REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 13 de junio de 2.023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000054
ASUNTO :LP01-R-2023-000074
JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
RECURRENTE: ABG. DAYANA OVALLE SILVA, REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABOGADOS JOSÉ CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS Y ELOISA ANGULO FLORES, DEFENSA PRIVADA.
ENCAUSADA: NANCY COROMOTO ROJAS
DELITO: UTILIDAD ILEGAL EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, FALSEDAD EN ACTO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y APROVECHAMIENTO DE LA FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO.
VICTIMAS: ANA LUCIA MOLINA, NORMA ROJAS, Y WILLIAM ROJAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dieciséis de marzo del año dos mil veintitrés (16/03/2.023), por la abogado Dayana Ovalle Silva, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria, publicada en fecha tres de marzo de dos mil veintitrés (03/03/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la acusada Nancy Coromoto Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Utilidad Ilegal en Acto de la Administración Pública, Falsedad en Acto Público, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Aprovechamiento de la Falsedad de Acto Público, en perjuicio del Estado Venezolano, la Fe Pública, y los ciudadanos Ana Lucia Molina Dávila, Nomar Karina Rojas Molina, y William Gerardo Rojas Molina, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000054.
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha catorce de febrero de dos mil veintitrés (14/02/2.023) el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogado Lucy del Carmen Terán Camacho, dictó sentencia al término del juicio oral y público, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha tres de marzo de dos mil veintitrés (03/03/2.023).
Contra la referida decisión, la abogado Dayana Ovalle Silva, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha dieciséis de marzo del año dos mil veintitrés (16/03/2.023), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000074, fundamentándose en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha cuatro de abril de dos mil veintitrés (04/04/2023), el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha doce de abril de dos mil veintitrés (12/04/2023) se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha doce de abril de dos mil veintitrés (12/04/2023) esta Alzada declara con lugar la inhibición propuesta por la Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés (17/04/2023), queda constituida la terna de Jueces que conocerán el presente asunto conformada por los doctores Eduardo José Rodríguez Crespo, Ciribeth Guerrero Ochea y Raúl Eduardo Useche Pernia, y redistribuida la ponencia a través del Sistema Independencia le correspondió a la CORTE N° 2, en consecuencia se reciben las presentes actuaciones al serle designada la presidencia accidental.
En fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés (04/05/2023), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para día dieciocho de mayo del año dos mil veintitrés (18/05/2.023) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha dieciocho de mayo del año dos mil veintitrés (18/05/2.023), se celebró la audiencia en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando esta Corte de Apelaciones que se acogía al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a resolver la presente apelación, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 02 al 20 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogado Dayana Ovalle Silva, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, quien fundamenta el recurso conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“Quien suscribe, ABG. DAYANA OVALLE SILVA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, de la Circunscripción Judicial de! Estado Mérida, respectivamente y en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad artículo 37, numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 444 numeral 2, y artículo 445 ejusdem, acudo ante su competente autoridad con el objeto de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, dictado en fecha (14) de Febrero del año 2023, seguida a la ciudadana: NANCY COROMOTO ROJAS, titular de la cédula de identidad No V.-11.467.735 por la presunta comisión del delito de PROCURACIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, junto con la presunta comisión del delito de FALSEDAD EN ACTO PUBLICO de conformidad con los artículos 316 del Código Penal venezolano vigente, APROVECHAMIENTO DE LA FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, de conformidad con los artículos 322 y 325 del Código Penal venezolano vigente, así como la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las víctimas Ana Lucia Molina Dávila, Nomar Karina Rojas Molina, y William Gerardo Rojas Molina y la Fe Pública. Cuya causa se encuentra identificada bajo el Asunto LP01-P-2022-000054 y nomenclatura fiscal MP-154217-2018, y cuyo auto fue motivado en fecha (03) de Marzo de 2023.
CAPITULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer Recurso de Apelación de Sentencia, como en efecto lo realizamos en contra de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha (14) de Febrero del año 2023, cuyo auto motivado fue publicado el día (03) de Marzo de 2023, en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-11.467.735, residenciada en casa sin número, calle principal vía San Jacinto, El Portachuelo, sector Chama, al lado de la Iglesia Pentecostal a mano izquierda subiendo, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, y a cuya ciudadana el Ministerio Publico le imputó la comisión de los ilícitos penales antes descritos de los cuales según la decisión dictada en fecha (14) de Febrero del año 2023, la Jueza A-Quo decidió en primer lugar, ABSOLVER a la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, de los delitos de PROCURACIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, junto con la presunta comisión del delito de FALSEDAD EN ACTO PUBLICO de conformidad con los artículos 316 del Código Penal venezolano vigente, APROVECHAMIENTO DE LA FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, de conformidad con los artículos 322 y 325 del Código Penal venezolano vigente, así como la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio del Estado Venezolano, la Fe Pública, y los ciudadanos Ana Lucia Molina Dávila, Nomar Karina Rojas Molina, y William Gerardo Rojas Molina.
El presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA se fundamenta en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó 'dentro del término de Diez (10) días contados a partir de que fue dictada o de la publicación de su texto íntegro”.
Ahora bien, tomando en cuenta que lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. "En las fases intermedia y de juicio oral y público no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a ley y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. (...) En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho”. Lo que conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y, por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los DIEZ (10) DÍAS hábiles siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento.
Atinente a lo anterior, cabe resaltar lo que al respecto establece el artículo 445 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Interposición
Artículo 445. "El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a.partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación del texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código”.
Con este propósito la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como las jurisprudencias, también ha desarrollado lo que al lapso de interposición del recurso de apelación en sentencia definitiva se refiere, a saber, en Sentencia N° 013, Exp. N° C05-0390, de fecha (14) de Febrero del año (2006), puntualizó:
“...el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 347 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación”.
Igualmente, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo en Sentencia N° 021, Exp. N° C04-0462, de fecha 09/03/2005, que:
“...Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpignabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
Resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. Arístides Rengei Romberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:
“...El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio..." (Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes). En relación al carácter formal del requisito de temporalidad, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció: “La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”.
En tal sentido tomando en consideración que el texto íntegro de la referida sentencia fue publicado en fecha (03) de Marzo de 2023, nos encontramos dentro del lapso legal contemplado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicitamos a esa honorable alzada, ADMITA el presente escrito recursivo, ello en aras de garantizar el derecho a recurrir las decisiones judiciales, el derecho a la doble instancia, el derecho a la defensa componente esencial del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numeral 14 ejusdem; y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal actuando en representación con el carácter de titular de la acción penal, se encuentra legitimada plenamente para recurrir ante la referida decisión.
CAPITULO III
PROCEDENCIA DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: “El recurso de apelación será admisible contra la Sentencia Definitiva dictada en juicio oral. En concordancia con el artículo 444 ejusdem, que señala motivos 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”
En tal sentido al encontrarse debidamente facultada y legitimada para actuar esta representación del Ministerio Público, actuando dentro del tiempo hábil previsto en el contenido de la norma del artículo 445 del referido texto legal, acudo ante su competente autoridad a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada en fecha (14) de Febrero del año 2023, en la causa seguida a la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, titular de la cédula de identidad No V.-11.467.735 por la presunta comisión del delito de PROCURACIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, junto con la presunta comisión del delito de FALSEDAD EN ACTO PUBLICO de conformidad con los artículos 316 del Código Penal venezolano vigente, APROVECHAMIENTO DE LA FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, de conformidad con los artículos 322 y 325 del Código Penal venezolano vigente, así como la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las víctimas Ana Lucia Molina Dávila, Nomar Karina Rojas Molina, y William Gerardo Rojas Molina, cuyo auto fue motivado en fecha (03) de Marzo de 2023, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por la ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
“...PRIMERO: De conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ABSUELVE a la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.467.735, por la comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL EN ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD EN ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 316 y 319 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE LA FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 Y 325 del Código Penal en perjuicio de Ana Lucia Molina Dávila, Norma Karina Rojas Molina y William Gerardo Rojas Molina SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a dicha ciudadana, en fecha 22-06-2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 03 de esta sede judicial, por lo cual se ordena la libertad plena. El Tribunal se acoge al lapso legal a los fines de publicar el Texto íntegro de la Sentencia Definitiva. TERCERO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 eiusdem. Con la lectura de la parte dispositiva quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se deja constancia que en la realización del presente juicio oral, se dio cumplimiento con los principios, garantías de ley así como a las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y pública. Se dio lectura a la presente Acta levantada de conformidad con el artículo 350 del precitado instrumento legal. Es todo, se terminó, se leyó lo escrito y conformes firman, siendo las 1:30 pm..."
CAPITULO V
DE LA APELACIÓN QUE SE EJERCE
1- Denuncio la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. “...Falta. Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Respetados Magistrados, el Ministerio Público al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena que se inicie la correspondiente averiguación penal.
Por cuanto en Julio de 2022, el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, en Audiencia Preliminar declara con lugar las solicitudes realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y el correspondiente pase a Juicio, en virtud de que en fecha (03) de Mayo del año (2018), denunció por ante el Ministerio Publico la ciudadana ANA LUCIA MOLINA D AVI LA, titular de la cédula de identidad número V.- 8.033.624, a la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, que en fecha (11) de Agosto del año (2017), presentó documento de Testamento por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a favor de la misma ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, suscrito por el ciudadano RAMON GERARDO ROJAS D AVI LA, titular de la cédula de identidad número 8.000.371, el cual quedo registrado bajo el número 17, folio 125, Tomo 28, del Protocolo de transcripción del año 2017, siendo dicho documento visado y redactado por el Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, y en dicho testamento se incluye como heredera de los bienes del otorgante a la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS. El ciudadano otorgante RAMON GERARDO ROJAS MOLINA, fallece el 19 de noviembre del año 2017. En enero del año 2018, la sucesión legítima conoce del mencionado testamento. Manifiesta la denunciante que se encuentra sorprendida dado que el fallecido presenta el siguiente Historial Clínico: Numero 06.48.42, emitido por el Instituto Hospital Universitario de los Andes (IHULA), Informe Médico de la Neuróloga Dra. Sandra Sánchez, CM 5.825, MSDS 44.412 de fecha 25 de octubre del año 2012, Informe Médico del Dr. Alexis Rodríguez Abstengo, Especialista en Imagenología, de fecha (23) de abril del año (2012), numero RM12- 1447, así como Informe Electroencefalográfico, de fecha 25 de marzo del año 2012, suscrito por la Dra. Evelyn Thonon Pfenningon, Neuróloga, así como Historia Clínica número 8000371, del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, suscrito por el Dr. Ramón Nieves, Director del IVSS Mérida, y autopsia psicológica número 356-1428- P0548-20 de fecha 21 de agosto del año 2020, suscrita por el Dr. Javier Piñero Alvarado, Psiquiatra Forense Experto II, de igual forma Valoración Clínica Forense número 356-1428-33-0419-17, de fecha 09 de diciembre del año 2019, suscrita por la Dra. María Duran de Galetta, Médico Forense del Servicio Nacional de Medicatura Forense (SENAMECF), así como Historia Clínica número 03-30-10, emanado de CAMIHULA, de fecha 04 de octubre del año 2019. De igual forma consta en la presente causa penal, entrevista tomada al ciudadano Jorge Marino Márquez, quien señala que, para el mes de diciembre del año 2017, un mes después de que se otorgara el testamento a la ciudadana Nancy Coromoto Rojas, el ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila, se encontraba hospitalizado, en una condición de salud critica amarrado a su camilla, sin poder reconocer a nadie y diciendo incoherencias propias de su condición médica. Constan también en esta causa penal, los testimonios de los médicos tratantes del ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila, quienes indican que el mencionado ciudadano desde el año 2012, padecía de: Encefalopatía Hepática, Cirrosis Hepática, debido al alcoholismo, Hipertensión Arterial, ( entre otras patologías), lo cual genero a su vez una condición de salud general irreversible, de DETERIORO MENTAL PROGRESIVO E IRREVERSIBLE, por lo cual, debido a esta condición, el ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila, no se encontraba en capacidad de tomar decisiones propias, por cuanto el deterioro irreversible y acelerado de la cognición y siendo que el presente caso, la evolución de la enfermedad por un tiempo mayor a cinco (05) años, dejaba de manifiesto su incapacidad para tomar decisiones importantes al momento de su diagnóstico en el año 2012 hasta la fecha de su fallecimiento, razón por lo cual el ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila, no se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas ni mentales, en el momento de otorgar el testamento a favor de la ciudadana Nancy Coromoto Rojas, en fecha 11 de agosto del año 2017, ni de cualquier otro acto público o privado desde el momento de su diagnóstico en el año 2012 hasta el momento de su fallecimiento. En vista de todo esto, la ciudadana Nancy Coromoto Rojas, en conocimiento de la evidente y notoria incapacidad mental y física del ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila, por ser una familiar directo (sobrina), y en complicidad con el Abogado Edgar Quintero Romero, quienes valiéndose de todo esto, decidieron redactar un testamento a favor de la ciudadana Nancy Coromoto Rojas, y presentarlo ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, procurándose así una UTILIDAD ILEGAL EN ACTO DE LA ADMINSITRACIÓN PUBLICA, presunta comisión de delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra La Corrupción, junto con la presunta comisión del delito de FALSEDAD EN ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 y 319 del Código Penal Venezolano (vigente), así como la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano (vigente), manipulando de esta forma la voluntad y toma de decisiones de la cual estaba clínicamente desprovisto el ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila. Expone la Dra. Sandra García, Neuróloga, tratante que en el año 2012 sugiere los cambios legales pertinentes en razón de la incapacidad mental del ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila, tal como consta en entrevista tomada por ante este Despacho Fiscal en fecha (13) de Noviembre del año (2019), indicando la Neuróloga que la firma del mencionado ciudadano bajo este diagnóstico clínico es posible ya que la realización de la misma no amerita de funciones mentales superiores, es decir, no se necesita pensar cognitivamente en la realización de una firma ya que esta es una información que puede permanecer por mucho tiempo a pesar de haber perdido otras funciones mentales más importantes desde el punto de vista cognítivo. Es por esto, que el ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila no tenía capacidad de defenderse ni de tomar decisiones desde el momento de su diagnóstico en el año 2012 hasta el momento de su fallecimiento en el año 2017, siendo que la patología del ciudadano desde el momento de su diagnóstico era irreversible, sin posibilidad de recuperación.
