REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 13 de junio de 2023.
212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000588
ASUNTO : LP01-R-2023-000182
PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
IMPUTADAS: TONY ROMAN QUINTERO RONDÓN, titular de la cedula de identidad N° V- 22.655.814, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha, 05/11/1985, de 37 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; Tercer año de Bachillerato, ocupación u oficio; Vendedor de bolsas al mayor, domiciliado en: Pasaje Santa Elena. Calle 9, casa N° 10-60, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono no posee; ARIS JOEL DURÁN MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-18.310.321, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha, 17/03/1986, de 37 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; Primer año, ocupación u oficio; Caletero, domiciliado en: Avenida Las Américas, residencias El Rosario, Torre F, apartamento F-03, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0414-7484436 (padrastro Jerson Hernández); PEDRO ANTONIO MEDINA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.194.438, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha, 25/07/1989, de 34 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; Bachiller, ocupación u oficio; parquero, domiciliado en: El Arenal, Lomas de San Francisco, casa S/N, de color blanca, sin más datos referenciales, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono no posee
RECURRENTE: ABG. MAUREN ROJAS. Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, representada por la abogada ABG. MAUREN ROJAS, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de aprehendidos, celebrada en fecha 09 de junio de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 12 de junio de 2023, en la que resolvió: PRIMERO: Decreta como NO flagrante la aprehensión de los ciudadanos TONY ROMAN QUINTERO RONDÓN; ARIS JOEL DURÁN MEDINA; y PEDRO ANTONIO MEDINA RIVAS, anteriormente identificados, por no considerar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la insuficiencia de elementos de convicción recabados durante el procedimiento policial donde se practicó su detención que comprometan su responsabilidad penal como autores materiales o partícipes en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así como ningún otro delito previsto la legislación penal venezolana; ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo en contra de dicho ciudadano. SEGUNDO: Se ordena Librar la correspondiente boleta de libertad plena para los investigados de autos. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva de los objetos tipo cable colectado en el procedimiento policial, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 2023-178, a cargo de la ONDOFT, en tal sentido, este tribunal de Alzada para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada ABG. MAUREN ROJAS, anunció oralmente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“en vista de la decisión emitida por este tribunal en el que otorga la libertad plena de los ciudadanos TONY ROMAN QUINTERO RONDON, ARIS JOEL DURAN MEDINA Y PEDRO ANTONIO MEDINA, titulares de las cedulas de identidad N° V.-22.655.814, N°V.-18.310.321 Y N°V.-20.194, ejerzo el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo siguiente, consta acta policial suscrita por los funcionarios Jonangel Sánchez, Carlos Roja, Amilcar Vielma, Edison Rincón, todos adscritos al CICPC , donde establecen que en la referida fecha en horas aproximadas de las 8:40 pm se conforma comisión policial en virtud de haber recibido llamada telefónica de personas donde manifiestan la presencia sospechosa de tres ciudadanos por las adyacencias de la facultad de derecho, núcleo liria, motivo por el cual se trasladan en comisión y una vez en el sitio visualizan a los 3 ciudadanos de manera sospechosa adyacente a la facultad, una vez que visualizan observan la actitud sospechosa y los abordan, logrando incautarles un segmento de cable de color negro de 12 metros de longitud, un segmento de cable de color negro de 2 metros de longitud, un bolso morral negro, una llave de tuerca metálica, dos pernos de seguridad para cableado, evidencias estas que iban en un bolso tipo morral, no es menos cierto que se determina luego de la aprehensión de estos ciudadanos en el lugar de los hechos, que el material principal que conforma esas evidencias son del denominado cobre, establecido en resolución emanada por nuestro Presidente de la Republica, donde hacen mención que este material se denominaría estratégico, aunado a eso existe entrevista rendida por funcionario adscrito a CORPOELECT Mérida que manifiesta que no solo las evidencias tipo cable sino las otras herramientas son usadas por la empresa, y si no es menos cierto que estos objetos o piezas pueden ser utilizadas para edificaciones deben de ser previamente autorizadas por la supervisión de CORPOELCT por medio de solicitud de proyectos presentados por corpoelect merida y aprobados por el Ministerio, lo que