A Quo, aunque quedo determinado por las experticia realizada por expertos en la cual se establece que no es uranio, y que siendo así no existe delito alguno que imputar, ya que tener rocas en un bolso no constituye delito, aun asi, manifiesta el A Quo que concurren los supuestos del artículo 234 del texto adjetivo pena. Lo cual carece de motivación jurídica toda vez que contradice la norma que rige nuestro ordenamiento jurídico penal.

Que dictamina en el auto de fecha 14-02-2014, lo siguiente y cito textualmente:

...(Omissis)...”22) Dictamen pericial (Experticia de análisis de radioactividad) folios 73 al 79” ... (Omissis) (negritas, subrayadas y cursiva del recurrente).

Observa esta defensa técnica privada nuevamente que en dicha decisión él A Quo, hace mención a la experticia de radioactividad la cual concluyo que no era uranio más aun así lo ingresa como elemento de interés criminalístico en contra de mi representado siendo que dicho elemento de convicción favorece a mi representado el A Quo lo incorpora como un elemento de culpabilidad siendo total y absolutamente inmotivada dicha resolución judicial por contradictoria.

Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no existe para esta defensa técnica privada, mayor contradicción a una decisión, que la actualmente manifestada por él A Quo, ello en razón a que la fundamentación jurídica que establece el A Quo sobre su decisión para mantener la privativa de libertad de mi representada, es el Hecho falso y así lo denunciamos de que se estuviese traficando con uranio u otro material estratégico,

Que solo se encuentra procesado en la presente causa y por unos hechos de los cuales su único delito tal y como el Ministerio Publico lo expuso fue estar con un bolso y que en su interior se encontraran materiales rocosos comunes, por tanto las decisión inmotivada y temeraria del A Quo la considera esta defensa técnica privada violatoria del debido proceso.

Asimismo considera esta defensa técnica privada que tal decisión recurrida vulnera la tutela judicial, el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa toda vez que el A Quo debia garantizar dichos postulados constitucionales ello en razón que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que el presente proceso penal y en particular el presente caso de mi representado ciudadano Jolisther Samuel Ramírez Pérez, no escapa de tales de tales derechos y garantías procesales de las personas que son enjuiciadas, por lo que la privación de libertad decretada por el A Quo es desproporcionada por cuento no existe delito alguno, tal como se contempla en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 230, que textualmente expresa; “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.

Observa quien aquí recurre, que él A Quo no expone suficientemente las razones, ni los motivos por los cuales acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, ni cuales fueron los motivos por los cuales consideró procedente para tal medida, y se limito solo a señalar los supuestos contenidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No determinando de manera veraz cuales fueron los motivos que lo llevaron a la convicción de que existía un delito y que así de esta manera tuviese que dar cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial a lo referido a la motivación, sobre las medidas de coerción personal, el cual establece: Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivación: Las medidas de coerción personal sedo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante decisión judicial fundada”... (Omissis)..., en tal sentido ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se evidencia de la decisión recurrida, que no se exponen con suficiencia las razones, ni explica cuales fueron los elementos facticos y reales de las condiciones por las cuales le fue decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto esta defensa técnica privada explano en audiencia de presentación de detenido que no existía delito alguno por cuanto no era material estratégico los materiales rocosos, haciendo caso omiso a dicha solicitud él A Quo.

Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es necesario que esta defensa técnica privada haga la siguiente división de los delitos. Según la acción tipica y las características de la consumación, los delitos se dividen en delitos de resultado y delitos de mera actividad. Siendo así las cosas ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, se puede establecer lo siguiente:

• DELITOS DE RESULTADO son aquellos en los cuales el bien jurídico protegido por el tipo penal es de carácter tangible, más precisamente, objeto material (cosa o persona sobre la cual recae el efecto de la acción). Por tanto se exige la ocurrencia de un resultado; además de la acción, debe concurrir un resultado para poder punir la conducta, y ese resultado debe ser verificado o perceptible por los sentidos o por un proceso de inteligencia. Aquí toma importancia la relación de causalidad. Por ejemplo: en el presente caso de supuesto material estratégico, se requiere evidentemente de objetos que por su naturaleza estén dentro de los contenidos en la normativa que rige la materia, lo cual en el caso de marras seria el URANIO para que así exista un perjuicio patrimonial contra el estado.

• DELITOS DE MERA ACTIVIDAD, no se requiere un resultado, ya que se está en presencia de tipos que protegen bienes jurídicos de carácter intangible, ya sea porque el objeto jurídico no es apreciable por los sentidos, ya sea que tampoco lo sea por un proceso intelectual. En conclusión, son aquellos cuya consumación depende de la sola realización de la conducta prohibida por ley con independencia del resultado. Por ejemplo: el falso testimonio, no es necesario que se constate una falsa atestación para que estemos en presencia del delito.
Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones para esta defensa técnica privada existe en razón a lo supra señalado que no puede haber delito que no reconozca como soporte fáctico un conflicto que afecte bienes jurídicos ajenos, entendidos como los elementos de que necesita disponer otro para autorrealizarse (sea lo que elija ser de acuerdo a su conciencia). Si él A Quo hubiese analizado el bien jurídico afectado dentro del principio de lesividad, tendría que haber considerando que “no puede admitirse que alguien pretenda imponer penas cuando no hay un derecho afectado, dado que con ello no sólo está lesionando el derecho del imputado sino también el de! resto de los habitantes”.

Ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones de acuerdo con la teoría del riesgo propulsada por Roxin, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico protegido que en el caso de marras es el uranio, y que además ese peligro se ha realizado (es decir que tenía que ser por lo menos un material radioactivo y/o estratégico). Esta teoría tiene como base la afectación o puesta en peligro de bienes jurídicos y considera que sólo es objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana, cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico. El juicio de imputación objetiva tiene así, según Roxin, dos elementos:

1. La existencia de una relación de causalidad entre la acción y el resultado.
2. El resultado debe ser la expresión de un riesgo jurídicamente desaprobado implícito en la acción

Realmente existió*en el presente caso una acción antijurídica y un resultado antijurídico; realmente existió un riesgo que se pueda considerar una conducta típica antijurídica que tenga implícitamente como consecuencia una sanción punitiva por parte del estado en contra de dicha conducta. Pues para esta defensa técnica privada NO por cuento el material rocoso incautado no es de ilícito comercio, traslado o venta, lo cual nos lleva a la tipicidad la cual se presentará cuando exista una adecuación de dicha conducta a alguno de los tipos descritos en el Código Penal, situación que no existe por ningún lado en el presente caso.

De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho por cuanto se desprende de la misma decisión que la única fundamentación fue la contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tener en consideración los elementos de convicción que le llevaron a motivar su decisión, no aplicando el control Judicial contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente descrito, esta Defensa Técnica Privada considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

CAPITULO 11
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones la decisión que se recurre, evidentemente causa un gravamen irreparable a mi representada por cuanto vulnera Derechos Fundamentales, los cuales son el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el principio de inocencia del que debe de gozar, Según nuestra Carta Magna en su artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual taxativamente establece que: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores ” en concordancia con el artículo: “175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leves v los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos v ratificados por la República Bolivariana de Venezuela así como el Articulo 8, del Pacto de San José de Costa Rica. Ello en apego ABSOLUTO que en materia de nulidades se establece en la reforma parcial del código orgánico procesal penal.

En este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamento además de las normas anteriormente indicadas, en las siguientes:

Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 439:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...

Ciudadanos Magistrados de esta corte de apelaciones, es de hacer notar que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “No podrán ser apreciadas para fundar decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado En este mismo orden, el articulo 175 de la norma adjetiva penal prevé que “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leves y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela ”

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudón, sentencia No. 003 de fecha 10 de octubre de 2002, estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza Constitucional el cual conlleva la Nulidad Absoluta, el Juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en este asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2910 de fecha 4 de noviembre de 2003, al señalar:

"... la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados y los convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanara el acto objeto del recurso ”.

En el mismo sentido, la misma Sala en sentencia No. 1069 de fecha 3 de Junio de 2004, reitera ese criterio, señalando lo siguiente:

“...en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observa el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte ”.

Más recientemente la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para los tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 175 del Código Procesal Penal.

“...la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Adjetivo, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados y los convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República... ” (Sentencia No. 991 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2008).

Así, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sentencia No. 1228, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16/06/05, ha establecido lo siguiente:

"... De allí que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso - artículo 25 de la Constitución Nacional, y 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal, - y por ello, es que el propio Juez que se encuentre conociendo de la causa, debe de declararla de oficio... ”

Es evidente ciudadanos jueces de la corte de apelaciones que la fase preparatoria y preliminar cumplen con una función depurativa del proceso penal, por lo que el Juez de Control en Audiencia de aprehensión de detenido, debe precisar todos aquellos elementos de convicción que demuestren no solo el delito imputado sino todos aquellos elementos de convicción que sirvan para favorecer o no a los imputados, así como el Control Constitucional y Judicial, el cual constituye una de las formalidades a verificar y en el presente caso tal requisito fue literalmente omitido por él A Quo, cuando no verifico de manera exacta la situación jurídica de mi representado, lo cual evidencia una total y absoluta Inobservancia de la norma procesal, constitucional y jurisprudencial, causando un gravamen irreparable a mi representado, por cuanto lo ha mantenido privada de libertad, cuando era procedente su libertad plena por no existir delito alguno que imputar, violando sus derechos y garantías constitucionales, en franca contravención al artículo 2 de nuestra carta magna, por cuanto no ha prevalecido en el caso de marras el estado social de justicia y de derechos del cual él A Quo es garante.

Por último pero no menos importante ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones, siendo el caso de marras una situación de aprehensión en flagrancia es necesario destacar lo siguiente en franco análisis del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, hago del entendimiento del A Quo que el delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. Es, la forma mediante la cual se hace referencia a aquel delito que se está ejecutando actualmente o en ese preciso instante. La distinción es por tanto una cuestión de oportunidad y tiempo, dado que se refiere al momento en el cual el delito se está cometiendo.

En tal sentido ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones, la flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial, tal y como sucedió en el presente caso Sub Studium. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la Aprehensión por Flagrancia, establece los lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acabada cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora... (Omissis).

De modo que se encuentra establecido que entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante situación QUE NO OCURRE EN EL CASO DE MARRAS. Así ciudadanos de esta corte de apelaciones, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, en el momento o, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, situación que nunca ocurrió en el presente caso pues en la aprehensión detienen a mi representado con ROCAS COMUNES y así quedo plasmado en el análisis de radioactividad realizado por la Universidad de los Andes, no configurándose el supuesto contenido en el artículo in comento supra señalado.

