REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 14 de junio de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2021-001109
ASUNTO : LP01-R-2023-000145

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000145, seguido a los encausados José Gregorio Torres Castillo y José Nectario Torres Castillo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, Posesión de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad; quien se considera incursa en las causales de inhibición a que se contrae en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
A tales fines, la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN
En la audiencia del día de hoy catorce de junio del año dos mil veintitrés (14-06-2023), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, expuso: “Procedo a inhibirme de conocer como Juez de esta Corte de Apelaciones, en el recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000145, seguido a los encausados José Gregorio Torres Castillo y José Nectario Torres Castillo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, Posesión de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, por cuanto en fecha trece de octubre de dos mil veintidós (13/10/2022), en mi condición de Juez Temporal para el momento de la Corte de Apelaciones, conformé la terna que conoció y emitió pronunciamiento acerca del recurso de apelación de autos signado con el N° LP01-R-2022-000318, el cual guarda relación directa con la causa principal N° LP11-P-2021-001109, mismo relacionado con el presente recurso de apelación de auto N° LP01-R-2023-000145, siendo que en aquella oportunidad esta Alzada resolvió lo siguiente:

…DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintinueve de agosto del año dos mil veintidós (29-08-2022), por el Abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de Apoderado Judicial de la víctimas Querellantes MARÍA AGUEDA TORRES PLAZA, JORGE ANTONIO VALERO AZUAJE Y LUIS MIGUEL VALERO TORRES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintidós de agosto del año dos mil veintidós (22-08-2022) mediante la cual se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 21-12-2021, folio 172 al 230, en contra de los acusados JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSÉ NEPTARIO TORRES CASTILLO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso Carlos Javier Valero Torres y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Miguel Valero Torres, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000318, en el asunto principal LP11-P-2021-001109.

SEGUNDO: Se ANULA el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de agosto de 2022 y el texto de la decisión emitida como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar, publicado en fecha 22 de agosto de 2022, en razón de lo cual se ORDENA la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto proceda a fijar y celebrar la audiencia preliminar, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Por cuanto la declaración con lugar del primer recurso de apelación de auto, trae como consciencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado omite pronunciarse con el resto de las denuncias planteadas en el segundo recurso de apelación de auto.(...)"

Lo antes expuesto se fundamenta en que considera quien aquí suscribe, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante de este órgano jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que me hace subsumible en los ordinales 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto que nuestra imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundamentos serios, lógicos, idóneos y ajustados a derecho los que elevo a consideración de esta alzada para que en definitiva y una vez analizadas sean considerados suficientes para declarar con lugar la presente inhibición por estar fundada en causa legal, y se convoque los suplentes respectivos, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…Omissis)”.

De acuerdo con lo expuesto por la Juez inhibida, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta juzgadora pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

De tal manera, constatamos que en el caso de marras la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; al respecto, resulta preciso acotar lo señalado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes, al expresar que: “...En específico la del numeral 7 no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que sicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad”.

En este sentido, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

Así pues, considera la magistrada de esta Instancia Superior hallarse incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 90 eiusdem, por cuanto podría hallarse comprometida su objetividad e imparcialidad en la mencionada causa, pudiendo ello influir en una buena y recta administración de justicia, en tanto que emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, precisamente con ocasión al recurso de apelación ejercido igualmente contra el auto generado por el tribunal de instancia luego de celebrada la audiencia preliminar.

De tal manera que siendo el motivo precisamente el concerniente a la imparcialidad, resulta indefectible acoger lo señalado en la sentencia N° 445 de fecha 02-08-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se dejó sentado:

“…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…”.
En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por la juez inhibida está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedida para conocer, en tanto que como lo indica, cumpliendo funciones de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, conformó la terna que en fecha trece de octubre de dos mil veintidós (13/10/2022), conoció y emitió pronunciamiento, acerca del recurso de apelación de autos signado con el N° LP01-R-2022-000318, que guarda relación directa con la causa principal N° LP11-P-2021-001109 y a su vez, con el presente recurso de apelación de auto N° LP01-R-2023-000145, en cuya dispositiva se señaló:

…DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintinueve de agosto del año dos mil veintidós (29-08-2022), por el Abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de Apoderado Judicial de la víctimas Querellantes MARÍA AGUEDA TORRES PLAZA, JORGE ANTONIO VALERO AZUAJE Y LUIS MIGUEL VALERO TORRES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintidós de agosto del año dos mil veintidós (22-08-2022) mediante la cual se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 21-12-2021, folio 172 al 230, en contra de los acusados JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSÉ NEPTARIO TORRES CASTILLO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso Carlos Javier Valero Torres y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Miguel Valero Torres, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000318, en el asunto principal LP11-P-2021-001109.