llama la atención que en esta fase inicial sin existir ningún elemento de convicción que demuestre que estos ciudadanos no fueron aprehendidos en flagrancia y que solo se tome el principio procesal indubio pro-reo, no es menos cierto que es un acto natural para cualquier ser humano y bajo los conceptos manifiesten que no fueron aprehendidos y ni con las evidencias incautadas, no existe físicamente en las actuaciones una sola prueba que desvirtúe la circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión de estos ciudadanos, quiero establecer que el artículo 34 de la ley nos habla claramente del verbo tráfico, es decir, el que circule, no nos habla de que si no se demuestra y menos en una fase tan incipiente una denuncia porque debe materializarse la sustracción del material cable para que pueda corresponder a este tipo penal, lo que llama la atención el criterio que pudiera presentarse para este momento y que acarrea graves consecuencias a la colectividad y al estado, no puede confundirse el delito de tráfico con el delito de hurto de un material estratégico, creo que hay un error de interpretación en el tipo penal que el Ministerio Publico está solicitando, ciudadanos jueces de la corte el daño que se le hace a la sociedad por nada más un metro, al cortar un cable que si bien es cierto hasta el momento no tenemos especificados de donde salió no es menos cierto que estas personas lo estaban circulando, y lo que establece el técnico de corpoelect que para hacer uso de esa cable se debe tener una permisologia guiada por este ente y por el ministerio, llama la atención que existiendo todos estos elementos se de una libertad plena, no se precalifique un delito y que prácticamente deja en indefensión. No es menos cierto que es un técnico o un testigo pueda sustentarse le tipo penal solicitado, lo que acarrea de que no comparta la medida que hoy se le da a estos ciudadano, es un delito que excede los 8 años, no está prescrito, es un delito que afecta a la colectividad y al estado. Es todo.”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte, la defensora pública en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:
“si bien es cierto se ejerció el efecto suspensivo, no es menos cierto que no existe la aprehensión en flagrancia, ellos no fueron aprehendidos en flagrancia, por ello me opongo al efecto suspensivo de conformidad a lo previsto en los Artículos 253 de la Constitución, articulo 4 Código Orgánico Procesal Penal, articulo 44.5 de la Constitución. Es todo”.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 09 de junio de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia de presentación de detenidas, en la que resolvió no declarar flagrante la aprehensión de los procesados y como consecuencia de ello la libertad plena de los imputados, indicando lo siguiente:
“Al revisar la actuaciones, ésta Juzgadora, pudo concluir que de las mismas no se desprenden fundados y suficientes elementos de convicción que permitan establecer que los ciudadanos TONY ROMAN QUINTERO RONDÓN; ARIS JOEL DURÁN MEDINA; y PEDRO ANTONIO MEDINA RIVAS, fueran sorprendidos “in fraganti” cometiendo o acabando de cometer algún hecho punible establecido en la legislación penal venezolana y más específicamente en el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, y como accesorio de este, el delito de Agavillamiento; por cuanto en el presente caso, señala el acta de investigación penal y la representante fiscal en su exposición oral que, los referidos ciudadanos fueron aprehendidos al encontrarse evacuando la cerca perimetral de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, de forma sospechosa, y al ser abordados por la comisión policial, le fue incautado a uno de ellos un rollo de cable que llevaba en la mano, y un segundo segmento de cable, así como una llave de tuercas metálica número ½, una pinza metálica y dos pernos de seguridad para cableado, siendo que, del presunto hallazgo no se acompaña la correspondiente fijación fotográfica que se realiza al momento de hacer la inspección técnica del sitio del suceso; misma que si bien no es concluyente, no se puede dejar de observar que es un sustento esencial a los fines de acreditar que efectivamente la evidencia mencionada como colectada, les fue incautada a uno de los ciudadanos investigado, en connivencia con los otros dos imputados, es decir, donde se muestre gráficamente la existencia de los objetos o instrumentos que sirven de base para la imputación del ilícito penal por el que son aprehendidos, máxime cuando del procedimiento no hubo testigos presuntamente en razón de la hora, notando además, que de la declaración (conteste) de los investigados de autos se desprende que las circunstancias de su aprehensión no concuerdan con lo señalado en actas. Es por ello que, la conducta desplegada por estos ciudadanos no puede considerarse típica para los delitos de TRÁFICO ILÍCITO de MATERIAL ESTRATÉGICO y AGAVILLAMIENTO, este último como accesorio del primero; ni ningún otro ilícito penal, al momento de su aprehensión.
