REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 16 de junio de 2023.
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000032
ASUNTO : LP01-O-2023-000032

JUEZA PONENTE: Wendy Lovely Rondón

ACCIONANTE: Abogado JESUS ZERPA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

ACCIONADO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Lina Yudith Gutiérrez Estremor.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha catorce de junio de dos mil veintitrés (14-06-2023 ), por el Abogado JESUS ZERPA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con ocasión a la decisión emitida en la causa penal LP11-D- causa penal Nº LP02-S-2018-001076, seguida contra los ciudadanos LP11-D-2023-000006, por la violación A DERECHOS FUNDAMENTALES, en los que presuntamente habría incurrido, la Abg. Lina Yudith Gutiérrez Estremor, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía

En fecha quince de junio de dos mil veintitrés (15-06-2023), fueron recibidas las actuaciones ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones y dándoseles entrada en esa misma fecha, le fue asignada la ponencia al juez Eduardo Rodríguez.

En fecha dieciséis de junio de dos mil veintitrés (16-06-2023), los Jueces Superiores, Carla Gardenia Araque de Carrero, Ciribeth Guerrero Ocheas y Eduardo Rodriguez, se inhibieron para conocer de la presente acción de amparo, incidencia que fue declarada con lugar en esa misma fecha, siendo asignada la incidencia a la Abogado Wendy Lovely Rondón .

En fecha dieciséis de junio de dos mil veintitrés (16-06-2023), se declara con lugar la incidencia de inhibición y se convoca a los Doctores Patricia González y Yaneth Medina

En fecha dieciséis de junio de dos mil veintitrés (16-06-2023), se constituyó la terna para conocer de la presente acción de amparo, quedando conformada por los jueces Wendy Lovely Rondon, Patricia Isabel González Arias y Yaneth del Carmen Medina, correspondiéndole la ponencia a la Abogado Wendy Lovely Rondon, con el carácter de presidenta accidental-ponente, quien con tal carácter suscribe la decisión.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.

A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.


En el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al derecho al debido proceso, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:


“(Omissis…) esta representación de conformidad articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantía Constitucional, anuncia el Amparo Constitucional en contra del Tribunal primero en funciones de Control de la Sesión Penal adolescente extensión el vigía, por la omisión de Pronunciamiento de la decisión referente a dos puntos esénciales, presentados en la audiencia preliminar referente a el cambio de calificación jurídica del delito Homicidio Intencional A Título De Dolo Eventual previsto en el artículo 405 código penal, más las sentencias explanado de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, y por otro lado la decisión en razón de este cambio de medida a favor del imputado aun mayor gravedad el hecho de ordenar el paso juicio, con una calificación que no está en el escrito acusatorio, no ser objeto formal para el ministerio público y como lo señala la sala constitucional la sentencia 274 de fecha 13 de abril 2023, que indica que ante la omisión de pronunciamiento de los tribunales, procede está generando desorden procesal y que solo procede el amparo constitucional, que coloca en franca indefensión a las partes, señala el deber que tiene el juez de emitir tres elementos, el auto de audiencia preliminar la incidencias que hayan ocurrido, los cambios de calificación, el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura juicio, como se puede evidenciar el tribunal control de sesión penal adolescente el vigía, solamente fundamento la apertura juicio y no fundamento las incidencia del cambio de calificación y el cambio de medida, haciendo mención a la sentencia N° 465 de la sala constitucional tiene como finalidad verificar los defectos de forma o sustanciales de la acusación, en este caso en concreto la juez haciendo el cambio de calificación homicidio culposo, discrepando y sin fundamentar ordena el juicio y cabe destacar que en la audiencia de imputación la misma juez admitió el delito que el ministerio publico imputo, el cual la concurrencia es decir, mal podría iniciar el juicio por una calificación de la acusación y sin 15 de mayo 2013 el artículo 465 que dice en incurre en un desorden el juez control en el fagor se pronuncia de un delito en efecto empiezo l primero el escrito acusatorio señala previsto en articulo 405 código penal no así el delito de homicidio culposo, por todas solicito al tribunal que se haga el trámite legal y visto me permito promover de inmediato al tribunal de alzada, que debe pronunciarse, y le pido este tribunal que se suspenda es acto de inicio de juicio y no perjudicar ni generar un retardo, promuevo la audiencia, presentación flagrancia de fecha 20 de febrero del año LP11-D-2023 000006, promuevo el escrito acusatorio presentado en fecha 02 de marzo del 2023 del mismo tribunal control de adolescentes extensión el vigía el acta audiencia preliminar de fecha 20 de abril 2023 constante a los folios 252, 253, 254, y 256. Promuevo el acta de enjuiciamiento de fecha 25 de abril 2023 inserta folio 265, 266 ,267, 268, 269, 270 en lo cual no se deja constancia de un acto separado fundamentando las incidencias planteadas en la audiencia preliminar, porque también incurre de acatar el criterio de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia al los tribunales de menor instancia, por último, es evidente también ante que esta omisión no ha podido esta representación fiscal darse por notificado, no vasta el acto de apertura juicio con mayor claridad genera con su omisión del tribunal de control extensión el ¡vigía como deja al ministerio público como buena fe en una incertidumbre, mal podría el inicio juicio cuya calificación jurídica no ha sido imputada cuyos elemento de comisión y pruebas el delito homicidio intencional a título de dolo eventual, además también como garante de la legalidad de la defensa y el imputado al finalizar una audiencia donde definitivamente no fue por ninguna de las parte, por lo tanto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal la búsqueda de la verdad atreves , solicito admita el presente amparo promovido por esta representación fiscal, y remita las actuaciones a la corte de apelación de la sección penal adolecente para que se pronuncie al respeto al desacato del tribunal de la omisiones relacionados “ es todo “ ”.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha sido la competencia, pasa este Órgano Colegiado a dictar sentencia en los siguientes términos:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se pueda restablecer una situación al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Ahora bien, dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que será inadmisible la pretensión de amparo, “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Sobre la inteligencia del precitado dispositivo normativo, tanto la doctrina, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, inmediata y flagrante, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”. (Negrillas de esta Alzada).