SEGUNDO: Se ANULA el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de agosto de 2022 y el texto de la decisión emitida como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar, publicado en fecha 22 de agosto de 2022, en razón de lo cual se ORDENA la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto proceda a fijar y celebrar la audiencia preliminar, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Por cuanto la declaración con lugar del primer recurso de apelación de auto, trae como consciencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado omite pronunciarse con el resto de las denuncias planteadas en el segundo recurso de apelación de auto.(...)"


Recurso de apelación de auto este que como lo advierte la Jueza, guarda relación directa con el presente recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2023-000145, y con el asunto principal N° LP11-P-2021-001109, en tanto que ha sido ejercida en iguales circunstancias, lo que sin duda compromete su imparcialidad al haber emitido pronunciamiento con respecto al caso en concreto.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.


En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Posteriormente, ratifica el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/07/2007, Exp. 07-0625, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien indicó:

“(Omissis…) El auto que está sometido a la valoración por esta alzada fue expedido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual, en dicha ocasión, se constituyó con dos de los mismos Jueces que publicaron la decisión que, según relación supra, fue revocada por esta Sala, el 31 de enero de 2007, esto es, los abogados David Cestari Ewing y Nelson Torrealba Ángel. Resulta, entonces, manifiesto que, desde su revocado auto de juzgamiento, dichos jurisdicentes agotaron su competencia subjetiva para el conocimiento de la presente causa; particularmente, para un nuevo veredicto sobre la admisibilidad del amparo, habida cuenta de que los antes nombrados Jueces ya habían concurrido, según se explicó supra, a la expedición de un pronunciamiento anterior respecto de dicho particular, que fue el que resultó revocado por la Sala Constitucional. Por tales razones, ellos debieron inhibirse, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de lo cual debió constituirse la correspondiente Sala Accidental, mediante la convocatoria de los Suplentes respectivos; ello, de conformidad con los artículos 44 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.2 A través de la incompetente actuación que acaba de ser relatada, los antes mentados jurisdicentes reformaron implícitamente su previa declaración de inadmisibilidad del amparo por el cual se sigue este proceso, cuando, luego de la revocación de dicho pronunciamiento, por la Sala Constitucional, emitieron nuevo acto jurisdiccional; esta vez, de improcedencia de la pretensión de tutela. Con ello, infringieron la prohibición que contienen los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Orgánico Procesal Penal.
2.3 Además, la continuación, por parte de los antes mencionados Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el conocimiento de la causa y la nueva sentencia que, dentro de la misma recayó, no obstante el agotamiento de su competencia subjetiva para el conocimiento de esta causa, por razón del predicho juzgamiento que luego fue revocado por esta Sala, significó una grave y manifiesta lesión al derecho fundamental al Juez natural –por el deber de imparcialidad que necesariamente conlleva dicho concepto- que, como concreción del derecho al debido proceso, proclama el artículo 49.4 de la Constitución;

(Omissis…)
3. Con base en las consideraciones que preceden, concluye la Sala que el fallo sub examine adolece de vicios graves e insubsanables que devinieron lesivos a derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se concluye que debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto jurisdiccional, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables, como normas supletorias, en la presente causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, que, como consecuencia jurídica del pronunciamiento que precede, debe decretarse la reposición de la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decida, nuevamente, sobre la admisibilidad del presente demanda de amparo, con estricta sujeción al contenido de este fallo. Así se declara.
4. Estima esta juzgadora que la conducta que fue censurada en el presente acto decisorio es grave e inexcusable, razón por la cual debe ordenarse la remisión, mediante oficio, de copia certificada del mismo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para la decisión sobre la responsabilidad disciplinaria que pueda ser declarada contra los antes referidos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Omissis…)”.

Así pues, la doctrina y la jurisprudencia citada, ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

De tal manera, con base en las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por cuanto para esta Alzada, la Juez Superior MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, se halla incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso, al haber emitido pronunciamiento en la causa con conocimiento de ella.

Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición propuesta por la Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y a los fines de garantizar la continuidad del proceso, convóquese al suplente respectivo.


JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE


LA SECRETARIA
ABG. GENESIS TORRES PEÑA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos bajo el N°702.-

Conste, la Secretaria.