Así, de los hechos antes señalados y dentro de los cuales el Ministerio Público en su pretensión atribuye la conducta de los ciudadanos TONY ROMAN QUINTERO RONDÓN; ARIS JOEL DURÁN MEDINA; y PEDRO ANTONIO MEDINA RIVAS, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO de MATERIAL ESTRATÉGICO y AGAVILLAMIENTO, encontramos que, de acuerdo con los elementos de convicción traídos al proceso, los cuales fueron pormenorizadamente analizados por esta juzgadora, los hechos y circunstancias expuestas por la representante fiscal, no encuadran en el supuesto de hecho establecido en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; pues se entiende como Tráfico Ilícito, la circulación y operación o intercambio comercial de objetos determinados como estratégicos según el Estado Venezolano, sin la debida autorización para ello. A tales efectos, el Decreto N° 4.445 de fecha 24 de febrero de 2021, establece “ que, se considera como material estratégico para el desarrollo y estabilidad económica del Estado, los desechos y residuos sólidos metálicos, ferrosos, de aluminio, cobre, hierro bronce, acero, níquel u otro tipo de metal; siendo que en el caso de marras, el material presuntamente incautado, no se hallaba en forma de residuo, ni se estaba comercializando para el momento de la aprehensión; se encontraba en su forma original (rollo de cable), revestido de material sintético y no en forma de residuo o desecho dejando a simple vista su composición, tal y como se desprende del mencionado decreto; aun y cuando la Experticia Química practicada al mencionado objeto tipo cable, arroja que esta compuesto por una aleación metálica, principalmente cobre. Tratándose entonces de un cable susceptible de tenencia sin limitación alguna, siempre que no esté en las condiciones requeridas por la Ley para ser considerado como material estratégico; pues como es sabido, este tipo de material, incluso las guayas que son utilizadas por la empresa estatal CORPOELEC, es comercializado en ferreterías y distintos comercios sin requerimientos ni prohibiciones especiales para su obtención; por lo tanto no puede siquiera presumirse razonablemente la intención de traficar o comercializar ilícitamente este objeto, pues no consta tan siquiera una denuncia realizada por algún ente del Estado Venezolano donde haya ocurrido el hurto, robo, sustracción o corte de ese tipo de cable, que sirva de suministro para el suministro de servicio eléctrico. Ello, amén de que existe también como evidencia, otros objetos tales como una llave de tuerca, una pinza metálica y dos pernos de seguridad; pues de las mismas actuaciones traídas al tribunal, se aprecia Acta de Investigación Penal inserta al folio 34, donde el ciudadano José Márquez, manifestó ser vigilante en la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, y no tener conocimiento alguno acerca de algún hecho relativo al corte, hurto o robo de cableado interno o externo de esas instalaciones; no constando como ya se mencionó, denuncia alguna que pudiera hacer presumir que los ciudadanos de autos procedieron a realizar una conducta dirigida al corte de cableado por esa zona o alguna adyacente o no que coincida con las características del cable que le fue presuntamente incautado al ciudadano Pedro Antonio Medina Rivas. Así también, consta al folio 36 de las actuaciones, Acta de Investigación Penal, donde el ciudadano José García, quien dijo ser Jefe de la División de Desarrollo Mérida, encargada de proyectos, obras y gestión de diseños, en relación a los hechos manifestó que el cable objeto del presente asunto penal, puede es usado en instalaciones no subterráneas, como conductor de energía eléctrica en edificaciones de gran magnitud y áreas confinadas, talleres o maquinarias; y cuya utilización, debe ser aprobada y supervisada por CORPOELEC, a través de solicitud de proyectos presentados ante ese ente y aprobados por el Ministerio de Energía Eléctrica. De lo anterior se desprende que, que lo que es objeto de regulación, es la utilización de ese tipo de cableado en las actividades mencionadas; no así la tenencia del mismo, a fines de considerarse como la comisión del delito de Tráfico de Material Estratégico; ya que, no existe regulación alguna para la adquisición de cables, por cuanto la regulación esta en su uso. Esto, aun y cuando no es un experto debidamente juramentado por este Tribunal, a los fines de dar su conclusión, tal y como lo establece el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, no están dadas las circunstancias para presumir razonablemente que estamos en presencia de dicho tipo penal; pues no se puede considerar con ligereza que toda tenencia de cable se circunscribe a la comisión de dicho ilícito penal; pues se requiere que el mismo se encuentre en estado de desecho o residuo, y que además exista una presunción razonable de que el mismo vaya a ser utilizado para su comercialización; por lo que mal puede existir la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, por ello, no comparte éste Tribunal las apreciaciones de naturaleza jurídica expuestas por el Ministerio Publico para atribuirle a los ciudadanos ALMEIDA ZERPA; CESAR ARTURO CRISALES FERNÁNDEZ; JOSÉ GEOVANY AVENDAÑO GILSON; JOSÉ ARGENIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ y FREDDY FANDIÑO GUTIÉRREZ, la comisión de delito alguno, en consecuencia, ante la inexistencia de un hecho típico y antijurídico, ello constituye un impedimento legal para calificar la detención como flagrante, de acuerdo a alguno de los supuestos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA formulada por el Ministerio Público.