Ciudadanos jueces de esta corte de apelaciones en resumidas cuentas es esta la fundamentación circunstanciada, que hace el A Quo en el auto impugnado de fecha 14-02-2023, es decir, el A Quo percibió, una situación que implicaba una situación procesal errada, pero que no verifico de manera exhaustiva por cuanto solo se dejo guiar por el análisis del Ministerio Publico, quien es además un sujeto procesal mas dentro del sistema penal, motivo por el cual debió verificar y analizar mucho más a fondo para no cometer el gravamen irreparable a mi representado el cual continua afectando su situación jurídica. Ejerció realmente él A Quo el control Constitucional y judicial, valoro realmente él A Quo los elementos de convicción y aplico la sana crítica y las máximas de experiencias para tomar la decisión. Considera esta defensa que no.

CAPITULO III
DEL DERECHO A SER OIDO

De conformidad con el artículo 49, numeral 3o, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, mi defendido, JOLISTHER SAMUEL RAMÍREZ PÉREZ, plenamente identificado en autos, solicita ser oído por la honorable Corte de Apelaciones, con ocasión del Recurso de Apelación Interpuesto, e inclusive de ser interrogado por los honorables Jueces que conforman esta alzada, a fin de esclarecer, por vía de la inmediación subjetiva, la situación fáctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio recursivo.

CAPITULO IV
PETITORIO

Solicito con el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, sea Decretada la Nulidad Absoluta del Auto Fundamentado de fecha 14-02-2023, y consecuencialmente todos los actos que emanaron de esta actuación, por cuanto con la misma se vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa del mismo, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta, esto es sanciones penales, civiles y administrativas. Así mismo, solicito con el debido respeto, sin perjuicio de lo antes narrado y solicitado sea revocada la Decisión inmotivada que declaro la Privación Preventiva Judicial de Libertad y en consecuencia sea acordada a favor de mi representada su Libertad Plena, o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente de Presentación Periódica por ante la Autoridad que a bien tenga designar”.

III
DE LA CONTESTACION

Según se desprende de diligencia estampada al dorso del folio 14 de las presentes actuaciones, en fecha 02 de marzo de 2023, quedó debidamente emplazada la Abg. Mauren Rojas, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, sin que haya dado contestación al recurso de apelación de autos.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 10-02-2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia de presentación del aprehendido, dictó decisión, la cual fundamentó mediante auto de fecha 14-02-2023, en cuya dispositiva señaló:


“(Omissis…) PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOLISTHER SAMUEL RAMÍREZ PÉREZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO O COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se aparta este Tribunal de la imputación realizada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, puesto que no se encuentran dados los extremos exigidos por el tipo penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la incautación preventiva del vehículo tipo moto y del teléfono celular incautado en el procedimiento según Planilla de Registro de Cadena de Custodia, designando para el debido resguardo de los mismos a la ONDOFT. Líbrese el oficio correspondiente
CUARTO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra delos imputadosJOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ RAMÍREZ y WILMER ANTONIO VARELA VERA, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 237, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad los imputados, ante la posibilidad de que a futuro se les imponga una pena bastante elevada, es muy probable que evadan el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia oral y pública, por ello, no le queda más a este Tribunal que, decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad. Dicha medida de coerción personal deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y así se decide.
QUINTO: En cuanto al material incautado, se ordena que el mismo quede a la orden del Ministerio Público a los fines de la realización de prácticas de diligencias de investigación conducentes al esclarecimiento de los hechos”.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley, sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 23-02-2023, por el abogado Richard Danilo Yañez Olaizola, en su condición de abogado de confianza y con tal carácter del ciudadano Jolisther Samuel Ramírez Pérez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14-02-2023, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jolisther Samuel Ramírez Pérez, ante la presunta comisión del delito de Tráfico o Comercio Ilícito de Material Estratégico; acordó procedente la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, entre otras, todo ello, en el caso penal N° LP01-P-2023-000159.

A tal efecto, se precisa que la parte recurrente apela con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en fecha 10 de marzo del año 2023, el tribunal de control llevó a cabo audiencia de presentación del aprehendido, oportunidad en la cual acordó la aprehensión en flagrancia de su representado, por la presunta comisión del delito de Tráfico o Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordó el procedimiento ordinario e impuso la medida de privación preventiva de libertad, pese a lo por él alegado en cuanto a los vicios del proceso en relación a la aprehensión y las experticias realizadas a las rocas incautadas como evidencias.

Que en la audiencia de presentación del aprehendido, él solicitó le fuese impuesta a su representado jurídico, “una medida menos gravosa conforme al artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, ello en razón a que de la experticia Química N° 9700-0510-DCM-0091, de fecha 08-02-2023, la cual obra a los folios 67 y 68 de la presente causa, la cual fue realizada al material rocoso por funcionarios adscritos al área de laboratorio criminalístico del CICPC, en sus conclusiones expresaron que “requería de análisis específicos para determinar su composición química".

Que le llama la atención que la Universidad de Los Andes, practicó el análisis de radioactividad en la muestra colectada, en cuyo informe se concluyó que "Se determino (sic) la naturaleza estocástica de la muestra patrón y la muestra analizar, donde se obtuvo que esta última muestra no presenta radiación de ningún tipo, va que su radiación es prácticamente la misma que la del ambiente. Por tanto se afirma que la muestra no es radioactiva”, es decir, que no se trata de uranio, ni de ningún otro material radiactivo, pese a lo cual el tribunal emitió el pronunciamiento acordando la aprehensión en flagrancia ante la presunta comisión del delito de Tráfico o Comercio Ilícito de Material Estratégico e impuso la medida de privación preventiva de libertad, con una “fundamentación total y absolutamente errada y contraria a derecho”.