Igualmente, en el fallo de fecha 24/10/2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).


En este sentido, en fecha 25 de abril de 2012 en sentencia N° 477, expediente N° 12-0263 ha señalado la Sala Constitucional, la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación (ver también, entre otras, s. S.C. N° 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09).

Efectuadas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que en el caso de autos se denuncia la violación de los derechos constitucionales, derivada según el accionante, de la decisión dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Lina Yudith Gutiérrez Estremor, aduciendo que la juzgadora incurrió en una serie de faltas, desorden y omisiones.

Así las cosas, verifica esta Alzada que si bien el auto de apertura es una de las decisiones que por su naturaleza son inimpugnables, no es menos cierto es que existen otros pronunciamiento que se emiten con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar que pueden ser objeto de impugnación, tal es el caso de las modificaciones de las medidas de coerción, por lo que al verificarse que en el presente caso, el hoy accionante a través de la vía de amparo, disponía del recurso de apelación para atacar los efectos del acto jurisdiccional presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales.

Con ocasión a los puntos resueltos por el juez de control en la audiencia preliminar y que deben ser motivados por auto separado del auto de enjuiciamiento o de apertura ajuicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 321 de fecha 13-07-2022, en el expediente N° 20-0389, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, ha establecido:

“Omissis…De manera, que en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Omissis…”.



En tal sentido, advierte esta Alzada que el tribunal señalado como presunto agraviante, no le ha vulnerado derecho constitucional alguno al accionante, pues resulta totalmente equívoco, pretender denunciar un derecho, tras la exigencia de una creencia o consideración interna del accionante, en tanto que no existe obligación alguna para los jueces de control, de emitir un auto motivado respecto al cambio de la calificación jurídica, realizada en la audiencia preliminar, ni tal circunstancia está sujeta al recurso de apelación ordinario, como erróneamente lo pretende el accionante. Aunado a que no puede utilizar el término indefensión el Despacho Fiscal, cuando no se fueron utilizados en tiempo útil, los mecanismos preestablecidos para impugnar las decisiones.

Así mismo, es necesario advertir, que si bien la ley faculta, la interposición de las acciones de manera oral, no es menos cierto que el accionante debe cuidar que en la exposición que realiza ante el órgano en el cual se encuentra interponiendo la acción de amparo, debe ser cuidadoso que se cumpla con los extremos exigidos por el legislador requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, situación que se verifica no cuido el accionante, por lo que resulta imperioso hacer un llamado de atención, a los fines que guarde los requisitos establecidos por el legislador al momento de utilizar una de las Instituciones jurídicas, que sirve como mecanismos para salvaguardar los derechos constitucionales.

Efectuada la anterior precisión, resulta entonces evidente que en el caso de autos no le han sido vulnerados derechos constitucionales a las víctimas por extensión, como lo pretende demostrar el Fiscal Accionante, por parte de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, abogada Lina Yudith Gutiérrez Estremor, lo que permite concluir que la acción de amparo constitucional incoada, necesariamente debe ser declarada improcedente in limine litis.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 3136 de fecha 06-12-2002, expediente N° 01-2093 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, ha establecido:

“…En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.

En los mismos términos, dicha Sala estableció en sentencias Nros. 668/2003, caso: Maroun Surcar y 776/2006, caso: Jorge Eligio Mendoza Macías, que si en el estudio de una solicitud de amparo “se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” ().

Así las cosas y en acatamiento a la jurisprudencia anteriormente citada, concluye esta Alzada que si bien es cierto, en el caso de marras la acción de amparo cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme se hizo constar preliminarmente, no menos cierto es, que del análisis del fondo del asunto se evidencia que la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, abogada Lina Yudith Gutiérrez Estremor, actuó dentro de su competencia conforme lo establece la ley, lo que conlleva a establecer la falta empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, determinándose así que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, lo que implica que la presente acción resulta improcedente in limine litis, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha catorce de junio de dos mil veintitrés (14-06-2023 ), por el abogado Jesús Armando Zerpa Pizón, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con ocasión a la decisión emitida por la jueza de control en la causa penal N° LP11-D-2023-000006, hoy N° J01-2071-2023, seguida contra el adolescente Henry Daniel Jiménez Rubio, por la violación a derechos fundamentales, en los que presuntamente habría incurrido la Abg. Lina Yudith Gutiérrez Estremor, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.

SEGUNDO: Se declara improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 14 de junio de 2023, por el Abg. Jesús Armando Zerpa Pinzón, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con ocasión a la decisión emitida por la jueza de control en la causa penal N° LP11-D-2023-000006, hoy N° J01-2071-2023, seguida contra el adolescente Henry Daniel Jiménez Rubio, por la violación a derechos fundamentales, en los que presuntamente habría incurrido la Abg. Lina Yudith Gutiérrez Estremor, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.


Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTA ACCIDENTAL - PONENTE




ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS



ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ


LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ ________________________.
Conste. La Secretaria