En este sentido, al no haberse calificado como flagrante la aprehensión practicada a los ciudadanos TONY ROMAN QUINTERO RONDÓN; ARIS JOEL DURÁN MEDINA; y PEDRO ANTONIO MEDINA RIVAS, y ante la inexistencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la perpetración de algún hecho punible, ello tampoco permite imponerles alguna medida de coerción personal, requisito imprescindible conforme al artículo 236, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que debe verificarse la existencia de tal extremo para proceder a decretar alguna medida de coerción personal, es por lo que éste Juzgado de Control, ante la ilegitimidad de la detención, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto a imputar a estos ciudadanos la comisión de los delitos anteriormente descritos; y por ende la desestimación de los mismos y como consecuencia de ello, se ORDENA LA LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS TONY ROMAN QUINTERO RONDÓN; ARIS JOEL DURÁN MEDINA; y PEDRO ANTONIO MEDINA RIVAS, de conformidad con lo consagrado en los artículos 44, numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anteriormente expuesto no implica que el Ministerio Público al continuar con su investigación por el procedimiento ordinario pueda recabar fundados elementos de convicción que sustenten una posterior Imputación y acusación en contra de TONY ROMAN QUINTERO RONDÓN; ARIS JOEL DURÁN MEDINA; y PEDRO ANTONIO MEDINA RIVAS. Esto con base en el artículo 285 Constitucional y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, donde reposa la Titularidad de la Acción Penal en hombros del Ente Fiscal, así mismo se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal”.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad de los ciudadanos Tony Roman Quintero Rondón, Aris Joel Durán Medina y Pedro Antonio Medina Rivas, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal al término de la audiencia de presentación de detenidos, ello con base en lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:
Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Así pues, evidenciamos del dispositivo supra citado que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Abg. Mauren Rojas, quien con tal carácter ejerció el recurso, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.
Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de los aprehendidos, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la libertad plena de los ciudadanos Tony Roman Quintero Rondón, Aris Joel Durán Medina y Pedro Antonio Medina Rivas, tal y como lo requiere la referida norma.
En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que decretó la libertad plena de los ciudadanos Tony Román Quintero Rondón; Aris Joel Durán Medina y Pedro Antonio Medina Rivas, a quienes el Ministerio Público les imputó los delitos de Tráfico Ilícito De Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de coautores de conformidad a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto los mismos tenían en su poder unos cables que guardaban en un morral, por ende el Ministerio Público, consideró que con su conducta atentan contra los bienes del patrimonio público, todo lo cual nos conlleva a evidenciar las circunstancias establecidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por hallarse el tipo penal imputado por el Ministerio Público, previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación de detenido, resulta preciso traer a colación la decisión de fecha 17-03-2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia en el expediente N° 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que se ha establecido el siguiente criterio:
“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se analiza los alcances del efecto suspensivo, expresó:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.
De los extractos de las jurisprudencias anteriormente transcritas y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece en este caso el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, pues la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como se indicó supra, se corresponde a uno de los delitos establecido en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que resulta procedente la admisión del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal y tramitado por el Juez Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada Abg. Mauren Rojas, al término de la audiencia de presentación de los aprehendidos, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, hace las siguientes consideraciones:
Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.
Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a la propiedad.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:
“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.
Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.
De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.
Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.
En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.
Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que la juzgadora para decretar la libertad plena de los procesados de autos, consideró la inexistencia de elementos de convicción, que pudieran vincular a los ciudadanos Tony Quintero, Aris Durán y Pedro Medina, con los hechos por los cuales el Ministerio Público pretendió imputar luego que se produjera la aprehensión.
En segundo lugar, el tribunal verificó en torno a la precalificación jurídica, que contrario a lo señalado por el despacho Fiscal, la presunta acción desplegada, no encuadra en ningún tipo penal de los que se encuentran vigentes en las normas sustantivas Venezolanas.