Que mediante auto de fecha 14-02-2023, el tribunal hizo constar que “De lo anterior se evidencia, la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el articulo 234 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, pues el mismo fue aprehendido al momento de estar transitando por el mencionado sector a bordo de un vehículo tipo moto, portando un bolso colgante contentivo en el interior de uno de sus cierres t rece fragmentos rocosos de presunto material estratégico (uranio); considerando esta juzgadora, previo ANALISIS de las actuaciones procesales, que la conducta desplegada por el ciudadano Jolisther Samuel Ramírez Pérez Ramírez, se subsume y por tanto se califica TRAFICO O COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, pese a que quedó determinado que no se trataba de uranio, lo cual a su consideración carece de “motivación jurídica toda vez que contradice la norma que rige nuestro ordenamiento jurídico penal”.

Que el tribunal en la decisión hace referencia a la experticia de radioactividad en la cual se concluyó que no era uranio, no obstante, lo incluye como elemento de interés criminalístico en contra de su representado, siendo total y absolutamente inmotivada dicha resolución judicial por contradictoria.

Que para esa defensa no puede existir mayor contradicción en una decisión, que la manifestada por el a quo, al haber acordado la medida privativa de libertad, ante el hecho falso de que su representado jurídico estuviese traficando con uranio u otro material estratégico.

Que su defendido se encuentra procesado solo por “estar con un bolso y que en su interior se encontraran materiales rocosos comunes”, por lo que a su consideración la decisión es “inmotivada y temeraria” y “violatoria del debido proceso”.

Que la decisión recurrida vulnera la tutela judicial, el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, toda vez que el a quo debía garantizar dichos postulados constitucionales, ello en razón que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que la privación de libertad decretada es desproporcionada, ya que no existe delito alguno.

Que el a quo “no expone suficientemente las razones, ni los motivos por los cuales acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, ni cuales fueron los motivos por los cuales consideró procedente para tal medida, y se limito (sic) solo a señalar los supuestos contenidos en los articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No determinando de manera veraz cuales fueron los motivos que lo llevaron a la convicción de que existía un delito”, “en especial a lo referido a la motivación, sobre las medidas de coerción personal”.

Que en la decisión recurrida, no se exponen con suficiencia las razones, ni explica cuáles fueron los elementos facticos y reales de las condiciones por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por lo que considera que la decisión recurrida “no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal”.

Que la fase preparatoria y preliminar cumplen con una función depurativa del proceso penal, por lo que “el Juez de Control en Audiencia de aprehensión de detenido, debe precisar todos aquellos elementos de convicción que demuestren no solo el delito imputado sino todos aquellos elementos de convicción que sirvan para favorecer o no a los imputados, así como el Control Constitucional y Judicial, el cual constituye una de las formalidades a verificar y en el presente caso tal requisito fue literalmente omitido por él A Quo, cuando no verifico de manera exacta la situación jurídica de mi representado, lo cual evidencia una total y absoluta Inobservancia de la norma procesal, constitucional y jurisprudencial, causando un gravamen irreparable a mi representado, por cuanto lo ha mantenido privada de libertad, cuando era procedente su libertad plena por no existir delito alguno que imputar, violando sus derechos y garantías constitucionales, en franca contravención al artículo 2 de nuestra carta magna, por cuanto no ha prevalecido en el caso de marras el estado social de justicia y de derechos del cual él A Quo es garante”.

Que en el presente caso, detienen a su representado con rocas comunes, no configurándose el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el a quo debió verificar y analizar “mucho más a fondo para no cometer el gravamen irreparable a mi representado el cual continua afectando su situación jurídica”, por lo que considera que el tribunal no realizó el control constitucional y judicial, ni valoró los elementos de convicción, desaplicando la sana crítica y las máximas de experiencias para tomar la decisión.

Por todo lo cual, solicita sea escuchado por esta Alzada su representado jurídico Jolisther Samuel Ramírez Pérez, “a fin de esclarecer, por vía de la inmediación subjetiva, la situación fáctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio recursivo”.

Solicitando finalmente, se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la nulidad absoluta del auto fundamentado de fecha 14-02-2023, consecuencialmente, todos los actos que emanaron de esta actuación y sea acordada a favor de su representado la libertad plena, o en su defecto, le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación periódica por ante la autoridad que a bien tenga designarse.

Así pues, se desprende de lo anteriormente expresado que la parte recurrente en suma, lo que pretende es la nulidad de la decisión, por considerar por un lado, que no se encuentra debidamente motivada la decisión, y por el otro, que lo procedente en el caso bajo análisis era haberse otorgado la libertad plena del encausado o en su defecto haberse impuesto una medida cautelar menos gravosa.