Por todas y cada una de las circunstancias antes explanadas, el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó Acusación formal en contra de la imputada En fecha (23) de diciembre, conforme a los resultados de la investigación verificándose que en relación a la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, Titular de la cédula de identidad numero V.- 11.467.735, la misma una vez individualizada su conducta tuvo participación en los delitos de PROCURACION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, junto con la presunta comisión del delito de FALSEDAD EN ACTO PUBLICO de conformidad con los artículos 316 del Código Penal venezolano vigente, APROVECHAMIENTO DE LA FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, de conformidad con los artículos 322 y 325 del Código Penal venezolano vigente, así como la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente. En este sentido es preciso destacar que el artículo 2 de la Ley Contra la Corrupción, puntualiza textualmente: “Están sujetos a esta Ley los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esta Ley se establecen”, De lo que se infiere entonces, que en el ámbito de aplicación Subjetivo de la Ley, los particulares están sujetos a ella, al igual que las personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esa Ley se establecen y a pesar de que resulta álgido el comprender ciertamente sobre su ámbito de aplicabilidad, es cierto y no puede quedar duda que no simplemente sus disposiciones van a ser aplicadas a los funcionarios públicos o las personas investidas de funciones públicas. Es evidente entonces que la Ley contra la corrupción, amplió el abanico de posibilidades de inclusión, establecido en la Ley del Estado de la función Pública. Ahora bien, en cuanto a los delitos imputados:
ESTABLECE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN PROCURACION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTO DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA.
Artículo 74: “Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada”. (Negritas nuestras).
CODIGO PENAL FALSEDAD EN ACTO PUBLICO
Artículo 316. El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, de algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultare perjudicado al público o a los particulares. será castigado con presidio de tres a seis años. Si el acto fuere de los que, por disposición de la ley, merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a siete v medio años. Si asimilan a los actos originales las copias auténticas de ellos cuando, con arreglo a la lev, hagan las veces de original faltando este. (Negritas nuestras)
APROVECHAMIENTO DE LA FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO
Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con ¡as penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, v 321, si se trata de un acto privado. (Neuritas nuestros) Articulo 325. ‘‘Para la aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, se asimilan a los funcionarios públicos los individuos que han sido autorizados para afirmar actos a los cuales le ley atribuye autenticidad. Con el mismo fin se asimilan a los actos públicos los testamentos otorgados sólo ante testigos, las letras v libranzas de cambio v todos los títulos de crédito al portador o que sean transmisibles por endoso”. (Negritas nuestras)
Artículo 325. “Para la aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, se asimilan a los funcionarios públicos los individuos oue han sido autorizados para afirmar actos a los cuales la lev atribuye autenticidad. Con el mismo fin se asimilan a los actos públicos los testamentos otorgados solo ante testigos, las letras y libranzas de cambio y todos los títulos de crédito al portador o que sean transmisibles por endoso”. (Negritas nuestras)
FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
Artículo 320. "El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses. En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe al acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares. Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión. El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses”. (Negritas nuestras)
Encuadrando la conducta de la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, titular de la cédula de identidad numero V.- 11.467.735, en los tipos penal ut supra señalados, por cuanto la misma, procuro para sí, ser incluida en el testamento del ciudadano RAMÓN GERARDO ROJAS DAVILA, el cual gestionó su redacción ante un Abogado, y luego presentó ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el número 17, folio 125, tomo 28, del protocolo de transcripción del año 2017, aprovechándose de esta manera de la delicada salud del ciudadano RAMON GERARDO ROJAS DAVILA, quien venía padeciendo dicha enfermedad degenerativa desde el año 2012, y en la fecha de otorgamiento del documento su estado de salud era grave no reconociendo personas, lugares y presentando un cuadro de demencia mixta moderada, siendo esta una enfermedad degenerativa sobre su condición cognitiva, que para la fecha del otorgamiento del testamento era grave e irreversible, y que además lo condujo a la muerte un mes después, tal como consta en todos y cada uno de los elementos de prueba anteriormente descritos y ampliamente señalados, procurándose así esta ciudadana una utilidad ilegal en un acto de la administración pública.
En relación a la falsedad en acto público, este se configura cuando dicha ciudadana, extiende documento en el que consigna una falsedad callando totalmente la verdad. Siendo que este documento de testamento debió ser realizado de manera voluntaria por el ciudadano RAMÓN GERARDO ROJAS DAVILA, no siendo así, sino presentado por su sobrina quien tenía conocimiento de que el hecho constituye una infracción penal y queriendo así su realización. De esta forma, el delito de falsedad en documento público comporta una actuación dolosa materializada por la imputada de autos, quien condujo al ciudadano RAMÓN GERARDO ROJAS DAVILA hasta el referido registro a los fines de incluirse en su testamento.
El delito de Uso de documento público falso previsto en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 y 321, todos del Código Penal de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años ”. (Negritas nuestros)
Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses”. (Negritas nuestros)
Siendo el artículo 319 el aplicable al presente caso, y en el a saber existen dos hipótesis: 1.- Hacer uso de algún acto falso aunque no se haya tenido parte en la falsificación, y 2.- Aprovecharse del acto falso aunque no se haya tenido parte en la falsificación. La conducta de la imputada de autos se subsume en tales hipótesis, ya que a saber sobre la misma se incrimina a decir del autor Hernando Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial: “e/ simple uso del acto falso, por la sencilla razón de que con él se consuma el delito, puesto que, como antes se dijo, con la sola falsificación, sin ulterior uso de aquel, no habrá la más remota posibilidad de causar perjuicio al público o a los particulares", (p. 1079). En tal sentido el doctrinario José Rafael Mendoza Troconis, en el libro “Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial” sostiene: "la expresión del legislador al incriminar el uso de que se castiga este, aunque no se haya tenido parte en la falsificación significa que existe el delito con solo el editio falsis”. El delito de uso de documento público falso consiste en aplicar el documento al empleo a que se ha destinado. Es la presentación del documento como auténtico, legítimo en una situación jurídica cualquiera, a decir del citado José Rafael Mendoza: “...ante un tribunal, en un registro, ante un funcionario público, para valerse del documento como medio probatorio, o para su protocolización después de autenticadas las firmas, o para el archivo como comprobante, o el reconocimiento de una firma, en tesis general, conformando el fin a la naturaleza del acto". El bien jurídico protegido no es otro que proteger la fe pública que puede ser conculcada al usar un documento público falso. Sostiene el mismo autor Hernando Grisanti Aveledo que el delito de uso de documento público falso está conformado por tres elementos: “la falsedad del documento empleado, el conocimiento que de esa falsedad tenga el sujeto activo y un acto de uso". De manera pues, que tenemos que decir que el primer requisito para la configuración del delito de uso de documento público falso, se refiere a la existencia de un acto falso, por lo que al momento de realizar la imputación de este tipo penal, debe estar acreditada la existencia del acto falso que posteriormente fue usado. Ahora bien, en cuanto al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, del contenido de la anterior disposición normativa, se desprenden tres acciones a saber: a) Atestación falsa de la propia identidad o del propio estado, b) Atestación falsa de la identidad o del propio estado de un tercero y, c) Atestación falsa de cualquier otro hecho distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto, de lo cual se infiere que para se configure el tipo penal comentado, referido a la falta atestación ante el funcionario público; así la ciudadana NANCY ROJAS una vez individualizada su conducta incurrió en el literal b) Atestación falsa de la identidad o del propio estado de un tercero, por cuanto se incluyó en el testamento del señor Ramón Rojas Dávila atestando falsamente sobre el propio estado de un tercero para obtener un beneficio empleando para ello un acto propio de la administración pública.
Ahora bien, iniciada como fue la fase de investigación se obtuvieron en el desarrollo de la misma los siguientes elementos de convicción, que obran fehacientemente en contra de la encausada:
1. - DENUNCIA, de fecha 03 de mayo de 2018, por ante el Ministerio Publico. Interpuesta por la Víctima ANA LUCIA MOLINA DAVILA, en la cual expuso lo siguiente: “vengo a denunciar a la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS (...) ya que estas personas en fecha 11 de agosto de 2017, introdujeron documento de Testamento al Registro, suscrito por mi ex esposo RAMON GERARDO ROJAS DAVILA, quien para esa fecha no estaba apto para realizar ningún trámite legal (...)”
2. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de mayo del año 2018, por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, a la ciudadana Ana Lucia Molina Dávila, en su condición de denunciante en la causa penal MP-154217-2018, en la que indica lo siguiente: “ por cuanto la ciudadana NANCY ROJAS en fecha 11 de agosto de 2017, introdujo junto con su Abogado Edgar Quintero Romero, en el Registro Público del municipio Libertador un documento que quedo inscrito bajo en N° 17, Folio 125 Tomo 28 del Protocolo de transcripción del año 2017, fecha 16 de agosto de 2017....”.
3. - COPIA CERTIFICADA DE HISTORIA CLINICA DEL CIUDADANO RAMON GERARDO ROJAS DAVILA N° 06.48.42, EMITIDA POR EL INSTITUTO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IHULA). Elemento de convicción mediante el cual permite al Ministerio Publico presentar CONSTANCIA de la HISTORIA CLINICA, y su registro llevado por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), para probar la condición de salud que presentaba el ciudadano RAMON GERARDO ROJAS DAVILA.
4. - INFORME MÉDICO DEL CIUDADANO RAMON GERARDO ROJAS DAVILA, EMITIDO POR LA NEUROLOGA DRA SANDRA SANCHEZ CM. 5.825, MSDS, 44.412 DE FECHA 25-10-2012 Elemento de convicción mediante el cual permite al Ministerio Publico, a través del documento suscrito por LA NEUROLOGA DRA SANDRA SANCHEZ CM. 5.825, MSDS, 44.412 DE FECHA 25-10-2012, probar que el ciudadano RAMOM GERARDO ROJAS DAVILA, para el año 2012 no se encontraba en capacidad de tomar decisiones propias por lo que requería de apoyo familiar para realizar todas sus actividades y donde se sugiere los CAMBIOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS.
5. - INFORME MEDICO DEL CIUDADANO RAMON GERARDO ROJAS DAVILA, EMITIDO POR EL DR ALEXIS RODRIGUEZ ABSTENGO, ESPECIALISTA EN IMAGENOLOGIA DE FECHA 23/04/2012, Nº RM12-14447. Elemento de convicción mediante el cual permite al Ministerio Publico, a través del documento suscrito por EL DR ALEXIS RODRIGUEZ ABSTENGO, ESPECIALISTA EN IMAGENOLOGIA DE FECHA 23-04-212, N° RM12-1447, probar que el ciudadano RAMON GERARDO ROJAS DAVILA, para el año 2012, presentaba signos de atrofia cortical bifronto- temporal bilateral y lesiones desmielinizantes de la sustancia blanca subcortical en centro semioval derecho y en región parietal izquierda, así como adyacente a las astas occipitales de los ventrículos laterales.
6. - INFORME ELECTROENCEFALOGRAFICO DE FECHA 25-03-2012 DEL CIUDADANO RAMON GERARDO ROJAS DAVILA; SUSCRITO POR LA MEDICO DRA EVEYN THONON PFENNINGON, NEUROLOGA. Elemento de convicción mediante el cual permite al Ministerio Publico, a través del documento suscrito por LA MEDICO DRA EVEYN THONON PFENNINGON, NEUROLOGA, probar que el ciudadano RAMON GERARDO ROJAS DAVILA, para el año 2012 presentaba actividad lenta focal moderada, en regiones frontal -central en ei hemisferio derecho y occipital en el hemisferio izquierdo, que reaparece durante la HVP, recuperación y ELI. Trastorno global de la electro génesis dado por: electro génisis con amplitud disminuida, ausencia de la diferenciación topográfica de la composición de frecuencias del EEG, audiencia bilateral de los ritmos fundamentales del EEG, actividad theta difusa global subcontinua, disminución global de la reactividad cortical.
7. - COPIA CERTIFICADA DE HISTORIA CLINICA N° 8000371 DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, DEL CIUDADANO RAMON GERARDO ROJAS DAVILA, SUSCRITO POR EL DR RAMON NIEVES DIRECTOR DEL IVSS MERIDA. Elemento de convicción mediante el cual permite al Ministerio Publico presentar CONSTANCIA de la HISTORIA CLINICA, y su registro llevado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, para probar la condición de salud que presentaba el ciudadano RAMON GERARDO ROJAS DAVILA.
8. -ORIGINAL DE AUTOPSIA PSICOLOGICA (NUMERO 356-1428-P0548-20), AL CIUDADANO RAMON GERARDO ROJAS DAVILA, CEDULA DE IDENTIDAD V- 8.000.371, APRECIADA POR EL DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, PSIQUIATRA FORENSE EXPERTO PROFESIONAL II, DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2020, QUIEN CONCLUYE; Una vez recabados los datos y practicadas entrevistas del ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila, puede concluirse que se trató de adulto quien para el momento de la realización de su testamento, ya presentaba condición metal que lo exponía a manipulación por terceros dada la vulnerabilidad del mismo, toda vez que sus patologías de base establecieron una condición de Demencia Mixta Moderada de larga data y evolución progresiva e irreversible. En tal sentido y a los efectos ilustrativos, La Demencia Mixta como entidad clínica se caracteriza por tener su origen en eventos vasculares que comprometen la corteza cerebral y el espacio sub cortical, ocasionando síntomas de Deterioro progresivo de la memoria, Dificultad para orientarse en el tiempo y espacio, Alteraciones de la marcha o movilidad, Alteraciones del lenguaje, Deterioro acelerado de la cognición, con dificultad para la planificación, y el debilitamiento del juicio. En el presente caso, la evolución de la enfermedad por un tiempo mayor a 05 años deja claro que el ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila tenía compromiso cognitivo que deja manifiesta su incapacidad para la toma de decisiones importantes.