Así pues, evidencia esta Alzada del auto de fundamentación emitido, que el a quo al decretar la Libertad Plena indicó:
“…Así, de los hechos antes señalados y dentro de los cuales el Ministerio Público en su pretensión atribuye la conducta de los ciudadanos TONY ROMAN QUINTERO RONDÓN; ARIS JOEL DURÁN MEDINA; y PEDRO ANTONIO MEDINA RIVAS, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO de MATERIAL ESTRATÉGICO y AGAVILLAMIENTO, encontramos que, de acuerdo con los elementos de convicción traídos al proceso, los cuales fueron pormenorizadamente analizados por esta juzgadora, los hechos y circunstancias expuestas por la representante fiscal, no encuadran en el supuesto de hecho establecido en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; pues se entiende como Tráfico Ilícito, la circulación y operación o intercambio comercial de objetos determinados como estratégicos según el Estado Venezolano, sin la debida autorización para ello. A tales efectos, el Decreto N° 4.445 de fecha 24 de febrero de 2021, establece “ que, se considera como material estratégico para el desarrollo y estabilidad económica del Estado, los desechos y residuos sólidos metálicos, ferrosos, de aluminio, cobre, hierro bronce, acero, níquel u otro tipo de metal; siendo que en el caso de marras, el material presuntamente incautado, no se hallaba en forma de residuo, ni se estaba comercializando para el momento de la aprehensión; se encontraba en su forma original (rollo de cable), revestido de material sintético y no en forma de residuo o desecho dejando a simple vista su composición, tal y como se desprende del mencionado decreto; aun y cuando la Experticia Química practicada al mencionado objeto tipo cable, arroja que esta compuesto por una aleación metálica, principalmente cobre. Tratándose entonces de un cable susceptible de tenencia sin limitación alguna, siempre que no esté en las condiciones requeridas por la Ley para ser considerado como material estratégico; pues como es sabido, este tipo de material, incluso las guayas que son utilizadas por la empresa estatal CORPOELEC, es comercializado en ferreterías y distintos comercios sin requerimientos ni prohibiciones especiales para su obtención; por lo tanto no puede siquiera presumirse razonablemente la intención de traficar o comercializar ilícitamente este objeto, pues no consta tan siquiera una denuncia realizada por algún ente del Estado Venezolano donde haya ocurrido el hurto, robo, sustracción o corte de ese tipo de cable, que sirva de suministro para el suministro de servicio eléctrico. Ello, amén de que existe también como evidencia, otros objetos tales como una llave de tuerca, una pinza metálica y dos pernos de seguridad; pues de las mismas actuaciones traídas al tribunal, se aprecia Acta de Investigación Penal inserta al folio 34, donde el ciudadano José Márquez, manifestó ser vigilante en la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, y no tener conocimiento alguno acerca de algún hecho relativo al corte, hurto o robo de cableado interno o externo de esas instalaciones; no constando como ya se mencionó, denuncia alguna que pudiera hacer presumir que los ciudadanos de autos procedieron a realizar una conducta dirigida al corte de cableado por esa zona o alguna adyacente o no que coincida con las características del cable que le fue presuntamente incautado al ciudadano Pedro Antonio Medina Rivas. Así también, consta al folio 36 de las actuaciones, Acta de Investigación Penal, donde el ciudadano José García, quien dijo ser Jefe de la División de Desarrollo Mérida, encargada de proyectos, obras y gestión de diseños, en relación a los hechos manifestó que el cable objeto del presente asunto penal, puede es usado en instalaciones no subterráneas, como conductor de energía eléctrica en edificaciones de gran magnitud y áreas confinadas, talleres o maquinarias; y cuya utilización, debe ser aprobada y supervisada por CORPOELEC, a través de solicitud de proyectos presentados ante ese ente y aprobados por el Ministerio de Energía Eléctrica. De lo anterior se desprende que, que lo que es objeto de regulación, es la utilización de ese tipo de cableado en las actividades mencionadas; no así la tenencia del mismo, a fines de considerarse como la comisión del delito de Tráfico de Material Estratégico; ya que, no existe regulación alguna para la adquisición de cables, por cuanto la regulación esta en su uso. Esto, aun y cuando no es un experto debidamente juramentado por este Tribunal, a los fines de dar su conclusión, tal y como lo establece el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, no están dadas las circunstancias para presumir razonablemente que estamos en presencia de dicho tipo penal; pues no se puede considerar con ligereza que toda tenencia de cable se circunscribe a la comisión de dicho ilícito penal; pues se requiere que el mismo se encuentre en estado de desecho o residuo, y que además exista una presunción razonable de que el mismo vaya a ser utilizado para su comercialización; por lo que mal puede existir la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, por ello, no comparte éste Tribunal las apreciaciones de naturaleza jurídica expuestas por el Ministerio Publico para atribuirle a los ciudadanos ALMEIDA ZERPA; CESAR ARTURO CRISALES FERNÁNDEZ; JOSÉ GEOVANY AVENDAÑO GILSON; JOSÉ ARGENIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ y FREDDY FANDIÑO GUTIÉRREZ, la comisión de delito alguno, en consecuencia, ante la inexistencia de un hecho típico y antijurídico, ello constituye un impedimento legal para calificar la detención como flagrante, de acuerdo a alguno de los supuestos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA formulada por el Ministerio Público.