Establecido lo anterior, entra esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a resolver, para lo cual considera pertinente citar lo expuesto por el a quo en la decisión objeto del presente recurso, en la cual señaló:

“FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente, en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 10-02-2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 en concordancia con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el Tribunal resuelve:
DEL IMPUTADO
JOLISTHER SAMUEL RAMÍREZ PÉREZ RAMÍREZ, quien es venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 29/09/1982, de 40 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 17.130.267, grado de instrucción: universitario, domiciliado en: Ejido, San Rafael – Inrevi, calle 4, casa número 11, Municipio Campo Elías, estado Mérida teléfono: no aportó.
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Aprehensión, de fecha 06/02/2023, entre otras cosas, que: siendo las 20:00 horas de la noche de ese mismo día, por instrucciones de la superioridad, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia y Estrategia Región Los Andes – Eje Mérida, conformaron un dispositivo de patrullaje inteligente en La Parroquia, con la finalidad de atender informaciones de inteligencia obtenidas a través de un patriota cooperante que habita en el mencionado sector y quien solicitó no ser identificado por temor a futuras represalias de parte del investigado, el mismo les informó acerca de un ciudadano (aporta características físicas) quien siempre se traslada a bordo de un vehículo tipo moto, marca Haojue, color blanca, residente en el sector San Rafael, calle 4, casa Nro. 111, quien se dedica a la venta y comercialización de armas, municiones y explosivos en el sector antes mencionado; por lo que los funcionarios actuantes proceden a trasladarse hacia el lugar en mención, y una vez presentes, se disponen a realizar dispositivo de verificación a la altura de la avenida Uzcategui diagonal a la plaza Bolívar, en relación a los hechos; donde siendo las 9:05 horas de la noche aproximadamente logran observar a un ciudadano a bordo de un vehículo particular tipo moto marca Hajoue, color blanca, placas AP5C27A, cumpliendo con las características del ciudadano y del investigado, dándole los funcionarios la voz de alto, donde el ciudadano acelera la moto y los funcionarios en consecuencia proceden a interceptarlo detrás de la iglesia parroquial Santiago Apóstol, intentado ubicar un testigo a los fines de realizar la inspección, siendo infructuoso el mismo por cuanto debido a la hora no transitaba nadie por el lugar, procediendo de seguidas a ser abordado e identificado el referido ciudadano, donde posteriormente al practicarle la inspección corporal de Ley, se logra observar que el ciudadano portaba un bolso tipo colgante de color negro, marca CAT, con seis compartimientos, conteniendo en uno de sus cierres, trece fragmentos rocosos de disparejos tamaños y conformaciones de color marrón, una hoja de papel de color blanco donde se logra leer (16/09/2019 09.33 a.m.; pruebas de protones: positivos 100% 92 protones; prueba de electrones positivos 100% 92 electrones…); asimismo un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo A51, color azul; seguidamente le es inspeccionado el vehículo tipo moto, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; para posteriormente, siendo las 09.15 horas de la noche, proceder a la aprehensión del ciudadano en cuestión, en virtud de lo anteriormente expuesto, quedando el mismo junto con las evidencias colectadas, a la orden del Ministerio Público.
De la Calificación de flagrancia:
Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOLISTHER SAMUEL RAMÍREZ PÉREZ RAMÍREZ, fue aprehendido en fecha 06/02/2023, siendo las 09:15 de la noche de ese mismo día, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia y Estrategia Región Los Andes – Eje Mérida, por los hechos ocurridos en esa misma fecha, cuando, en razón de que una persona denominada “patriota cooperante” le informó a los mencionados funcionarios actuantes que en el sector San Rafael, calle 4, casa Nro 111, el hoy imputado de autos, se dedicaba a la venta de armas, municiones y explosivos, siendo que los funcionarios una vez constituidos en comisión en dicho sector, observan al imputado de autos a bordo de un vehículo tipo moto cuyas características así como las del ciudadano en cuestión, coinciden con las aportadas por la persona informante y al ser abordado por los funcionarios actuantes y realizarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan dentro de uno de los cierres de un bolso tipo colgante que este portaba, trece fragmentos rocosos de presunto material estratégico (uranio), no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalístico; por lo que fue aprehendido. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…)o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es elautor.”(Cursiva, Negritas y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante del imputado de autos, pues el mismo fue aprehendido al momento de estar transitando por el mencionado sector a bordo de un vehículo tipo moto, portando un bolso colgante contentivo en el interior de uno de sus cierres trece fragmentos rocosos de presunto material estratégico (uranio); considerando esta Juzgadora, previo análisis de las actuaciones procesales, que la conducta desplegada por el ciudadano JOLISTHER SAMUEL RAMÍREZ PÉREZ RAMÍREZ, se subsume y por tanto se califica en el tipo penal de TRAFICO O COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto a la imputación realizada por la representación fiscal del delito de Asociación para Delinquir, este Tribunal se aparta de dicha calificación, en virtud de que a criterio de esta juzgadora, no se encuentran los extremos exigidos en relación al supuesto de hecho que establece dicho tipo penal, pues si bien es cierto, de la extracción de contenido practicada y debidamente autorizada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se evidencian conversaciones donde presuntamente el imputado de autos pareciera actuar conjuntamente con otras personas; no es menos cierto que las mismas no fueron identificadas por el Ministerio Público con la correspondiente solicitud de Orden de Aprehensión; no existiendo además otros elementos de convicción como retribuciones o intercambios monetarios, relación prolongada entre el imputado y los demás implicados (de estar identificados) que permitan presumir la existencia de una asociación criminal que también por lo general se hace de un seudónimo a los fines de identificarse. Es por las anteriores consideraciones que esta juzgadora no admite tal calificación, procediendo a la desestimación de la misma. Y así decide. Siendo que los elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dicho imputado presuntamente es el autor del hecho punible antes descrito, son los siguientes:1) Acta de Aprehensión. (Folios 02, 03 y 04 con sus vtos). 2) Acta de Derechos del Imputado. (Folio 05).5) Orden de Inicio. (Folio 06). 6) Gráfica de Evidencias Incautadas. (Folios 18 al 20). 7) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 008-2023. (Folio 21). 8) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 007-2023. (Folio 22). 9) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 006-2023. (Folio18 y su vto). 10) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 005-2023. (Folio 23). 11) Dictamen Pericial N° DCM-0510-089. (Folio 29 al 43 con sus vtos).
Valoración médico forense. (Folios 49). 12) Acta de Investigación Penal. (Folios 50 y 51).13) Inspección N° 0083. (Folios 52 vto y 53). 14) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 008-2023. (Folio 55 y vto). 15) Experticia y Avalúo Aproximado N° 00017-23. (Folio 56). 16) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 007-2023. (Folios 58 y vto y 59).. (Folios 33 y su vto y 34). 17) Reconocimiento Técnico N° 005-2023. (Folio 61 y vto). 18)Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 006-2023. (Folios 63 y vto y 64). 19) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 0083. (Folio 65 y vto). 20) Experticia Química N° 0091. (Folio 67 y vto). 21) Experticia de Acoplamiento Físico N° 092-2023. (Folio 69 y vto). 22) Dictamen Pericial (Experticia de Análisis de Radiactividad). (Folios 73 al 79). 23) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 005-2023. (Folios 80 y vto y 81).