9. - ORIGINAL DE VALORACIÓN CLINICA FORENSE NUMERO 356-1428-3304-19, AL CIUDADANO RAMON GERARDO ROJAS DAVILA, REALIZADO POR LA DRA. MARIA DURAN DE GALETTA, MEDICO FORENSE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) SOBRE LA BASE DE LOS DATOS RECABADOS EN EL INFORME MEDICO REALIZADO POR MEDICO ESPECIALISTA EN NEUROLOGIA, ADSCRITO A CENTRO MEDICO PRIVADO, DRA. SANDRA SANCHEZ, CM: 5825, MSDS: 44.412, EN FECHA 18 DE MAYO DEL AÑO 2012, CONCLUYO LO SIGUIENTE: Sobre la base de los datos recabados del Informe Dedico (Copia Fotovoltaica), consignado ante este despacho, puedo informar que lo descrito se corresponde con lesiones de naturaleza crónica, degenerativa comprometiendo al sistema cardiovascular, digestivo, renal y sistema nervioso, condición clínica que amerito asistencia médica interdisciplinaria que reciben durante su hospitalización y en forma ambulatoria, razones por las que el periodo de curación no puede ser establecido debido a su carácter grave progresivo e irreversible, conducente a incapacidad total permanente para la realización sus actividades habituales. Elemento de convicción mediante el cual permite al Ministerio Publico conocer que el ciudadano RAMON GERARDO ROJAS DAVILA, para el año 2012 presentaba lesiones de naturaleza crónica, degenerativa comprometiendo al sistema cardiovascular, digestivo, renal y sistema nervioso, condición clínica que amerito asistencia médica interdisciplinaria que reciben durante su hospitalización y en forma ambulatoria, razones por las que el periodo de curación no puede ser establecido debido a su carácter grave progresivo e irreversible, conducente a incapacidad total permanente para la realización sus actividades habituales.
10. - COPIA CERTIFICADA DE HISTORIA CLINICA N° 03-30-10 DEL CIUDADANO RAMON GERARDO ROJAS DAVILA, EMANADA DE CAMIHULA DE FECHA 04-10- 2019; Elemento de convicción mediante el cual permite al Ministerio Publico presentar CONSTANCIA de la HISTORIA CLINICA, y su registro llevado por el CAMIHULA DE FECHA 04-10-2019; para probar la condición de salud que presentaba el ciudadano RAMON GERARDO ROJAS DAVILA.
11. - COPIA CERTIFICADA DE TESTAMENTO DEL CIUDADANO RAMON GERARDO ROJAS DAVILA, OTORGADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LEBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, bajo el número 17, folio 125, tomo 28, del protocolo de transcripción del año 2017. Elemento de convicción del cual se extrae como fundamento para la acusación, que efectivamente el documento TESTAMENTO, DEBIDAMENTE REGISTRADO POR ANTE REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE‘MERIDA, bajo el número 17, folio 125, tomo 28, del protocolo de transcripción del año 2017.
12. - COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCION DEL CIUDADANO RAMON GERARDO ROJAS DAVILA. DE FECHA 17/11/2017, Elemento de convicción mediante el cual permite al Ministerio Publico, probar que debido al deterioro grave de la salud del ciudadano RAMON GERARDO ROJAS DAVILA, este falleció a escasos tres (03) meses de haber otorgado el ya nombrado Testamento.
13. - EXPERTICIA GRAFOTECNICA DEL CIUDADANO RAMON GERARDO ROJAS DAVILA, NUMERO 9700-067-DC-1020, DE FECHA 03-10-2019, SUSCRITA POR LA EXPERTO NADIA PIA COVA, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MERIDA. Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público deja constancia de haberse recabado la muestra de escritura del ciudadano RAMON GERARDO ROJAS DAVILA de la cédula de identidad N° V-8.000.371, a fin de realizar la correspondiente experticia.
14. - ENTREVISTA AL CIUDADADNO EDGAR JESUS QUINTERO ROMERO, tomada por ante Este Despacho Fiscal en fecha 12-10-2018. Quien en consecuencia expuso: “(...) en fecha 16 de agosto de 2017 yo redacté un documento de sucesión testamentaria a petición del ciudadano RAMON GERARDO ROJAS, quien acompañado de la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, quienes se apersonaron a mi oficina a fin de que hiciera lo conducente al mismo...” . Elemento de convicción del cual se extrae como fundamento para la acusación, la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano EDGAR JESUS QUINTERO ROMERO, en su condición de testigo de los hechos, elemento que relaciona la imputada ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS.
15.- ENTREVISTA AL CIUDADANO JOSE RICARDO MOLINA VIVAS, tomada por ante este Despacho Fiscal en fecha 11-02-2019. Quien en consecuencia expuso: “(...) yo soy médico residente de Tercer año de Medicina interna, (...) para el mes de septiembre de 2017 tuve a mi cargo al paciente RAMON ROJAS (...) si, yo realice un informe médico a solicitud de la ex esposa (...) debido a la encefalograma hepática existe alteración de las funciones mentales superiores, como la inteligencias, el juicio, memoria, capacidad de cálculo, razonamiento abstracto...” Elemento de convicción del cual se extrae como fundamento para la acusación, la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano JOSE RICARDO MOLINA VIVAS, en su condición de testigo de los hechos, elemento que relaciona la imputada ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS.
16.- ENTREVISTA TOMADA A LA VICTIMA NORMAR KARINA ROJAS MOLINA, tomada por ante este Despacho Fiscal en fecha 15-05-2019, en consecuencia expuso: “(...) mi padre fue tratado por encefalograma hepática desde el año 2012, en el año 2016 el estado de salud de mi padre decayó enormemente, teniendo pérdida progresiva de sus facultades mentales por lo que el documento de Testamento no pudo haber sido firmado por mi padre, entrando y saliendo de sus estados de shock...” Elemento de convicción del cual se extrae como fundamento para la acusación, la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto la ciudadana NORMAR KARINA ROJAS MOLINA, en su condición de víctima de los hechos, elemento que relaciona la imputada ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS.
17.- ENTREVISTA LA CIUDADANADA VIRGINIA TORRES DE LOBO tomada por ante este Despacho Fiscal en fecha 26-06-20419, en la que expone “ (...) estoy acá como testigo de que él estuvo hospitalizado por un problema Hepático, en varias oportunidades lo observe en la cama del hospital en el área de Emergencia, amarrado, me acerque en varias oportunidades a saludarlo y no reaccionaba a mi saludo, solo miraba sin fijar la mirada hacia mí, como mirada perdida, posterior a esto me entere que a la señora Lucia, la había demandado la Sra. Nancy reclamando unos bienes que le pertenecen a la Sra. Lucia (...) en el año 2017 fue cuando su condición empeoro. (...) no estaba en condiciones para firmar ningún documento...” Elemento de convicción del cual se extrae como fundamento para la acusación, la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto la ciudadana VIRGINIA TORRES DE LOBO, en su condición de testigo de los hechos, elemento que relaciona la imputada ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS.
18.- ENTREVISTA AL CIUDADANADO JORGE MARINO LOBO MARQUEZ tomada por ante este Despacho Fiscal en fecha 26-06-2019, en la que expone “ (...) antes de morirse el Sr RAMON, mi esposa cayo en el hospital con un ACV, el día 17 de septiembre de 2017, tuvo un Aneurisma Cerebral, por lo cual en Emergencias me encontré con su ex esposa la Sra. Lucia, le pregunté qué hacía en ese sitio y ella me contesto que al Sr RAMON lo tenían grave en Emergencia del hospital, donde me señaló en que camilla estaba, me acerque para saludarlo, pero lo encontré en un estado crítico, pues se encontraba amarrado en la camilla, de los pies y manos, lo saludé pero el Sr Ramón no me conoció, decía cosas incoherentes....” Elemento de convicción del cual se extrae como fundamento para la acusación, la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano JORGE MARINO LOBO MARQUEZ, en su condición de testigo de los hechos, elemento que relaciona la imputada ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS.
19.- ENTREVISTA AL CIUDADANADO BARTOLOME DUGARTE PEÑA tomada por ante este Despacho Fiscal en fecha 26-06-20419, quien en consecuencia expuso: “(...) en el año 2017, presentó (Refiriéndose al ciudadano RAMON GERARDO ROJAS DAVILA) problemas por la bebida, fue hospitalizado en el IVSS en febrero de 2017, que yo vine a visitarlo, el presentaba ya una enfermedad que no podía recuperarse, de allí fue perdiendo la memoria, decayendo, no reconocía a sus familiares y amigos, en el 2017 estuvo luego hospitalizado en el HULA, yo como amigo fue a visitante durante el tiempo que estuvo hospitalizado, llegué y lo encontré en un estado de que al no reconocía a nadie, uno lo llamaba y él lo miraba a uno y no contestaba, ni reconocía, se encontraba atado de las dos (02) manos y de los pies...” Elemento de convicción del cual se extrae como fundamento para la acusación, la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano BARTOLOME DUGARTE PEÑA, en su condición de testigo de los hechos, elemento que relaciona la imputada ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS.
20.- ENTREVISTA A LA VICTIMA WILLIAM GERARDO ROJAS MOLINA tomada por ante este Despacho Fiscal en fecha 26-06-2019, quien expuso: “ (...) CUARTA: DIGA USTED SI CONSIDERA QUE EL CIUDADANO RAMON GERARDO ROJAS D AVI LA SE ENCONTRABA MENTALMENTE EN CONDICIONES PARA FIRMAR ALGUN TIPO DE DOCUMENTO LEGAL? CONTESTO: No, porque el ya traía esa patología desde el Año 2012, no era todo el tiempo coherente, al se tomaba sus medicamentos y coordinaba un poquito, pero realmente se puso peor desde febrero del 2017. Elemento de convicción del cual se extrae como fundamento para la acusación, la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano WILLIAM GERARDO ROJAS MOLINA, en su condición de víctima de los hechos, elemento que relaciona la imputada ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, lo que adminiculado con los demás elementos que rielan en la presente causa conllevan al convencimiento cierto de la participación de la imputada en los hechos que se le atribuyen
21.- COPIA SIMPLE DE PODER OTORGADO POR EL CIUDADANO RAMON GERARDO ROJAS DAVILA AL CIUDADANO EDGARDO VILORIA, quien fuera en vida su apoderado Judicial, siendo posteriormente el Apoderado de la ciudadana NANCY ROJAS. Elemento de convicción mediante el cual permite al Ministerio Publico, conocer que el ciudadano RAMON GERARDO ROJAS DAVILA, había otorgado poder al ciudadano Abogado EDGARDO VILORIA en su momento, siendo que este a su vez fue el apoderado de la acusada NANCY ROJAS.
22.- COPIA CERTIFICADA DE LA DEMANDA INTRODUCIDA POR ANTE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLiVARIANO DE MERIDA, POR PARTE DE LA CIUDADANA NANCY ROJAS, ASISTIDA DEL ABOGADO EDGAR QUINTERO ROMERO, CONTRA LAS VICTIMAS EN LA PRESENTE CAUSA PENAL. Elemento de convicción mediante el cual permite al Ministerio Publico, dejar constancia que, en EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, POR PARTE DE LA CIUDADANA NANCY ROJAS, ASISTIDA DEL ABOGADO EDGAR QUINTERO ROMERO, CONTRA LAS VICTIMAS EN LA PRESENTE CAUSA PENAL.
23.- COPIAS FIEL Y EXACTAS DEL ORIGINAL DEL HISTORIA CLINICA DEL CIUDADANO RAMON GERARDO ROJAS DAVILA, LLEVADO EN EL CENTRO DE ATENCIÓN MEDICA INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAMIULA). Elemento de convicción mediante el cual permite al Ministerio Publico, CONSTANCIA de la HISTORIA CLINICA, y su registro llevado por el CAMIHULA para probar la condición de salud que presentaba el ciudadano RAMON GERARDO ROJAS DAVILA.
24.- EXPERTICIA NUMERO 9700-067-DC-1020, DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2019, SUSCRITA POR LA EXPERTO Msc. NADIA PIA COVA MOCCI., EXPERTO PROFESIONAL II, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), DELEGACIÓN ESTATAL MÉRIDA, DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA, DEPARTAMENTO DE DOCUMENTOSCOPIA, QUIEN FUE DESIGNADA PARA DETERMINAR EN MATERIA DE DOCUMENTOSCOPIA, CONCLUYE LO SIGUIENTE: “...1. Las firmas signadas por la experto como FIRMAS DUBITADAS A, B Y C observadas en los documentos descritos en los numerales uno (01) y dos (02) y ordinales del texto expositivo, presentan un automatismo escritural, trazos y rasgos de forma y orden HOMOLOGOS, a ios observados en las firmas signadas por la experto como FIRMAS INDUBITADAS D, E Y F, observadas en los documentos descritos en los numerales tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del texto expositivo; por lo tanto, dichas firmas fueron realizadas por una misma persona.” Elemento de convicción mediante el cual permite al Ministerio Publico, a través de la EXPERTICIA NUMERO 9700-067-DC-1020, DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2019, SUSCRITA POR LA EXPERTO Msc. NADIA PIA COVA MOCCI., EXPERTO PROFESIONAL II, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), DELEGACIÓN ESTATAL MÉRIDA, DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA, DEPARTAMENTO DE DOCUMENTOSCOPIA, QUIEN FUE DESIGNADA PARA DETERMINAR EN MATERIA DE DOCUMENTOSCOPIA, que una vez observadas en los documentos descritos en los numerales tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del texto expositivo; por lo tanto, dichas firmas fueron realizadas por una misma persona.