En este sentido, al no haberse calificado como flagrante la aprehensión practicada a los ciudadanos TONY ROMAN QUINTERO RONDÓN; ARIS JOEL DURÁN MEDINA; y PEDRO ANTONIO MEDINA RIVAS, y ante la inexistencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la perpetración de algún hecho punible, ello tampoco permite imponerles alguna medida de coerción personal, requisito imprescindible conforme al artículo 236, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que debe verificarse la existencia de tal extremo para proceder a decretar alguna medida de coerción personal, es por lo que éste Juzgado de Control, ante la ilegitimidad de la detención, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto a imputar a estos ciudadanos la comisión de los delitos anteriormente descritos; y por ende la desestimación de los mismos y como consecuencia de ello, se ORDENA LA LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS TONY ROMAN QUINTERO RONDÓN; ARIS JOEL DURÁN MEDINA; y PEDRO ANTONIO MEDINA RIVAS, de conformidad con lo consagrado en los artículos 44, numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anteriormente expuesto no implica que el Ministerio Público al continuar con su investigación por el procedimiento ordinario pueda recabar fundados elementos de convicción que sustenten una posterior Imputación y acusación en contra de TONY ROMAN QUINTERO RONDÓN; ARIS JOEL DURÁN MEDINA; y PEDRO ANTONIO MEDINA RIVAS. Esto con base en el artículo 285 Constitucional y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, donde reposa la Titularidad de la Acción Penal en hombros del Ente Fiscal, así mismo se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”
Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, la jueza de instancia analizó con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha contra la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitiendo para ello la debida fundamentación, tal y como se deprende del fallo recurrido.
Como corolario de lo anterior, advierte esta Alzada que la a quo, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenidos, realizó precisamente ese primer control de la investigación, resolviendo lo que en derecho correspondía, lo que sin duda se traduce en una decisión ajustada y debidamente motivada.
En atención a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 550 de fecha 12-12-2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Así pues, con claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos que la jueza que dictó la decisión recurrida, ha dado una respuesta razonada respecto a la controversia sometida a su arbitrio, toda vez que analizó concienzudamente los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, encuadrando los hechos en el precepto jurídico correspondiente, para finalmente resolver de manera justa y apegada a la ley lo conducente.
Por consecuencia, considera esta Alzada que en el caso de marras la conclusión decisoria se encuentra ceñida con la ley, resultando por ende procedente, declarar sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada Abg. Mauren Rojas, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de aprehendidos, celebrada en fecha 09 de junio de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y fundamentada mediante auto de fecha 12 de junio de 2023, en la que resolvió: “PRIMERO: Decreta como NO flagrante la aprehensión de los ciudadanos TONY ROMAN QUINTERO RONDÓN; ARIS JOEL DURÁN MEDINA; y PEDRO ANTONIO MEDINA RIVAS, anteriormente identificados, por no considerar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la insuficiencia de elementos de convicción recabados durante el procedimiento policial donde se practicó su detención que comprometan su responsabilidad penal como autores materiales o partícipes en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así como ningún otro delito previsto la legislación penal venezolana; ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo en contra de dicho ciudadano. SEGUNDO: Se ordena Librar la correspondiente boleta de libertad plena para los investigados de autos. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva de los objetos tipo cable colectado en el procedimiento policial, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 2023-178, a cargo de la ONDOFT, confirmándose dicha decisión”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada ABG. MAUREN ROJAS, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 09 de junio de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Abg. Mauren Rojas, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 09 de junio de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y fundamentada mediante auto de fecha 12 de junio de 2023.
TERCERO: Se le ordena al juez a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que de manera urgente proceda a la ejecución del fallo proferido.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. GENESIS TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________.
Conste, Sria.