Del procedimiento aplicable
Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.
De la Medida de Coerción y los supuestos que concurren de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y disposiciones legales aplicables
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que al ciudadano JOLISTHER SAMUEL RAMÍREZ PÉREZ RAMÍREZ; se les imputa la comisión del delito de: TRAFICO O COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; delito este que establece una penalidad bastante considerable.
Finalmente la disposición legal en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que éste Tribunal, considera que sí existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad los imputados, resulta muy probable que se evadan del proceso y no se presenten a la audiencia oral y pública; igualmente, ésta Juzgadora, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DELA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad, pudiera interferir en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, a través de los órganos competentes para ejecutar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JOLISTHER SAMUEL RAMÍREZ PÉREZ RAMÍREZ, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y así se decide.-

Dispositiva:

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOLISTHER SAMUEL RAMÍREZ PÉREZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO O COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se aparta este Tribunal de la imputación realizada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, puesto que no se encuentran dados los extremos exigidos por el tipo penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la incautación preventiva del vehículo tipo moto y del teléfono celular incautado en el procedimiento según Planilla de Registro de Cadena de Custodia, designando para el debido resguardo de los mismos a la ONDOFT. Líbrese el oficio correspondiente
CUARTO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra delos imputadosJOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ RAMÍREZ y WILMER ANTONIO VARELA VERA, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 237, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad los imputados, ante la posibilidad de que a futuro se les imponga una pena bastante elevada, es muy probable que evadan el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia oral y pública, por ello, no le queda más a este Tribunal que, decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad. Dicha medida de coerción personal deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y así se decide.
QUINTO: En cuanto al material incautado, se ordena que el mismo quede a la orden del Ministerio Público a los fines de la realización de prácticas de diligencias de investigación conducentes al esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, cúmplase y certifíquese copia por secretaría.
No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue emitida dentro del lapso legal correspondiente.-


Se evidencia de la recurrida que la juzgadora como consecuencia de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Jolisther Samuel Pérez Ramírez, en fecha 10 de febrero de 2023, llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido, tal y como se constata en acta inserta a los folios del 13 al 16 del asunto principal N° LP01-P-2023-000159, en la cual resolvió calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano Jolisther Samuel Ramírez Pérez, por la presunta comisión del delito de Tráfico o Comercio Ilícito de Material Estratégico, apartándose de la precalificación en cuanto al delito de Asociación para Delinquir; acordó procedente la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, entre otros.


Habida cuenta de ello, el tribunal de instancia en fecha 14 de febrero de 2023, emitió auto mediante el cual fundamentó en extenso lo resuelto en la audiencia de presentación del aprehendido, decisión ésta sobre la cual, se ha ejercido la presente actividad recursiva; ahora bien, visto que el recurrente centra su fundamento de apelación en la falta de motivación debida por parte de la juzgadora, al acordar procedente la medida de coerción impuesta, arguyendo para ello, que en el caso bajo análisis no se configuró el delito endilgado por el Ministerio Público, referido al Tráfico o Comercio Ilícito de Material Estratégico, por cuanto la evidencia incautada no se corresponde con material radiactivo alguno, es decir, que no se trata de uranio, por lo que a su entender, con tal decisión se vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ocasionándole a su representado jurídico un gravamen irreparable, pues la evidencia se corresponde con un material rocoso, lo que no lo hace subsumible en el tipo penal endosado.


En tal sentido, a objeto de establecer si efectivamente la decisión recurrida se encuentra arrebujada por el vicio de falta de motivación, esta Alzada examina que la jurisdicente en el párrafo correspondiente a la precalificación jurídica señaló:

“Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOLISTHER SAMUEL RAMÍREZ PÉREZ RAMÍREZ, fue aprehendido en fecha 06/02/2023, siendo las 09:15 de la noche de ese mismo día, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia y Estrategia Región Los Andes – Eje Mérida, por los hechos ocurridos en esa misma fecha, cuando, en razón de que una persona denominada “patriota cooperante” le informó a los mencionados funcionarios actuantes que en el sector San Rafael, calle 4, casa Nro 111, el hoy imputado de autos, se dedicaba a la venta de armas, municiones y explosivos, siendo que los funcionarios una vez constituidos en comisión en dicho sector, observan al imputado de autos a bordo de un vehículo tipo moto cuyas características así como las del ciudadano en cuestión, coinciden con las aportadas por la persona informante y al ser abordado por los funcionarios actuantes y realizarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan dentro de uno de los cierres de un bolso tipo colgante que este portaba, trece fragmentos rocosos de presunto material estratégico (uranio), no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalístico; por lo que fue aprehendido. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…)o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es elautor.”(Cursiva, Negritas y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante del imputado de autos, pues el mismo fue aprehendido al momento de estar transitando por el mencionado sector a bordo de un vehículo tipo moto, portando un bolso colgante contentivo en el interior de uno de sus cierres trece fragmentos rocosos de presunto material estratégico (uranio); considerando esta Juzgadora, previo análisis de las actuaciones procesales, que la conducta desplegada por el ciudadano JOLISTHER SAMUEL RAMÍREZ PÉREZ RAMÍREZ, se subsume y por tanto se califica en el tipo penal de TRAFICO O COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto a la imputación realizada por la representación fiscal del delito de Asociación para Delinquir, este Tribunal se aparta de dicha calificación, en virtud de que a criterio de esta juzgadora, no se encuentran los extremos exigidos en relación al supuesto de hecho que establece dicho tipo penal, pues si bien es cierto, de la extracción de contenido practicada y debidamente autorizada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se evidencian conversaciones donde presuntamente el imputado de autos pareciera actuar conjuntamente con otras personas; no es menos cierto que las mismas no fueron identificadas por el Ministerio Público con la correspondiente solicitud de Orden de Aprehensión; no existiendo además otros elementos de convicción como retribuciones o intercambios monetarios, relación prolongada entre el imputado y los demás implicados (de estar identificados) que permitan presumir la existencia de una asociación criminal que también por lo general se hace de un seudónimo a los fines de identificarse. Es por las anteriores consideraciones que esta juzgadora no admite tal calificación, procediendo a la desestimación de la misma. Y así decide. Siendo que los elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dicho imputado presuntamente es el autor del hecho punible antes descrito, son los siguientes:1) Acta de Aprehensión. (Folios 02, 03 y 04 con sus vtos). 2) Acta de Derechos del Imputado. (Folio 05).5) Orden de Inicio. (Folio 06). 6) Gráfica de Evidencias Incautadas. (Folios 18 al 20). 7) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 008-2023. (Folio 21). 8) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 007-2023. (Folio 22). 9) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 006-2023. (Folio18 y su vto). 10) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 005-2023. (Folio 23). 11) Dictamen Pericial N° DCM-0510-089. (Folio 29 al 43 con sus vtos).
Valoración médico forense. (Folios 49). 12) Acta de Investigación Penal. (Folios 50 y 51).13) Inspección N° 0083. (Folios 52 vto y 53). 14) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 008-2023. (Folio 55 y vto). 15) Experticia y Avalúo Aproximado N° 00017-23. (Folio 56). 16) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 007-2023. (Folios 58 y vto y 59).. (Folios 33 y su vto y 34). 17) Reconocimiento Técnico N° 005-2023. (Folio 61 y vto). 18)Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 006-2023. (Folios 63 y vto y 64). 19) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 0083. (Folio 65 y vto). 20) Experticia Química N° 0091. (Folio 67 y vto). 21) Experticia de Acoplamiento Físico N° 092-2023. (Folio 69 y vto). 22) Dictamen Pericial (Experticia de Análisis de Radiactividad). (Folios 73 al 79). 23) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 005-2023. (Folios 80 y vto y 81).


De igual manera, se constata que subsiguientemente, en el apartado correspondiente a la medida de coerción a imponer, el a quo apuntó:

“El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que al ciudadano JOLISTHER SAMUEL RAMÍREZ PÉREZ RAMÍREZ; se les imputa la comisión del delito de: TRAFICO O COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; delito este que establece una penalidad bastante considerable.
Finalmente la disposición legal en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que éste Tribunal, considera que sí existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad los imputados, resulta muy probable que se evadan del proceso y no se presenten a la audiencia oral y pública; igualmente, ésta Juzgadora, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DELA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad, pudiera interferir en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, a través de los órganos competentes para ejecutar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JOLISTHER SAMUEL RAMÍREZ PÉREZ RAMÍREZ, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida)”.


Se desprende así de los extractos trascritos, que la jueza de instancia expresó de manera razonada los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró, primeramente, que los hechos encuadraban en el tipo penal de Tráfico o Comercio Ilícito de Material Estratégico, y en segundo término, el por qué resultó procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que permite establecer que su decisión se encuentra debidamente motivada, máxime cuando se trata de una decisión emanada en un proceso que apenas se inicia, y en cuya fase incipiente, el juzgador o la juzgadora se ciñe a resolver con lo aportado y asentado en autos, pues antitético a lo afirmado por el recurrente, en esta primera etapa del proceso el juez o la jueza para tomar la decisión no emplea la sana crítica y las máximas de experiencias, las cuales son propias para la apreciación de las pruebas en la etapa de juicio, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con base en el principio de contradicción.

Así pues, con relación a la labor del juez o jueza en la fase inicial del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

“Omissis…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.


De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el juez de control en la fase naciente del proceso, tal es la audiencia de presentación del aprehendido, debe ciertamente explicar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales cimienta lo decido, no obstante, tal exigencia no resulta ser tan profunda, como la de las decisiones producto de la audiencia preliminar y de las emanadas de la etapa de juicio.