25.- ENTREVISTA A LA CIUDADANA SANDRA GARCIA MEDICO NEUROLOGA TRATANTE DEL CIUDADANO RAMON GERARDO ROJAS DAVILA, por ante este Despacho Fiscal en fecha 13-11-2019, quien expuso: en el año 2012 labore en la Clínica El Encanto, y atendí a un ciudadano de nombre Ramón Gerardo Rojas Dávila, (...) la afectación de las funciones mentales superiores no permitía para ese momento la toma de decisiones propias por lo cual se sugirió la realización de los cambios legales y administrativos (2012) para que algún familiar pudiera suplantar las funciones del paciente. Esto implica que el paciente no estaba mentalmente en condiciones de tomar ningún tupo de decisión y por ser estas enfermedades crónicas y progresivas, dicha situación médica no era reversible, por lo contrario, sería progresiva con agravamiento a futuro. TERCERA PREGUNTA: Recuerda usted como era la condición de salud general del ciudadano RAMON GERARDO ROJAS al momento de ir a sus consultas. CONTESTO.: El paciente se encontraba muy afectado desde el punto de vista metal, con trastornos de memoria, lenguaje escaso, incoherente, con episodios de alucinaciones, y muy afectado desde el punto de vista general, con lentitud en la marcha, y movilidad con ayuda, lo cual implicaba para el momento una situación médica delicada, con aito riesgo incluso de su muerte. QUINTA PREGUNTA: Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista. CONTESTO: Para complementar la información, un paciente en estas condiciones neurológicas, que es altamente vulnerable, tanto desde un punto de vista mental como físico, ya que no es capaz de tener un contacto adecuado con la realidad, lo cual no le permite defenderse ni tomar decisiones adecuadas. Elemento de convicción del cual se extrae como fundamento para la acusación, la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto la ciudadana SANDRA GARCÍA MEDICO NEURÓLOGA TRATANTE DEL CIUDADANO RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA en su condición de testigo de los hechos, elemento que relaciona la imputada ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS.
26.- RESULTAS del Oficio Numero 14F19-0484-2021 de fecha 2 de diciembre de 2021, emitido por esta Representación Fiscal a los fines DE LA REALIZACIÓN DE INSPECCIÓN TÉCNICA REALIZADA EN EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, DONDE DEBE DEJAR CONSTANCIA SOBRE: DIRECCIÓN EXACTA, LUGAR O LUGARES DONDE SE PRESENTAN, SE FIRMAN Y SE OTORGAN LOS DOCUMENTOS PARA SU REGISTRO, ASI COMO DEJAR CONSTANCIA Y REGISTRO FOTOGRÁFICO DEL LIBRO DONDE QUEDO INSCRITO EL DOCUMENTO NUMERO 17, FOLIO 125, TOMO 28, PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2017, DE FECHA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2017. Elemento de convicción mediante el cual va a permitir al Ministerio Público, DEJAR CONSTANCIA SOBRE: DIRECCIÓN EXACTA, LUGAR O LUGARES DONDE SE PRESENTAN, SE FIRMAN Y SE OTORGAN LOS DOCUMENTOS PARA SU REGISTRO, ASI COMO DEJAR CONSTANCIA Y REGISTRO FOTOGRÁFICO DEL LIBRO DONDE QUEDO INSCRITO EL DOCUMENTO NUMERO 17, FOLIO 125, TOMO 28, PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2017, DE FECHA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2017.
27.- OFICIO número 020-21, de fecha 07 de diciembre del año 2021, suscrito por Presidente de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes, Mérida, Venezuela, relacionado a solicitud realizada por esta Representación Fiscal, según número 14F19-0469-2021, de fecha 30 -11-2021, da respuesta que según planilla de Montepío presentada, firmada y refrendada por el mismo asociado en su momento, que reposa en el expediente del ex-asociado RAMON GERARDOO ROJAS DÁVILA, cédula de identidad número 8.000.371, como primer beneficiario CAPSTULA en razón de habérsele otorgado un préstamo especial con aval del monto correspondiente al Montepío. Segundo beneficiario aparece NANCY COROMOTO ROJAS, C.I.V.- 11.467.735. Se adjunta Planilla de MONTEPIO, de fecha 05-06-2017, donde se observa que la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, cédula fecha de nacimiento 25-11-72, parentesco sobrina., % 100%. Elemento de convicción mediante el cual permite al Ministerio Publico, demostrar que la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, aparece como beneficiaría del MONTEPIO del ciudadano RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, ante la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes.
28.- OFICIO NUMERO REF: BS/CJ/GROE1070/2021, de fecha 06 de diciembre de 2021, suscrito por; Ledo. CARLOS ALBERTO MOLINA MORA, GESTIÓN DE RESPUESTAS A ORGANISMOS EXTERNOS BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., donde acusa recibo a información solicitada según oficio número 14F19-0468-2021, de fecha 30 de noviembre de 2021, en relación al mismo expone: que la cuenta de Ahorro número 01370021-48000067-2442, pertenece al ciudadano ROJAS DAVILA RAMON GERARDO, titular de la cédula de identidad numero V- 8.000.371, siendo el TITULAR de la misma, de igual manera, se notifica que la ciudadana ROJAS NANCY COROMOTO, titular de la cédula de identidad numero V- 17.467.735, posee RELACIÓN con la cuanta de ahorro antes identificada como AUTORIZADA, con MODO DE FIRMA, INDISTINTA, siendo autorizada en fecha 23 de marzo de 2017. Elemento de convicción mediante el cual permite al Ministerio Publico, demostrar que la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, aparece como AUTORIZADA, con MODO DE FIRMA, INDISTINTA en la movilización y gestión de la cuenta de ahorro número 0137-0021-48-0000672442, asignada al ciudadano RAMON GERARDO ROJAS DAVILA. lo que adminiculado con los demás elementos que rielan en la presente causa conllevan al convencimiento cierto de la participación de la imputada en los hechos que se le atribuyen
29.- ENTREVISTA rendida por la ciudadana EDUIRA CASTELLANOS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en su condición como testigo, por ante este Despacho Fiscal, en la cual indica: “ Mi trabajo consiste en revisar los documentos que ingresan a la Oficina de Registro, en el caso particular de un testamento abierto como ese, que consiste en la manifestación de voluntad de la persona que lo otorga, básicamente se constata por el sistema que la persona que se identifica en el documento sea la misma que está en el sistema identificada, no hay contacto con el usuario, solo con información documental, es todo.” Elemento de convicción mediante el cual permite al Ministerio Publico, Elemento de convicción del cual se extrae como fundamento para la acusación, la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto la ciudadana EDUIRA CASTELLANOS, en su condición de testigo de los hechos, elemento que relaciona la imputada ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS.
30.- ENTREVISTA rendida por el ciudadano JESUS OMAR RONDON DAVILA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), funcionario adscrito al Registro Público inmobiliario del Municipio Libertador quien funge como testigo en el otorgamiento del mencionado Testamento. Quien indica lo siguiente: “No recuerdo los detalles de cuando se firmó ese documento, paso mucho tiempo y debido a la cantidad de documentos que se otorgan cada día, creo que hasta más de cincuenta (50) documentos se otorgaban a diario. Es todo” Elemento de convicción mediante el cual permite a! Ministerio Publico, Elemento de convicción del cual se extrae como fundamento para la acusación, la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron ios hechos, por cuanto el ciudadano JESUS OMAR RONDON DAVILA en su condición de testigo de los hechos, elemento que relaciona la imputada ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS.
En fecha (17) de Octubre de 2022, se inició el juicio oral y público concluyendo el día en fecha (14) de Febrero de 2023, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número (05) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el desarrollo del mismo ¡a representación fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra de los acusada NANCY COROMOTO ROJAS, titular de la cédula de identidad No V.- 11.467.735 por la presunta comisión del delito de PROCURACIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, junto con la presunta comisión del delito de FALSEDAD EN ACTO PUBLICO de conformidad con los artículos 316 del Código Penal venezolano vigente, APROVECHAMIENTO DE LA FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, de conformidad con los artículos 322 y 325 del Código Penal venezolano vigente, así como la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente; donde la decisión de la cual la Jueza A-Quo, resolvió en primer lugar, absolver a la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, titular de la cédula de identidad No V.- 11.467.735 por la presunta comisión del delito de PROCURACIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, delito* que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, junto con la presunta comisión del delito de FALSEDAD EN ACTO PUBLICO de conformidad con los artículos 316 del Código Penal venezolano vigente, APROVECHAMIENTO DE LA FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, de conformidad con los artículos 322 y 325 del Código Penal venezolano vigente, así como la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente.
CAPÍTULO VI
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Con basamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, esta Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho, como en efecto se hace es APELAR de la Decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal de! Estado Bolivariano de Mérida, de fecha () de Febrero de 2023, publicada el (03) de Marzo de 2023, en la cual ABSOLVIÓ, y en consecuencia declaró irresponsable penalmente a la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.467.735, por encontrarla inocente en los delitos de: PROCURACIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, junto con la presunta comisión del delito de FALSEDAD EN ACTO PUBLICO de conformidad con los artículos 316 del Código Penal venezolano vigente, APROVECHAMIENTO DE LA FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, de conformidad con los artículos 322 y 325 del Código Penal venezolano vigente, así como la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente.
Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal, salvaguardando el Principio de Autonomía que lidera las decisiones judiciales, no comparte la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la cual absolvió a la ciudadana NANCY ROJAS, de los hechos denunciados y acaecidos en contra de las victimas Ana Lucia Molina Dávila, Nomar Karina Rojas Molina, y William Gerardo Rojas Molina; y la Fe Pública. Pues considera quien aquí suscribe, que decisiones como la que en efecto emitió la jueza A-Quo, vulneran abiertamente las pretensiones del estado venezolano en aplicar una justicia ecuánime, imparcia!, idónea y transparente, contrarrestando a todo evento la impunidad, ya que la representación fiscal, en el desarrollo del debate oral y público, logro demostrar la responsabilidad penal que le atañe a la acusada ut supra señalada
En el mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal, procede a analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia:
Existe evidente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que la Jueza A-quo, tomó en consideración al momento de justificar: En primer lugar las razones que la motivaron en proferir una sentencia absolutoria a favor de la acusada NANCY COROMOTO ROJAS justificando su decisión en que había quedado acreditada la existencia y participación de la misma por cuanto no existía una inspección técnica y fijación fotográfica del Registro Público Inmobiliario; y por cuanto no podía valorar la EXPERTICIA GRAFOTECNICA DEL CIUDADANO RAMON GERARDO ROJAS DAVILA, NUMERO 9700-067-DC-1020, DE FECHA 03-10-2019, SUSCRITA POR LA EXPERTO NADIA PIA COVA, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MERIDA. Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público dejó constancia de haberse recabado la muestra de escritura del ciudadano RAMON GERARDO ROJAS DAVILA la cédula de identidad N° V-8.000.371, a fin de realizar la correspondiente experticia, y en consecuencia la EXPERTICIA NUMERO 9700-067-DC-1020, DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2019, SUSCRITA POR LA EXPERTO MSC. NADIA PIA COVA MOCCI., EXPERTO PROFESIONAL II, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), DELEGACIÓN ESTATAL MÈRI DA, DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA, DEPARTAMENTO DE DOCUMENTOSCOPIA, QUIEN FUE DESIGNADA PARA DETERMINAR EN MATERIA DE DOCUMENTOSCOPIA, Y CONCLUYE LO SIGUIENTE: “...1. Las firmas signadas por la experto como FIRMAS DUBITADAS A, B Y C observadas en los documentos descritos en los numerales uno (01) y dos (02) y ordinales del texto expositivo, presentan un automatismo escritural, trazos y rasgos de forma y orden HOMOLOGOS, a los observados en las firmas signadas por la experto como FIRMAS INDUBITADAS D, E Y F, observadas en los documentos descritos en los numerales tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del texto expositivo; por lo tanto, dichas firmas fueron realizadas por una misma persona.” Elemento de convicción mediante el cual permite al Ministerio Publico, a través de la EXPERTICIA NUMERO 9700-067-DC-1020, DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2019, SUSCRITA POR LA EXPERTO Msc. NADIA PIA COVA MOCCI., EXPERTO PROFESIONAL II, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), DELEGACIÓN ESTATAL MÉRIDA, DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA, DEPARTAMENTO DE DOCUMENTOSCOPIA, QUIEN FUE DESIGNADA PARA DETERMINAR EN MATERIA DE DOCUMENTOSCOPIA, que una vez observadas en los documentos descritos en los numerales tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del texto expositivo; por lo tanto, dichas firmas fueron realizadas por una misma persona; siendo además que la defensa técnica privada nunca objeto que la firma presentada en el documento de Testamento por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a favor de la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, y suscrito por el ciudadano RAMON GERARDO ROJAS DAVILA, titular de la cédula de identidad número 8.000.371, el cual quedo registrado bajo el número 17, folio 125, Tomo 28, del Protocolo de transcripción del año 2017, siendo dicho documento visado y redactado por el Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, y en el que se incluye como heredera de los bienes del otorgante; es decir, no existía una duda razonable en cuanto al autor de la firma sino de la condición mental del mismo al momento de suscribir dicho testamento, lo cual fue demostrado en dicho juicio oral y público. En segundo término expone: “(...) la inclinación del Tribunal Quinto de Juicio de creer a la acusada inocente cuando es ella misma quien con apoyo de un abogado de su confianza redacta un documento para ella misma incluirse en la herencia del ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila y apropiarse así de una parte de sus bienes aprovechándose la situación de salud grave e irreversible del referido ciudadano, quien para el momento de los hechos no podía caminar por sí sólo, sin embargo no había perdido su habilidad para firmar documentos por cuanto es una de las ultimas habilidades que pierde una persona con su condición médica. Manifiesta la Jueza A Quo que no se pudo determinar la fecha en la que ocurrieron los hechos, sin embargo de la causa se desprende el orden cronológico de los hechos ocurridos y así quedaron sustentados en el juicio oral y público llevado en el Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. No obstante, la Jueza A Quo no fundamento él porque la referida ciudadana es inocente de cada uno de los tipos penales imputados y los supuestos de su inocencia.
Al analizar las consideraciones hechas por la respetada magistrada, resulta ilógico el hecho de que quien aquí decidió cuando expresa: “ (...) la inclinación del Tribunal Quinto de Juicio de declarar inocente a la acusada de autos y dejar ilesa sus responsabilidades en la comisión de los delitos de: PROCURACIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, junto con la presunta comisión del delito de FALSEDAD EN ACTO PUBLICO de conformidad con los artículos 316 del Código Penal venezolano vigente, APROVECHAMIENTO DE LA FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, de conformidad con los artículos 322 y 325 de! Código Penal venezolano vigente, así como la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente.