Ahora bien, al analizarse la decisión impugnada considera esta Alzada que la razón no le asiste a la parte recurrente, toda vez que las actuaciones y diligencias practicadas hasta este momento, permiten vincular al ciudadano Jolisther Samuel Ramírez Pérez, en la conducta ilegítima que se le imputa, derivado del hecho cierto que fue aprehendido en posesión de un bolso en cuyo interior de trece (13) fragmentos rocosos de presunto material estratégico, aunado al tiempo en que ocurrió tal ilícito y el momento en que fue interceptado, no evidenciándose de la decisión impugnada que la juzgadora haya omitido realizar el análisis debido a tales circunstancias, como lo denunciara la parte recurrente, pues en la audiencia de presentación del aprehendido, el juzgador o juzgadora limita su análisis a tres aspectos básicos, como son: 1) La determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo en alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) El examen o análisis de los hechos o de la conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la precalificación jurídica que corresponda, y 3) La verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente, evidenciando esta Corte que en el caso bajo análisis tales aspectos fueron revisados íntegramente por el a quo.

En razón de ello, considera esta Alzada que tomando en consideración la etapa procesal en que se encuentra el presente caso, la determinación acordada por la juzgadora se encuentra ceñida a la ley, toda vez que la medida de privación judicial preventiva libertad, dictada con vista y fundamento a los elementos de convicción existentes y concordantes que aportara el Ministerio Público, y en el hecho cierto que la pena que comporta el delito que le fue endilgado al encartado de autos, en su término medio es de diez años, tiempo éste al cual se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto, se actualiza la presunción del peligro de fuga a que se refiere el preindicado dispositivo normativo.

En este sentido, resulta preciso señalar que la expresión más importante dentro del proceso penal, se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.


La privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el Código Adjetivo Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que la juzgadora para decretar la medida de privación preventiva de libertad, primeramente, procedió bajo las facultades que le confiere la ley, a examinar lo concerniente a los elementos de convicción que obran agregados en las actuaciones y que hacen presumir la comisión del ilícito penal, razón por la cual, declaró flagrante la aprehensión del ciudadano Jolisther Samuel Pérez Ramírez. En segundo lugar, verificó en torno a la precalificación jurídica, que los hechos encuadraban en el tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que en el caso bajo examen se configuraban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en lo cual aplicó la medida tendente a asegurar las resultas del proceso y la sujeción del encausado al mismo.

Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, la jueza de instancia analizó con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha contra la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitiendo para ello la debida fundamentación, tal y como se deprende del fallo recurrido.

Como corolario de lo anterior, advierte esta Alzada que la a quo, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, realizó precisamente ese primer control de la investigación, resolviendo lo que en derecho correspondía, lo que sin duda se traduce en una decisión ajustada y debidamente motivada.

Así pues, en atención a la motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 550 de fecha 12-12-2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Indudablemente, toda decisión emanada de los tribunales debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 157 del artículo Código Orgánico Procesal Penal, esto es, emitirse mediante auto debidamente fundado, en el que se explique de manera razonada la conclusión a la que se arriba, ello como garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Así pues, con claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos que la jueza que dictó la decisión recurrida, ha dado una respuesta razonada respecto a la controversia sometida a su arbitrio, toda vez que analizó concienzudamente los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, encuadrando los hechos en el precepto jurídico correspondiente, para finalmente resolver de manera justa y apegada a la ley lo conducente.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente respecto a la denuncia que hiciere por falta de motivación en la decisión, por considerarse que la misma ha sido emitida y pronunciada previa observancia de los requisitos exigidos, no logrando esta Corte, patentizar en el caso bajo examen, violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y menos aún, el gravamen irreparable al que hace referencia, por lo que resulta procedente declararla sin lugar, y así se decide.

Ahora bien, siendo que constata esta Corte de Apelaciones que el recurrente centraliza su oposición en lo resuelto por la juzgadora, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, requiriendo finalmente, sea acordada a favor de su representado la libertad plena, o en su defecto, le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa sustitutiva a la privación de libertad, consistente en las presentaciones periódicas, y visto, que de la revisión del asunto principal, se cerciora que a los folios 94 y 95, obra agregada decisión de fecha 21 de marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, resolvió sustituir la medida de privación preventiva de libertad, y en su lugar, acordó procedente la aplicación de la medida cautelar menos gravosa contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante esta sede judicial, es por lo que esta Corte considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno al respecto, por patentizarse que la pretensión ha sido resuelta, y así se declara.

Finalmente, siendo que el recurrente solicita sea escuchado por esta Alzada su representado jurídico Jolisther Samuel Ramírez Pérez, “a fin de esclarecer, por vía de la inmediación subjetiva, la situación fáctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio recursivo”, considera esta Alzada que para la resolución del presente recurso, en los términos que ha sido planteado, resulta innecesario escuchar tal declaración, y así decide.

VII
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 23-02-2023, por el abogado Richard Danilo Yañez Olaizola, en su condición de abogado de confianza y con tal carácter del ciudadano Jolisther Samuel Ramírez Pérez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14-02-2023, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jolisther Samuel Ramírez Pérez, ante la presunta comisión del delito de Tráfico o Comercio Ilícito de Materia Estratégico; acordó procedente la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, todo ello, en el caso penal N° LP01-P-2023-000159.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y envíese el asunto principal. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones que conforman el recurso. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE



LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA

En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.
Conste. La Secretaria.