En tal sentido, honorables magistrados la Jueza A-quo, incurre en una grave ilogicidad al fundamentar su decisión en hechos que no fundamentan la proferida sentencia absolutoria habiendo quedado ampliamente demostrada la situación de salud del ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila y las acciones realizadas por su sobrina quien estando en conocimiento de la evidente y notoria incapacidad mental y física del ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dáviia, por ser un familiar directo y bajo su cuidado (sobrina), y en complicidad con el Abogado Edgar Quintero Romero, quienes valiéndose de todo esto, decidieron redactar un testamento a favor de la ciudadana Nancy Coromoto Rojas, y presentarlo ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, incluyéndose como heredera en el referido testamento, lo cual conlleva que la presente decisión se encuentre manifiestamente inmotivada, ya que en la misma no se evidencia motivación ni fundamentación suficiente para absolver a la referida ciudadana, más sin embargo reconoce la Juez haber quedado y suficientemente demostrada la situación de salud grave e irreversible del ciudadano RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, razón por la cual se evidencia además la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Al respecto Morales R (2008) en su obra Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, expresa “(...) que motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en ¡a sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así ha sido aceptado por la Jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho (...)”
En consecuencia, al analizar la sentencia recurrida se verifica que la misma carece de una clara argumentación pues en ninguna de sus partes expresa porque no se dieron por probados los hechos imputados a la acusada y que ciertamente para esta representación fiscal, si quedaron probados.
CAPÍTULO VIII
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De conformidad con lo pautado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos:
1. Las actas que conforman la investigación LP0Í-P-2022-000054; y MP-154217- 2018, llevada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
2. Auto referido a la Sentencia Definitiva, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número (05) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha (14) de Febrero de 2023, cuyo auto motivado fue publicado el día (03) de Marzo de 2023, en la presente causa.
CAPÍTULO VIII
PETITORIO
Vistas las consideraciones de hecho y de Derecho argumentadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para interponer el presente Recurso inherente a la Apelación de Sentencia, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interponemos formal APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha (14) de Febrero de 2023, cuyo auto motivado fue publicado el día (03) de Marzo de 2023, en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, titular de la cédula de identidad No V.- 11.467.735. Cuya causa Fiscal se encuentra identificada bajo el Asunto LP01-P-2022-000054; y MP-154217- 2018.
En virtud de lo antes expuesto, solicito a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida y en consecuencia, se revoque la misma y se ordene a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, realizar el respectivo Juicio Oral y Público en el que se demuestre la culpabilidad de la acusada NANCY COROMOTO ROJAS, titular de la cédula de identidad No V.- 11.467.735; restableciendo con ello los criterios procesales básicos que han sido quebrantados con la citada decisión, a cuyos efectos promovemos el mérito favorable de los autos que conforman la Causa LP01-P-2022-000054 y MP-154217-2018, y a cuyos efectos, solicito al Tribunal, se sirva acompañar el presente recurso de copia simple debidamente certificadas de la misma ai Tribunal de Alzada. (…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día veintisiete de marzo de dos mil veintitrés (27/03/2023) (inclusive), al día treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés (31/03/2023) (inclusive), transcurrieron los siguientes días de audiencia para la contestación del recurso: lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30 y viernes 31 de marzo de 2023. Para un total de cinco (5) días de audiencia, habiendo la defensa privada dado contestación al recurso de apelación de sentencia, en fecha 29 de marzo del año 2023, es decir dentro del lapso de ley correspondiente, en los siguientes términos:
“…Quienes suscribimos, ABOGADOS EN EJERCICIO JOSÉ CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS y REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.001.748 y 9.477.663, respectivamente en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 74.747 y 53.451, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, primer piso, oficina 14, Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos celulares 0416-3945336 y 0424-7026331, correo electrónico: ¡cquzmanc79@qmail.com y reinalacruz34@qmail.com y jurídicamente hábiles, en uso de las atribuciones que nos confiere los artículos 2, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ante ustedes, en nuestro carácter de Defensores Técnicos de la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, nos dirigimos muy respetuosamente a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por la abogada DAYANA OVALLE SILVA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en Materia Contra la Corrupción, en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Procuración Ilegal de Utilidad en Actos de Administración Pública, previsto y sancionado en el Artículo 74 de ley de Corrupción derogada, Falsedad en Acto público, previsto y sancionado en el Articulo 316 Código Penal, Aprovechamiento de la Falsedad de Acto Público previsto y sancionado en el Articulo 322 del Código Penal, Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, en contra del Contenido Integro de la Sentencia Absolutoria de fecha 03-03-2023 en el cual la JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, acordó ABSOLVER a la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, debidamente identificada en la Causa, en perjuicio de la Fe Publica y los ciudadanos ANA LUCIA MOLINA DAVILA, NORMA KARINA ROJAS MOLINA Y WILLIAM GERARDO ROJAS MOLINA.
En este sentido exponemos lo siguiente:
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, procedemos a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO II
En base al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación fiscal por ante esta honorable Corte de Apelaciones en las cuales denuncia la infracción por parte del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contenida en el Numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. “...Falta, Contradicción o ¡loqicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia”..., esta Defensa Técnica, considera lo siguiente:
El Tribunal A quo dio cumplimiento a los requisitos formales que contiene el Articulo 346 de la Ley Penal Adjetiva, de tal manera que no existe ninguna infracción según lo expuesto por el Ministerio Publico en la Apelación que ejerce, en virtud que la Jueza motivó apegada a Derecho, explícitamente, apreciando y adminiculando cada una de las pruebas debatidas o evacuadas en el Juicio Oral y Público según la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, conocimientos Científicos y Máximas de experiencia, sin vulnerar principios Constitucionales, no contradiciéndose al hacer el análisis de las mismas, indicando los motivos sobre las cuales fundamenta su decisión, aduciendo el Tribunal a quo ...’’que aún cuando se evacuaron unas serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación y que la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, estuviera involucrada en ello, por lo que existen ciertas dudas acerca del tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos y, si realmente ocurrieron, no obteniéndose tampoco la certeza de la responsabilidad penal de la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, ya identificada, en la presunta comisión de los delitos de Actos de Administración Pública, previsto y sancionado en el Artículo 74 de la Ley de Corrupción.
Falsedad en Acto Público, previsto y sancionado en el Articulo 316 y 319 del Código Penal, Falsa Atestación ante funcionario público: previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, Aprovechamiento de la Falsedad de Acto Público previsto, y sancionado en el Artículo 322 y 325 del Código Penal en perjuicio de la Fé Pública y los ciudadanos ANA LUCIA MOLINA DAVILA, NEOMAR KARINA ROJAS MOLINA Y WILLIAM GERARDO ROJAS MOLINA, por cuanto no quedó demostrado en el juicio, la fecha exacta del presunto hecho ni tampoco quedó acreditado el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, así como la existencia del mismo delito, amparándola por ende el principio in dubio pro reo...”
En cuanto a la actividad recursiva de la apelación, la representación fiscal señala que individualizó las conductas desplegadas y la participación que la acusada tuvo en los delitos antes señalados, supuestos de hechos que son falsos por cuanto no demostró, no acreditó que nuestra patrocinada haya ejecutado las normas presuntamente violentadas, concatenando con lo fundamentado por el Tribunal, cuando señala :..”que el Ministerio Público tampoco probó la existencia del hecho punible y que la acusada fuese la autora de tal hecho...”
En este mismo orden discursivo, es falso que el Tribunal haya omitido pronunciamiento por el simple hecho de que quien ejerció el Recurso de Apelación trajo a colación, que la ilogicidad de la motivación de la Sentencia, la justifica en que no existió una Inspección técnica y fijación fotográfica del Registro Público Inmobiliario y por cuanto no podía valorar la Experticia grafotécnica Nro.9700-067-DC-1020 de fecha 03/10/2019 suscrita por la Experto Nadia Pía Cova, cuando en realidad es que el Tribunal A quo no le da valor probatorio por cuanto expone y, así quedó demostrado en su sentencia, que se violentó la Cadena Única de Custodia, infringiendo los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los documentos experticiados, aun cuando presentaban firmas homologas y fueron realizados por una misma persona, estos fueron suministrados a la Experto por la ciudadana ANA LUCIA MOLINA DAVILA, no siendo incorporados lícitamente al proceso, lo que contradice lo argumentado por la parte recurrente.
Yerra la Representación Fiscal, interpretando una y otra vez de diversas formas a su favor, tratando de confundir a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre una narrativa falsa, pues si bien es cierto que quedó demostrado la situación de salud del ciudadano RAMON GERARDO ROJAS DAVILA, no es menos cierto que para el momento de la firma del testamento no existió ningún pronunciamiento por tribunal alguno que el mencionado ciudadano estuviera Incapacitado o Interdictado, ni se demostró la existencia de un documento falso que haya sido impugnado o declarado nulo.
Ahora bien, cabe destacar que durante el debate del juicio oral y público, existe una profunda contradicción y duda entre lo probado a lo largo del Juicio y la intención del Ministerio Publico, pues lejos de obrar de buena fe como lo establece el Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, busco basar su atención en la enfermedad de una persona que tomando en cuenta el Tribunal A quo determino que efectivamente tenía una patología complicada pero no fundamento su acusación en determinar la responsabilidad penal de nuestra defendida en los delitos imputados, y menos satisfacer al Tribunal con probar cada uno de los referidos delitos, tratando de disfrazar con la excusa de una enfermedad el proceso, porque el acervo probatorio no le estaba favoreciendo. Y en el caso en cuestión la sentencia fue absolutoria.
La representación fiscal, alega en su recurso de apelación, que se violentó el Debido Proceso, se supone que al estar consagrado en el Artículo 1 de la Ley Penal Adjetiva en donde nos señala que nadie puede ser condenado sin juicio previo, sinónimo de sentencia previa, previo debate oral, público y contradictorio basado en una acusación, sin dilaciones indebidas ante un juez imparcial y en el caso de marras el Tribunal cumplió con el debido proceso por cuanto se realizó un juicio previo, ante un Juez imparcial y sin dilaciones indebidas por cuanto al plantear la representación fiscal presunta incapacidad que tenía el ciudadano RAMON GERARDO ROJAS DAVILA de otorgar testamento, no demostró con prueba fehaciente la falsedad del mismo, y menos ofreció ante el Tribunal A quo un procedimiento de Interdicción o Incapacidad, impulsado y conocido por ante un Tribunal de la República, quien era el único que podía determinar dicha incapacidad para otorgar documentos, el cual pudo haberse traído para ilustrar al Tribunal A quo.
En virtud de lo expuesto, esta defensa técnica de la hoy Absuelta NANCY COROMOTO ROJAS, considera ajustado a derecho lo decidido por la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal en la Sentencia Definitiva de fecha 03 de marzo de 2023 y la cual es motivo de Apelación por parte de la Representación fiscal, quien alega que se infringió en la decisión Falta, Contradicción o ¡loqicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia”..., considerando que solo es capricho fiscal por haber obtenido una sentencia adversa a lo solicitado, por lo que se estaría en una flagrante vulneración a las garantías del debido proceso en igualdad de condiciones, constituyéndose una violación a los Derechos Humanos y el Derecho que la asiste como es el Derecho a la Defensa, consagrado en nuestra Carta Magna, porque el Ministerio Publico siempre obró de mala te durante el desarrollo del debate de juicio Oral y Público, tratando de demostrar al Tribunal que el ciudadano RAMON GERARDO ROJAS, tenía una enfermedad irreversible, pero sin tomar en cuenta que el Tribunal A quo determino que efectivamente quedo demostrado que el referido ciudadano tenía una patología complicada, pero que no estaba incapacitado para la fecha en que otorgó el testamento, no pudiendo obtener una Sentencia Condenatoria, ni demostrando la presunción de Culpabilidad de nuestra defendida, pues todo a lo que hace referencia la vindicta pública, nunca fue probado en el Juicio Oral y Público, es decir, no se probó que nuestra patrocinada fuera: funcionario público, que se haya aprovechado del ciudadano RAMÓN GERARDO ROJAS, que haya atestado falsamente ante funcionario público y mucho menos, que se haya aprovechado de algún acto de la Administración Pública, justamente porque no era funcionaría pública y todo ello, porque la representación Fiscal sólo se basa en supuestos de hecho. Entonces, no habiendo quedado demostrado la responsabilidad de la acusada en los delitos imputados y no habiéndose alcanzado la convicción y la certeza de la culpabilidad de la acusada, consideró el Tribunal declararla INOCENTE y en consecuencia ABSUELTA.
CAPITULO IV
PETITORIO.
Visto lo ante expuesto, esta Defensa Técnica, exhorta a esta honorable Corte de Apelaciones, para que se ratifique la Sentencia proferida por el Tribunal QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 03-03-2023 en donde se ABSUELVE a la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, debidamente identificada en la Causa, en perjuicio de la Fe Publica y los ciudadanos ANA LUCIA MOLINA DÁVILA, NORMA KARINA ROJAS MOLINA Y WILLIAM GERARDO ROJAS MOLINA, por cuanto está ajustada a derecho, es congruente.
Por lo antes expuesto, solicitamos que el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público sea declarado SIN LUGAR…”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha catorce de febrero de dos mil veintitrés (14/02/2.023) el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogado Lucy del Carmen Terán Camacho, dictó sentencia al término del juicio oral y público, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha tres de marzo de dos mil veintitrés (03/03/2.023), cuya dispositiva señala:
“(Omissis…)
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Pena), SE ABSUELVE a la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.467.735, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacida en fecha 25-11-1072, de 50 años de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, hija de Tomasa Rojas Dávila y padre desconocido, con domicilio en Mérida, vía principal de San Jacinto, sector El Portachuelo, calle Ferrari, casa sin número al lado de la Iglesia Evangélica, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0412- 427.73.30, en la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD EN ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 316 y 319 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE LA FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 325 de! Código Penal en perjuicio de la FE PÚBLICA, y los ciudadanos ANA LUCIA MOLINA DÁVILA, NORMA KARINA ROJAS MOLINA y WÍLLIAM GERARDO ROJAS MOLINA; por ello, se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Juzgado de Control Municipal N° 03 en fecha 22-06-2021, por lo cual se ordenó su libertad plena.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme ¡a presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de Inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro el lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la notificación solo y exclusivamente a las víctimas ciudadanos Norma Karina Rojas Molina y Wiliam Gerardo Rojas Molina, por cuanto lo estuvieron presentes en el cierre del debate.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 , 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348, del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase, (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dieciséis de marzo del año dos mil veintitrés (16/03/2.023), por la abogado Dayana Ovalle Silva, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria, publicada en fecha tres de marzo de dos mil veintitrés (03/03/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la acusada Nancy Coromoto Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Utilidad Ilegal en Acto de la Administración Pública, Falsedad en Acto Público, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Aprovechamiento de la Falsedad de Acto Público, en perjuicio de la Fe Pública, y los ciudadanos Ana Lucia Molina, Norma Rojas, y William Rojas, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000054.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Arguye la recurrente que no comparte la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la cual absolvió a la ciudadana Nancy Rojas, de los hechos denunciados y acaecidos en contra de las victimas Ana Lucia Molina Dávila, Nomar Karina Rojas Molina, y William Gerardo Rojas Molina; y la Fe Pública. Por considerar “…que decisión es como la que en efecto emitió la jueza A quo, vulneran abiertamente las pretensiones del estado venezolano en aplicar una justicia ecuánime, imparcial, idónea y transparente, contrarrestando a todo evento la impunidad…”, ya que de acuerdo con lo alegado por la representación fiscal, en el desarrollo del debate oral y público, logró demostrar la responsabilidad penal que le atañe a la acusada.
Que “…las razones que la motivaron en proferir una sentencia absolutoria a favor de la acusada NANCY COROMOTO ROJAS justificando su decisión en que había quedado acreditada la existencia y participación de la misma por cuanto no existía una inspección técnica y fijación fotográfica del Registro Público Inmobiliario; y por cuanto no podía valorar la EXPERTICIA GRAFOTECNICA DEL CIUDADANO RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA, NUMERO 9700-067-DC-1020, DE FECHA 03-10-2019, SUSCRITA POR LA EXPERTO NADIA PIA COVA, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MÉRIDA. Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público dejó constancia de haberse recabado la muestra de escritura del ciudadano RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA la cédula de identidad N° V-8.000.371, a fin de realizar la correspondiente experticia, y en consecuencia la EXPERTICIA NUMERO 9700-067-DC-1020, DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2019, SUSCRITA POR LA EXPERTO MSC. NADIA PIA COVA MOCCI., EXPERTO PROFESIONAL II, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), DELEGACIÓN ESTATAL MÉRIDA, DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA, DEPARTAMENTO DE DOCUMENTOSCOPIA, QUIEN FUE DESIGNADA PARA DETERMINAR EN MATERIA DE DOCUMENTOSCOPIA, Y CONCLUYE LO SIGUIENTE: “...1. Las firmas signadas por la experto como FIRMAS DUBITADAS A, B Y C observadas en los documentos descritos en los numerales uno (01) y dos (02) y ordinales del texto expositivo, presentan un automatismo escritural, trazos y rasgos de forma y orden HOMÓLOGOS, a los observados en las firmas signadas por la experto como FIRMAS INDUBITADAS D, E Y F, observadas en los documentos descritos en los numerales tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del texto expositivo; por lo tanto, dichas firmas fueron realizadas por una misma persona.” Elemento de convicción mediante el cual permite al Ministerio Publico, a través de la EXPERTICIA NUMERO 9700-067-DC-1020, DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2019, SUSCRITA POR LA EXPERTO Msc. NADIA PIA COVA MOCCI., EXPERTO PROFESIONAL II, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), DELEGACIÓN ESTATAL MÉRIDA, DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA, DEPARTAMENTO DE DOCUMENTOSCOPIA, QUIEN FUE DESIGNADA PARA DETERMINAR EN MATERIA DE DOCUMENTOSCOPIA, que una vez observadas en los documentos descritos en los numerales tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del texto expositivo; por lo tanto, dichas firmas fueron realizadas por una misma persona; siendo además que la defensa técnica privada nunca objeto que la firma presentada en el documento de Testamento por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a favor de la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, y suscrito por el ciudadano RAMON GERARDO ROJAS DAVILA, titular de la cédula de identidad número 8.000.371, el cual quedo registrado bajo el número 17, folio 125, Tomo 28, del Protocolo de transcripción del año 2017, siendo dicho documento visado y redactado por el Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, y en el que se incluye como heredera de los bienes del otorgante; es decir, no existía una duda razonable en cuanto al autor de la firma sino de la condición mental del mismo al momento de suscribir dicho testamento, lo cual fue demostrado en dicho juicio oral y público…”.
Arguyen la recurrente que la acusada con apoyo de un abogado de su confianza redacta un documento para ella misma incluirse en la herencia del ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila y apropiarse así de una parte de sus bienes, aprovechándose de la situación de salud grave e irreversible del referido ciudadano, quien para el momento de los hechos no podía caminar por sí sólo, sin embargo, no había perdido su habilidad para firmar documentos por cuanto es una de las últimas habilidades que pierde una persona con su condición médica.
Que “…Manifiesta la Jueza A Quo que no se pudo determinar la fecha en la que ocurrieron los hechos, sin embargo de la causa se desprende el orden cronológico de los hechos ocurridos y así quedaron sustentados en el juicio oral y público llevado en el Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. No obstante, la Jueza A Quo no fundamento él porque la referida ciudadana es inocente de cada uno de los tipos penales imputados y los supuestos de su inocencia…”
Resalta el recurrente que el a quo, incurre en una grave ilogicidad al fundamentar su decisión en hechos que no fundamentan la proferida sentencia absolutoria, habiendo quedado ampliamente demostrada la situación de salud del ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila y “…las acciones realizadas por su sobrina quien estando en conocimiento de la evidente y notoria incapacidad mental y física del ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila, por ser un familiar directo y bajo su cuidado (sobrina), y en complicidad con el Abogado Edgar Quintero Romero, quienes valiéndose de todo esto, decidieron redactar un testamento a favor de la ciudadana Nancy Coromoto Rojas, y presentarlo ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, incluyéndose como heredera en el referido testamento, lo cual conlleva que la presente decisión se encuentre manifiestamente inmotivada…”. Para el Ministerio Fiscal no se evidencia motivación ni fundamentación suficiente para absolver a la referida ciudadana, haciendo este la salvedad que la Juez reconoce haber quedado y suficientemente demostrada la situación de salud grave e irreversible del ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila, razón por la cual se evidencia además la “…ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…”
Solicitando finalmente se declarare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia, intentado en contra de la recurrida y en consecuencia, se revoque la misma y se ordene a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, realizar el respectivo juicio oral y público en el que se demuestre la culpabilidad de la acusada Nancy Coromoto Rojas.
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si la juzgadora de juicio para dictar la sentencia absolutoria incurre en el vicio de Ilogicidad en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Habida cuenta de ello, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en al acápite concerniente al título “VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS” y al “CAPÍTULO IV EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la juzgadora señaló:
“VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
Siendo que el juicio oral y público versaría sobre los hechos descritos en la acusación fiscal, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
Según doctrina pacífica de la Sala de Casación Pena! Tribunal Supremo de Justicia “(...) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los untos, pura proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia... ". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).
Así pues, a fin de llevar a cabo esta labor intelectual, resulta menester analizar de manera conjunta y concatenada cada una de las pruebas desarrolladas en el debate oral y público, comenzando por el testimonio de la médico forense María Durán de Galetta. quien manifestó que en fecha 09-12-2019 realizó un informe médico y paraclínico con base en informes médicos anteriores al ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila, revelando con su testimonio la real existencia de lesiones de naturaleza crónica degenerativa en la humanidad del ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila para el año 2012, entre el período desde el 23-04-2012 hasta el 21-06-2012, en razón de la cirrosis hepática aguda, encefalopatía hepática aguda, con daños cerebrales, sin capacidad para controlar esfínteres ni lenguaje, con daño irreversible en el hígado, con daños multifuncionales, y que necesitó asistencia y hospitalización, pudiendo tener períodos de lucidez y conciencia dependiendo -como lo señaló la experta de la dosis y medicamentos, y pudiendo dicho ciudadano agarrar lápiz o cuchara con temblor, lo que concuerda armónicamente con la prueba pericial Valoración Clínica N° 356-1428-3304-19.
Este testimonio de la médico forense María Durán de Galetta y la prueba pericial Valoración Clínica N° 356-1428-3304-19, son concordantes con lo expuesto por la testigo particular Sandra Sánchez García, quien al identificarse ante el tribunal manifestó ser médico especialista en Neurología y haber valorado en tres o cuatro oportunidades al ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila, manifestando que presentaba un cuadro de cirrosis hepática, encefalopatía hepática producto de esa enfermedad, que la encefalopatía era daño al encéfalo, con daño irreversible y presentaba dificultad para la concentración, memoria, lenguaje, no caminaba por sí mismo y tenía un temblor que repercutía en la escritura, es decir, no podía ser igual a la firma original, de forma particular indicó que la firma es un acto automático que queda grabada y es una de las últimas cosas que pierde la memoria, que podía tener período de lucidez corto pero que variaba en los pacientes, siendo coherente con la prueba documental Informe médico del ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila inserto a los folios 389 y 390 y vto. de las actuaciones. Los anteriores testimonios de María Durán de Galetta y Sandra Sánchez García, así como lo arrojado en la pericial Valoración Clínica N° 356-1428-3304-19 y prueba documental Informe médico del ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila (inserto a los folios 389-390), son coherentes y concordantes con lo expuesto por el psiquiatra forense Javier Alberto Piñero Alvarado, quien dio a conocer que en fecha 21-08-2020 practicó autopsia psicológica al ciudadano Ramón Rojas, tomando como base la historia clínica y entrevista a los familiares y ex esposa, determinando que presentaba cirrosis hepática cuya patología base era demencia mixta, con origen en patología vascular, y presentaba dificultad en orientación en tiempo y espacio, deterioro cerebral e incapacidad para tomar decisiones, siendo congruente con la prueba pericial Autopsia Psicológica N° 354-1458-P.0548-20.
Dichas testimoniales de los expertos María Durán de Galetta y Javier Piñero Alvarado, así como la testimonial rendida por Sandra Sánchez García, y lo arrojado en las pruebas periciales Valoración Clínica N° 356- 1428-3304-19, Autopsia Psicológica N° 354-1458.P.0548-20 y la prueba documental Informe médico del ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila (f.389-390), resultan pertinentes relacionarlas con el testimonio de la ciudadana Virginia Torres de Lobo, quien manifestó en juicio que era una vecina del señor Ramón Rojas y lo visitó en el hospital en el 2017, oportunidad en que lo vio atado a una camilla con la mirada perdida y que tenía conocimiento que falleció por un problema hepático, siendo coherente con lo manifestado por el ciudadano Bartolomé Dugarte Peña, quien expuso en el debate oral y público, que había sido compañero de trabajo y vecino del ciudadano Ramón Rojas, que lo visitó en el hospital en el año 2017 y éste estaba atado de manos y pies y no lo reconocía, teniendo conocimiento que estaba, enfermo de cirrosis.
Esto queda corroborado con las pruebas documentales Copia certificada de historia clínica del ciudadano Ramón Gerardo Rojas N° 06.48.42, emitida por Iahula (F.39 al 94), con la cual quedo acreditado que el estado de salud del ciudadano Ramón Gerardo Rojas durante el período desde el 07-09-2017 hasta el 22-09-2017, así como los cuidados médicos en diferentes especialidades y exámenes de laboratorio, suministro de medicamentos y control por parte de enfermería; con la prueba documental Informe electroencefalográfico de fecha 25-03-2012 del ciudadano Ramón Gerardo Rojas (inserta al folio 392), la Copia certificada de la historia clínica N° 8000371 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Ramón Gerardo Rojas (folios 96 al 179), con las cuales queda acreditado el estado salud desde el punto de vista encefalográfico, así como la parte de nutrición y gastroenterologia, lo que da cuenta de la enfermedad grave que tenía dicho ciudadano, siendo coincidente con la prueba documental Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila de fecha 17-11-2017 (f. 387 y 388), con lo cual no queda duda que el ciudadano Ramón Gerardo Rojas falleció el 19-11-2017 a las 09:30 p.m., como como consecuencia de shock séptico punto de partida respiratorio, infección, virus respiratorio.
Aun cuando quedó determinada la existencia de! testamento, con la prueba documental Copia certificada del testamento del ciudadano Ramón Gerardo Rojas otorgado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 17, folio 125, tomo 28 del Protocolo de Trasmisión del año 2017. inserta a los folios 203 al 206 y vto., en la queda evidenciado el otorgamiento de un testamento por parte del ciudadano Ramón Gerardo Rojas, quien para el momento se identificó como divorciado y en el que instituye como herederos de su patrimonio a título universal a sus dos hijos identificados como Nomar Karina Rojas y William Gerardo Rojas Molina, y a su sobrina Nancy Coromoto Rojas, “en la porción disponible de mi patrimonio, esto es, el resto de dicho patrimonio, una vez deducidas como sean las cuotas legítimas a que se refiere el ordinal segundo de este documento”, y en el que además, fueron testigos los ciudadanos Jesús Ornar Rondón Dávila y Eduira Chiquinquirá Castellanos Chirinos; no obstante, al analizar dichos testimonios tanto de Eduira Chiquinquirá Castellanos Chirinos y Jesús Ornar Rondón Dávila, ninguno manifestó haber sido testigo de dicho testamento, pues de manera particular la ciudadana Eduira Castellanos indicó que laboraba como Abogado Revisor en el Registro Público del municipio Libertador desde el 2015 y su función era revisar los documentos, no teniendo trato con el usuario, que el documento tiene una revisión previa y ella hace la revisión de fondo. Por su parte, el ciudadano Jesús Ornar Rondón Dávila, manifestó laborar también en el Registro Inmobiliario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, pero que no recordaba cuál era su función en el año 2017, y que el procedimiento para un testamento es, que le piden la cédula a quien otorga, si están conscientes de los que están haciendo y si está bien lo otorgan, y que la persona que otorga entra sola a la sala, siendo concordantes ambos testigos al indicar que no tenían contacto con el otorgante, no obstante, con dichos testimonios no se logró extraer ningún dato que permitiera determinar el hecho objeto del debate y si la acusada estuviese involucrada en el mismo.
Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, y que la ciudadana Nancy Coromoto Rojas estuviera involucrada en ellos, ello por cuanto existen serias dudas acerca del tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, y si realmente ocurrieron, no obteniéndose tampoco la certeza de la responsabilidad penal de la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, ya identificada, en la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado ert el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD EN ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 316 y 319 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE LA FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 325 del Código Penal en perjuicio de la FE PÚBLICA, y los ciudadanos ANA LUCIA MOLINA DÁVILA, NORMA KARINA ROJAS MOLINA y WILLIAM GERARDO ROJAS MOLINA, por cuanto no quedó determinado en el juicio la fecha exacta del presunto hecho, ni tampoco quedó acreditado e! lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, así como la existencia del mismo delito, amparándola por ende, el principio in duhio pro reo, y así se declara.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Tal como ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia, la Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS es autora directa, material y responsable de la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD EN ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 316 y 319 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE LA FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 325 del Código Penal en perjuicio de la FE PÚBLICA, y los ciudadanos ANA LUCIA MOLINA DÁVILA, NORMA KARINA ROJAS MOLINA y WILLIAM GERARDO ROJAS MOLINA, en virtud de que en fecha 03 de mayo del año 2018. la ciudadana Ana Lucía Molina Dávila denunció por ante el Ministerio Público a la ciudadana Nancy Coromoto Rojas que en fecha 11 de agosto del año 2017 presentó documento de testamento ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a favor de ella misma, suscrito por el ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila, quedando registrado bajo el N° 17, folio 125, tomo 28, del Protocolo de Transcripción del año 2017, siendo visado y redactado por el Abg. Edgar Quintero Romero, incluyéndose dicha ciudadana como heredera de los bienes del mencionado ciudadano, quien falleció el 19-11-2017, y el mismo presentaba una enfermedad crónica, no encontrándose en pleno uso de sus facultades físicas ni mentales, en el momento de otorgar el testamento aprovechándose la acusada de tal condición.
A los efectos de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica culpable, a tal efecto se observa:
El artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, establece:
"Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la Administración Pública, será penado con prisión de uno (01) a cinco (05) años y multa de hasta cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada (…)”
Por su parte, el artículo 316 del Código Penal, establece:
"El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis años.
Si el acto fuere de los que, por disposición de la ley, merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a siete años y medio.
Se asimilan a los actos originales las copias auténticas de ellos cuando, con arreglo a la ley, hagan las veces del original faltando éste (…)”.
El artículo 322 del Código Penal, establece:
“Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 31, si se trata de un acto privado (…)
El artículo 320 del Código Penal, establece:
"El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares (...)”.
Con fundamento a las anteriores normas de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifican y sancionan la presunta conducta penal desplegada por la acusada- y a los medios de prueba evacuados, el Ministerio Público señala que la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS se aprovechó de la situación médica del ciudadano Ramón Rojas y presentó en fecha 11-08-2017 por ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, un testamento favoreciéndose como heredera; ahora bien, partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, el tribunal observa que la parte acusadora no logró acreditar de manera suficiente y sin lugar a dudas, las normas de conducta presuntamente violentadas, y tampoco acreditó de manera contundente y sin ningún tipo de duda, el tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciada dicha ciudadana, ni tampoco logró el lugar del presunto hecho, pero peor aún, tampoco probó el mismo hecho punible y que la acusada fuese la autora de tal hecho.
Desde el punto de vista forense quedó plenamente probado que el ciudadano Ramón Gerardo Rojas tenía una condición clínica grave, específicamente cirrosis hepática, encefalopatía hepática producto de esa enfermedad, que le produjo daño irreversible al encéfalo y presentaba dificultad en el área cognitiva, memoria, lenguaje, y parte motora de su cuerpo y que podía tener momentos de lucidez, ello por haberse escuchado la declaración de la Dra. María Duran de Galetta y lo arrojado en la prueba pericial Valoración Clínica N° 356-1428-3304-19. Ambas pruebas fueron coincidentes con lo señalado por la testigo particular Sandra Sánchez García, quien en el juicio indicó ser médico especialista en Neurología y haber valorado al ciudadano Ramón Rojas, con lo cual no le quedó duda al tribunal que efectivamente dicho ciudadano presentaba un cuadro de cirrosis hepática, encefalopátia hepática producto de esa enfermedad, que tenía problemas para caminar y un temblor en la mano que repercutía en su escrita, siendo coherente con lo arrojado en la prueba documental Informe médico del ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila inserto a los folios 389 y 390 y vto. de las actuaciones.
Estos testimonios son concordantes con lo señalado por el psiquiatra forense Javier Alberto Piñero Alvarado, quien en fecha 21-08-2020 practicó autopsia psicológica al ciudadano Ramón Rojas, tomando como base la historia clínica y entrevista a los familiares y ex esposa, determinando que presentaba cirrosis hepática cuya patología base era demencia mixta, con origen en patología vascular, y presentaba dificultad en orientación en tiempo y espacio, deterioro cerebral e incapacidad para tomar decisiones, siendo congruente con la prueba pericial Autopsia Psicológica N° 354- 1458-P.0548-20.
Estos diagnósticos médicos revelados por los expertos María Durán de Galetta, Javier Piñero y Sandra Sánchez, las pruebas periciales Valoración Clínica N° 356-1428-3304-19, Autopsia Psicológica N° 354- 1458.P.0548-20 y la prueba documenta) Informe médico del ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila (f.389-390), son coherentes con lo manifestado por los ciudadanos Virginia Torres de Lobo y Bartolomé Dugarte Peña, cuando indicaron cada uno en el juicio, por separado, que el señor Ramón Rojas estaba enfermo y hospitalizado en el año 2017, atado a una camilla y no reconocía a la gente, siendo corroborado también con las pruebas documentales Copia certificada de historia clínica del ciudadano Ramón Gerardo Rojas N° 06.48.42, emitida por el Iahula (F. 39 al 94), con la cual quedó acreditado que el estado de salud del ciudadano Ramón Gerardo Rojas durante el periodo desde el 07-09-2017 hasta el 22-09-2017, así como los ciudadano médicos en diferentes especialidades y exámenes de laboratorio, suministro de medicamentos y control por parte de enfermería; con la prueba documental Informe electroencefalográfico de fecha 25-03-2012 del ciudadano Ramón Gerardo Rojas (inserta al folio 392), la Copia certificada de la historia clínica N° 8000371 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Ramón Gerardo Rojas (folios 96 al 179), con las cuales queda acreditado el estado salud desde el punto de vista encefalográfico, así como la parte de nutrición y gastroenterología, lo que da cuenta de la enfermedad grave que tenía dicho ciudadano, siendo coincidente con la prueba documental Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila de fecha 17-11-2017 (f. 387 y 388), con lo cual no queda duda que el ciudadano Ramón Gerardo Rojas falleció el 19-11-2017 a las 09:30 p.m., como como consecuencia de shock séptico punto de partida respiratorio, infección, virus respiratorio.
Ahora bien, aun cuando quedó determinada la existencia del testamento con la prueba documental Copia certificada del testamento del ciudadano Ramón Gerardo Rojas otorgado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 17, folio 125, tomo 28 del Protocolo de Trasmisión del año 2017, inserta a los folios 203 al 206 y vto., con fecha 16-08-2017, en la queda evidenciado el otorgamiento de un testamento por parte del ciudadano Ramón Gerardo Rojas, quien para el momento se identificó como divorciado y en el que instituye como herederos de su patrimonio a título universal a sus dos hijos identificados como Nomar Karina Rojas y Wiiliam Gerardo Rojas Molina, y a su sobrina Nancy Coromoto Rojas, “en la porción disponible de mi patrimonio, esto es, el resto de dicho patrimonio, una vez deducidas como sean las cuotas legítimas a que se refiere el ordinal segundo de este documento”, y en el que además, fueron testigos los ciudadanos Jesús Ornar Rondón Dávila y Eduira Chiquinquirá Castellanos Chirinos; no obstante, al analizar dichos testimonios tanto de Eduira Chiquinquirá Castellanos Chirinos y Jesús Omar Rondón Dávila, ninguno manifestó haber sido testigo de dicho testamento. En efecto, la ciudadana Eduira Castellanos manifestó que laboraba como Abogado Revisor en el Registro Público del municipio Libertador desde el 2015 y su función era revisar los documentos, no teniendo trato con el usuario, que el documento tiene una revisión previa y ella hace la revisión de fondo; mientras que el ciudadano Jesús Ornar Rondón Dávila manifestó laborar también en el Registro Inmobiliario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, pero que no recordaba cuál era su función en el año 2017, y que el procedimiento para un testamento es, que le piden la cédula a quien otorga, si están conscientes de los que están haciendo y si está bien lo otorgan, y que la persona que otorga entra sola a la sala, siendo concordantes ambos testigos al indicar que no tenían contacto con el otorgante, no obstante, con dichos testimonios no se logró extraer ningún dato que permitiera determinar el hecho objeto del debate y si la acusada estuviese involucrada en el mismo.
Y es que aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción de la data exacta del presunto hecho punible, tampoco existe prueba que genere la plena convicción de que el presunto hecho punible haya ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, y que la ciudadana Nancy Coromoto Rojas estuviera involucrada en ellos, no obteniéndose tampoco la certeza de la responsabilidad penal de la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, ya identificada, en la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD EN ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 3^6 y 319 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE LA FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 325 del Código Penal en perjuicio de la FE PÚBLICA, y los ciudadanos ANA LUCIA MOLINA DÁVILA, NORMA KARINA ROJAS MOLINA y WILLIAM GERARDO ROJAS MOLINA, por cuanto no quedó determinado en el juicio la fecha exacta del presunto hecho, ni tampoco quedó acreditado el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, así como tampoco quedó probado la existencia del mismo delito, amparándola por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.
Así pues, este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación y que la ciudadana Nancy Coromoto Rojas estuviera involucrada en ellos, ello por cuanto existen serias dudas acerca del tiempo y lugar y de la propia existencia del hecho, derivado de la declaración de los expertos María Durán de Galetta, Javier Pinero y Sandra Sánchez, de los testigos Virginia Torres de Lobo, Bartolomé Dugarte Peña, Eduira Castellanos y Jesús Rondón Dávila, y lo arrojado en las pruebas periciales. En ese orden de ideas, esta juzgadora observa por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público y que sirvió de base para la presentación de la acusación Fiscal estaba invadida en sus elementos de convicción y por ende en sus pruebas, de una serie de desaciertos y contradicciones que naturalmente afloraron en la audiencia y no podían pasar desapercibidos al momento de dictar la decisión correspondiente, ya que producto de esos elementos contradictorios no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por la Fiscalía como parte acusadora; tales desaciertos que originan esa insuficiencia probatoria se desprenden de los siguientes aspectos:
1- En primer lugar y como razón primordial, desde el punto de vista forense no se pudo determinar la data exacta y lugar del presunto hecho, pues aun cuando fue incorporada como prueba documental la Copia certificada del testamento del ciudadano Ramón Gerardo Rojas otorgado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16-08-2017 y que quedó registrado bajo el N° 17, folio 125, tomo 28 del Protocolo de Trasmisión del año 2017, no menos cierto es que no hubo ningún testigo que efectivamente indicara que la ciudadana Nancy Rojas haya acompañado al ciudadano Ramón Rojas, lo haya coaccionado a firmar y luego se haya aprovechado de tal situación, pues conforme lo indicó el testigo Jesús Ornar Rondón Dávila, la persona pasa sola al momento de otorgar el documento en la sala, siendo coherente con lo que indicó la ciudadana Eduira Castellanos, quien manifestó que no tenía contacto con el público, no existió otro testigo particular que señalara con exactitud la data, ni tampoco experto o técnico que acreditara el lugar del hecho.
2.- En segundo lugar, tampoco quedó debidamente acreditado que la acusada sea funcionaria pública y se haya procurado ilegalmente alguna utilidad en cualquier acto de la Administración Pública, pues no hubo ninguna prueba ni testifical m documental que señalara que la ciudadana Nancy Rojas trabajara en algún organismo público y que se hubiere procurado ilegalmente alguna utilidad en cualquier acto de la Administración Pública, tampoco quedó probado que haya formado en todo o en parte de algún acto falso o que dicha acusada haya alterado algún acto verdadero, y menos aún que se haya aprovechado de algún acto falso o que haya atestado falsamente ante un funcionario público, pues se indicó en párrafos anteriores, los testigos que declararon en el juicio, si bien fueron contestes con relación a la enfermedad del ciudadano Ramón Rojas, ninguno indicó haber visto a la acusada estar a su lado en el momento de su enfermedad, o trasladarlo hasta el Registro Público a fin de que otorgara el testamento. Aun cuando el experto Manuel Matheus indicó en el juicio que la firma en los documentos dubitados eran homologas y realizadas por la misma persona en los documentos indubitados, no menos cierto es que este tribunal no puede valorar su testimonio ni lo arrojado en la prueba pericial experticia Experticia de Autenticidad o Falsedad N'' 9700-067-PC-1020. ello por cuanto los documentos aportados no constaban en cadena de custodia, lo que infringe lo dispuesto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior invade la convicción interna de esta juzgadora, siembra una duda razonable, concluyéndose que el presente proceso seguido en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, estuvo plagado desde su inicio de múltiples irregularidades, al no evidenciarse una investigación seria y exhaustiva para hacer constar la data ni sitio del presunto hecho, circunstancias éstas que han debido ser observados en la etapa intermedia; no obstante y como quiera que la etapa de juicio configura la fase en la cual pueden apreciarse con mayor precisión todas las circunstancias que guardan relación con el proceso, saliendo a la luz como consecuencia del contradictorio todas aquellas fallas procesales antes destacadas, y que para redundar más en ello tienen que ver con la no especificación exacta del sitio o sitios donde presuntamente ocurrieron los hechos, la data de los mismos; y con las contradicciones observadas en los testigos en cuanto a fechas y lugares.
En fin, todas estás imprecisiones llevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la Fiscalía y la Defensa y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca a la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, que no es más que una sentencia absolutoria, y así se decide.
De lo anterior, este tribunal considera y concluye que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la ocurrencia de los presuntos hechos, ni de la culpabilidad y responsabilidad de la acusada, ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, ya identificada, en la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD EN ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 316 y 319 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE LA FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 325 del Código Penal en perjuicio de la FE PÚBLICA, y los ciudadanos ANA LUCIA MOLINA DÁVILA, NORMA KARINA ROJAS MOLINA y WILLIAM GERARDO ROJAS MOLINA, pues no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, genere plena prueba de la autoría o participación, siendo que las pruebas valoradas por este tribunal no son suficientes para demostrar la comisión del hecho y la posible responsabilidad de la acusada de autos.
En este orden de ideas, evacuadas todas las pruebas en el presente debate oral y público, analizadas y confrontadas entre sí, este Juzgado de Juicio llega a la conclusión que si bien, inicialmente se pudo estar ante un hecho típico, antijurídico y culpable, ello con relación al presunto hecho objeto del debate, subsumido en los tipos penales de UTILIDAD ILEGAL EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD EN ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 316 y 319 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE LA FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 325 del Código Penal en perjuicio de la FE PÚBLICA, y los ciudadanos ANA LUCIA MOLINA DÁVILA, NORMA KARINA ROJAS MOLINA y WILLIAM GERARDO ROJAS MOLINA, no es menos cierto que del resultado del debate no se obtuvo la plena convicción de la existencia de un hecho punible y que la acusada tuviese responsabilidad penal alguna, ello por la falta de pruebas, tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad de ¡a acusada en el hecho imputado, lo que conlleva a la aplicación del principio m dubio pro reo, pues ante la falta de pruebas, el grado de culpabilidad empieza a perder fuerza y a tomarse débil, comenzado por el contrario, a solidificarse el principio de presunción de inocencia o el in dubio pro reo.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de ¡a prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 502 de fecha 26-11-2010, en el expediente N° C10-115 con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado:
“(…) En efecto, es posible cuestionar mediante e! Recurso de Casación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta que la Casación está obligada a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En el mismo sentido, la mencionada Sala, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“...el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria norma!, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele...”
En efecto, esa fundamental aplicación del derecho y de obligatoriedad observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose Injusticia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el principio in dubio pro reo, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.
De tal manera que, resulta imposible para este tribunal de juicio establecer y por ende decretar la culpabilidad y responsabilidad penal de la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, sin que existan suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que la inculpen, siendo de esta manera desvirtuada la autoría del presunto hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues como se señaló precedentemente, durante el > desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate y con base en los cuales
la representación fiscal acusó a la mencionada ciudadana, por la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD EN ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 316 y 319 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE LA FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 325 del Código Penal en perjuicio de la FE PÚBLICA, y los ciudadanos ANA LUCIA MOLINA DÁVILA, NORMA KARINA ROJAS MOLINA y WILLIAM GERARDO ROJAS MOLINA, efectivamente así hayan ocurrido.
Por consecuencia, no probada la autoría de la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, en la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD EN ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 316 y 319 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE LA FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 325 del Código Penal en perjuicio de la FE PÚBLICA, y los ciudadanos ANA LUCIA MOLINA DÁVILA, NORMA KARINA ROJAS MOLINA y WILLIAM GERARDO ROJAS MOLINA, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de no culpabilidad, y por lo tanto la sentencia absolutoria en la comisión de los delitos ut supra señalados y así se decide.
En atención a todo lo expuesto, este tribunal de juicio dicta sentencia absolutoria a favor de la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.467.735. natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacida en fecha 25-11-1972, de 50 años de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, hija de Tomasa Rojas Dávila y padre desconocido, con domicilio en Mérida, vía principal de San Jacinto, sector El Portachuelo, calle Ferrari, casa sin número al lado de la Iglesia Evangélica, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0412-427.73.30, por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD EN ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 316 y 319 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto v sancionado en el artículo 320 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE LA FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 325 del Código Penal en perjuicio de la FE PUBLICA, y los ciudadanos ANA LUCIA MOLINA DÁVILA, NORMA KARINA ROJAS MOLINA Y WILLIAM GERARDO ROJAS MOLINA, como consecuencia de lo cual, le pone fin al proceso y hace cesar las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Juzgado de Control Municipal N° 03 en lecha 22-06-2021, por lo cual se ordenó su libertad plena. Y así se declara…”
De lo anteriormente transcrito, se observa que el a quo, a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, analiza de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales fueron analizadas de forma individual, siendo en conclusión que tras haberse evacuado una serie de testimonios y pruebas periciales, la jurisdicente no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, para el a quo el desarrollo del debate no pudo despejar las dudas acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, llevándola a pesar si realmente ocurrieron, al no haber quedado determinado en el juicio, la fecha exacta del presunto hecho, ni tampoco quedó acreditado el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, así como la existencia del mismo delito, siendo indefectiblemente por parte de la juzgadora la aplicabilidad el principio del in dubio pro reo.
Tal como ha sido señalado a lo largo de la recurrida, la Fiscalía sostiene en su acusación y en sus conclusiones, que la ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS es autora directa, material y responsable de la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD EN ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 316 y 319 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE LA FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 325 del Código Penal en perjuicio de la FE PÚBLICA, y los ciudadanos ANA LUCIA MOLINA DÁVILA, NORMA KARINA ROJAS MOLINA y WILLIAM GERARDO ROJAS MOLINA, en virtud de que en fecha 03 de mayo del año 2018, la ciudadana Ana Lucía Molina Dávila denunció por ante el Ministerio Público, a la ciudadana Nancy Coromoto Rojas que en fecha 11 de agosto del año 2017, presentó documento de testamento ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a favor de ella misma, suscrito por el ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila, quedando registrado bajo el N° 17, folio 125, tomo 28, del Protocolo de Transcripción del año 2017, siendo visado y redactado por el Abg. Edgar Quintero Romero, incluyéndose dicha ciudadana como heredera de los bienes del mencionado ciudadano, quien falleció el 19-11-2017, y el mismo presentaba una enfermedad crónica, no encontrándose en pleno uso de sus facultades físicas ni mentales, en el momento de otorgar el testamento aprovechándose la acusada de tal condición.
Pese a que el Ministerio Público señala que la ciudadana Nancy Coromoto Rojas se aprovechó de la situación médica del ciudadano Ramón Rojas y presentó en fecha 11-08-2017 por ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, un testamento favoreciéndose como heredera; para el tribunal la parte acusadora no logró “…acreditar de manera suficiente y sin lugar a dudas, las normas de conducta presuntamente violentadas, y tampoco acreditó de manera contundente y sin ningún tipo de duda, el tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciada dicha ciudadana, ni tampoco logró el lugar del presunto hecho…”, resaltando la jurisidicente, que el Ministerio Fiscal tampoco probó el hecho punible y que la acusada resultase autora.
Para el a quo resulta claro que desde el punto de vista forense quedó plenamente probado que el ciudadano Ramón Gerardo Rojas, tenía una condición clínica grave, específicamente cirrosis hepática, encefalopatía hepática producto de esa enfermedad, que le produjo daño irreversible al encéfalo y presentaba dificultad en el área cognitiva, memoria, lenguaje, y parte motora de su cuerpo y que podía tener momentos de lucidez, no quedándole dudas que el ciudadano Ramón Gerardo Rojas falleció el 19-11-2017 a las 09:30 p.m., como consecuencia de shock séptico punto de partida respiratorio, infección, virus respiratorio.
Sin embargo a lo anterior, con los testimonios de los ciudadanos Eduira Chiquinquirá Castellanos Chirinos y Jesús Omar Rondón Dávila, la juzgadora estableció que ninguno manifestó haber sido testigo del testamento objeto de la controversia y que el procedimiento para un testamento es, que le piden la cédula a quien otorga, se les pregunta si están conscientes de los que están haciendo y si está bien lo otorgan, y que la persona que otorga entra sola a la sala, siendo concordantes ambos testigos al indicar que no tenían contacto con el otorgante, resultando que de dichos testimonios no se logró extraer ningún dato que permitiera determinar el hecho objeto del debate y si la acusada estuviese involucrada en el mismo.
Se argumenta en la recurrida la inexistencia de testigos que efectivamente indicaran que la ciudadana Nancy Rojas, haya acompañado al ciudadano Ramón Rojas, al otorgamiento del testamento, así como la inexistencia probatoria de la coacción para su firma y del por qué ello resultaría en un aprovechamiento de tal situación, pues, enfatiza la juzgadora que se logró determinar del desarrollo del debate, que la persona ingresa sola a la sala al momento de otorgar el testamento, quedando establecido que no existió otro testigo particular que señalara con exactitud la data, ni tampoco experto o técnico que acreditara el lugar del hecho.
Aunado a lo anterior, no quedó debidamente acreditado que la acusada sea funcionaria pública y se haya procurado ilegalmente alguna utilidad en cualquier acto de la Administración Pública, pues no hubo prueba ni testifical, ni documental que señalara que la ciudadana Nancy Rojas trabajara en algún organismo público y que se hubiere procurado ilegalmente alguna utilidad en cualquier acto de la Administración Pública, tampoco quedó probado que haya formado en todo o en parte de algún acto falso o que dicha acusada haya alterado algún acto verdadero, y menos aún que se haya aprovechado de algún acto falso o que haya atestado falsamente ante un funcionario público, sosteniendo el a quo que“…los testigos que declararon en el juicio, si bien fueron contestes con relación a la enfermedad del ciudadano Ramón Rojas, ninguno indicó haber visto a la acusada estar a su lado en el momento de su enfermedad, o trasladarlo hasta el Registro Público a fin de que otorgara el testamento…”. En conclusión no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, genere plena prueba en el a quo o en esta Alzada, de la autoría o participación de la encausada, siendo que las pruebas valoradas por el tribunal no resultaron ser suficientes para demostrar la comisión del hecho y la posible responsabilidad de la acusada de autos.
Para esta Alzada resulta clara la inexistencia de ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez que el a quo llega a una conclusión que se corresponde con la lógica de su análisis, la cual no es obscura o incomprensible en lo resuelto, siendo producto de un proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Constata esta Alzada, aunado a lo determinado en el desarrollo del debate, lo señalado por la defensa privada en su escrito de contestación, en el cual, al igual que el a quo, dan por demostrada la situación de salud del ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila, agregando que, pese a ello para el momento de la firma del testamento, no existió ningún pronunciamiento por tribunal alguno, que el mencionado ciudadano estuviera incapacitado o interdictado, ni se demostró la existencia de un documento falso que haya sido impugnado o declarado nulo.
No cabe duda que el Ministerio Fiscal ha basado su atención en la enfermedad del ciudadano Ramón Gerardo Rojas Dávila, lo cual, como ya se señaló, no fue inadvertido por tribunal, determinando que efectivamente tenía una patología complicada, pero, tal como lo alegara la defensa, no fundamentó su acusación en determinar la responsabilidad penal de la acusada en los delitos imputados.
Ahora bien, en relación a que la sentencia para el Ministerio Fiscal resulta ilógica y que por consecuencia se encuentra carente de motivación, resulta necesario precisar algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:
“(Omisiss…) Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.
Cabe precisar que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, que al ser apreciados por el juez confluyen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En relación a la motivación la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Sumado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
En igual orden, la sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De acuerdo a los anteriores análisis jurisprudenciales, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.
Por argumento en contrario, tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, se infiere que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal. Entiéndase pues, que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
(Omissis…)
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
De las anteriores citas jurisprudenciales, se deslinda que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues la juzgadora explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba y confrontándola con las demás pruebas existentes, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre la base de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Evidencia esta Alzada, que la juzgadora en la sentencia realiza primeramente un análisis de los hechos que a su consideración quedaron demostrados en el debate oral y público, para de seguidas efectuar una valoración individual de las pruebas desarrolladas, concatenándolas y relacionándolas unas con otras, a fin de establecer la responsabilidad penal de la acusada y arribar a la conclusión de la absolutoria, al no existir suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que la inculpen, siendo de esta no acreditable la autoría o participación en el hecho punible atribuido, quedando verificado que durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate, dan lugar a la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD EN ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 3^6 y 319 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE LA FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 325 del Código Penal en perjuicio de la FE PÚBLICA, y los ciudadanos ANA LUCIA MOLINA DÁVILA, NORMA KARINA ROJAS MOLINA y WILLIAM GERARDO ROJAS MOLINA. En consecuencia considera esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se halla motivada, siendo procedente declarar sin lugar lo refutado por los recurrentes en cuanto a la inmotivación de la decisión, y así se declara.
De igual manera, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos no probados, los cuales fueron plasmados por la juzgadora luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de ilogicidad como erradamente lo alega la recurrente, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado.
Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dieciséis de marzo del año dos mil veintitrés (16/03/2.023), por la abogado Dayana Ovalle Silva, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria, publicada en fecha tres de marzo de dos mil veintitrés (03/03/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la acusada Nancy Coromoto Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Utilidad Ilegal en Acto de la Administración Pública, Falsedad en Acto Público, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Aprovechamiento de la Falsedad de Acto Público, en perjuicio del Estado Venezolano, la Fe Pública, y los ciudadanos Ana Lucia Molina Dávila, Nomar Karina Rojas Molina, y William Gerardo Rojas Molina, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000054, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dieciséis de marzo del año dos mil veintitrés (16/03/2.023), por la abogado Dayana Ovalle Silva, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria, publicada en fecha tres de marzo de dos mil veintitrés (03/03/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la acusada Nancy Coromoto Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Utilidad Ilegal en Acto de la Administración Pública, Falsedad en Acto Público, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Aprovechamiento de la Falsedad de Acto Público, en perjuicio del Estado Venezolano, la Fe Pública, y los ciudadanos Ana Lucia Molina Dávila, Nomar Karina Rojas Molina, y William Gerardo Rojas Molina, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000054.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE – ACCIDENTAL PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. RAÚL USECHE PERNIA
LA SECRETARIA,
ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.
Conste, la Secretaria.
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